Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 12 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-360/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. D.P.Q.

Penados: J.A.G.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.917.865, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Pedro Rafael Páez”, Calle 14, casa Nº 9-20, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira;

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Artículo 31 (encabezamiento) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera

Víctima: La S.P.

Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 01 de Diciembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano J.A.G.P., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la s.p..

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 01 de Diciembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano J.A.G.P. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

  2. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que el ciudadano J.A.G.P. fue detenido preventivamente en fecha 18 de Agosto de 2009 por una comisión de efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Guardia Nacional de Venezuela, Segundo Pelotón con sede en el Punto de Control Fijo ubicado en la Intersección Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa.

    Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado J.A.G.P. para la presente fecha ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, SEIS MESES Y SEIS DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 18 de Agosto de 2017; y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS), y que culminará el día 24 de Marzo de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, corresponde a continuación establecer las fechas en que el penado J.A.G.P. puede tener acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, el Tribunal observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumple el 18 de Agosto de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumple el 18 de Abril de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplirá el día 28 de Septiembre de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS las cumplirá el día 18 de Diciembre de 2014. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirá el día 18 de Agosto de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 01 de Diciembre de 2009 al penado J.A.G.P. el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado J.A.G.P., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, SEIS MESES Y SEIS DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, y que culmina en fecha 18 de Agosto de 2017. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 24 de Marzo de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO

Las fechas en que el penado J.A.G.P. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumple el 18 de Agosto de 2011.

• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales lo cumple el 18 de Abril de 2012.

• A partir del día 28 de Septiembre de 2013 podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos legales.

• A partir del día 18 de Diciembre de 2014 podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• A partir del día 18 de Agosto de 2015 podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Compúlsense copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto para ser remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de que le sea designado el Juez de Vigilancia y Control de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q.. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-360-10 CONTRA J.A.G.P. POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 12 de Febrero de 2.010.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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