Decisión nº 27 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 24 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas en el Expediente actuaciones encabezadas por Oficio Nº 1794 de 13 de Agosto de 2009 dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para la penada O.L.M., anexando los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud.

Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

- I -

1) ACTA Nº 3 DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2009 DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, en la que aparece el caso de O.L.M. como APROBADO para ser propuesta para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

2) C.D.T. de fecha 31 de Julio de 2009 suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, en la cual se refleja que O.L.M. cumplió actividades laborales relativas a MANTENIMIENTO, desde el 14/04/2008 hasta el 31/07/2009, con un horario de 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 a 4:00 pm, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.

3) C.D.B.C. suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, en la cual se refleja que la penada O.L.M. observó BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.

- II -

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto a la ACTIVIDAD LABORAL realizada por la penada O.L.M. observa el Tribunal que resultó acreditado que trabajó en MANTENIMIENTO desde el desde el 14 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009, para un total de UN AÑO, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS DE TRABAJO EFECTIVO.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.

Luego, si la penada O.L.M. cumplió un tiempo efectivo de UN AÑO, TRES MESES Y DIECISIETE DÍAS, ello significa que éste es un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un total de SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Declara REDIMIDO a la penada O.L.M., debidamente identificado en los autos, un tiempo de SIETE MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-242-08 CONTRA O.L.M. POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 24 de Noviembre de 2009.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

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