Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 11 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 02 de Noviembre de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana KISKELLA C.A.Á., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, hecho cometido en perjuicio del Sistema Financiero.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 02 de Noviembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a la ciudadana KISKELLA C.A.Á. a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

  2. CÓMPUTO

    De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra la ciudadana KISKELLA C.A.Á. se inició en fecha 08 de Febrero de 2009, oportunidad en la cual fue aprehendida en flagrante comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS; y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 02 de Noviembre de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo la antes nombrada penada permaneció preventivamente detenida desde el día 08 de Febrero de 2009 hasta el día 10 del mismo mes y año, oportunidad ésta última en la cual le fue impuesta en Audiencia Especial de Presentación una medida de coerción personal privativa de la libertad ratificada en la sentencia definitivamente firme y en la cual se mantiene hasta la presente fecha.

    Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que permaneció privado de su libertad.

    En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

    Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

    Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicha ciudadana (08 de Febrero de 2009), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (10 de Febrero de 2009), ha permaneció detenido por un tiempo de DOS DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal a la penada KISKELLA C.A.Á. es la de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.

    Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

    1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;

    2) Se ordena la citación de la penada hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;

    3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana KISKELLA C.A.Á. por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada KISKELLA C.A.Á. debe cumplir un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenada;

TERCERO

De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;

• Se ordena la citación de la penada hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo;

• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-339-09 CONTRA KISKELLA C.A.Á. POR EL DELITO DE OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. Guanare, 11 de Enero de 2.010.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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