Decisión nº 24-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Lisbeth Karina DÃaz |
Procedimiento | Auto Ejecutando Sancion |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de febrero de 2009
Años 198° y 149°
Nº: 24-09
Nº 2E– 273-09
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar
PENADO: J.D.C.V.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.M.
REPRESENTACION FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. L.G.
DECISION: Auto ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró culpable al ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/05/1989, titular de la cédula de identidad 21.477.054, de ocupación albañil, residenciado en la calle El Cementerio, Papelón estado Portuguesa, a quien condenó por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia el Tribunal le impuso la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; sentencia ésta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado J.D.C.V., fue detenido en fecha 12-09-2008 y puesto en libertad el 04-12-2008, para un tiempo de pena cumplida de dos (2) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir de la pena principal de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión que le fuere impuesta; dos (02) años, cinco (5) meses y ocho (8) días de prisión. Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena.
Por cuanto el ciudadano J.D.C.V., fue condenado por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano J.D.C.V., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/05/1989, titular de la cédula de identidad 21.477.054, de ocupación albañil, residenciado en la calle El Cementerio, Papelón estado Portuguesa, or la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. L.K.D. de Tovar
El Secretario,
Abg. E.B..