Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00994-C-08.

DEMANDANTE: P.D.G.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.441.

ABOGADO

ASISTENTE:

GAVIDIA YLDEGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200.

DEMANDADO: CASTELLANOS M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.495.

ABOGADO ASISTENTE: PIEDRAHITA NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

MOTIVO:

DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-05-2008, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana E.R.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.630.441, domiciliada en el Sector Mesa de las Piñas, casa s/n, al lado del restaurant el Chufitazo, carretera nacional vía Boconó, en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano M.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.495, domiciliado en la calle principal cruce con carrera 9, casa s/n, Urbanización S.B., en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 02-06-2008 (Folios 24 al 25), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano M.G.C. y para la práctica de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.

En fecha 09-06-2008 (Folio 29 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En Fecha 17-07-2008 (Folios 30 al 37), se dio por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.

En fecha 06-10-2008 (Folio 38), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana E.R.P.d.G. (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Cuarto de Protección de Familia encargada abogada M.A.F..

En fecha 21-11-2008 (Folio 39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana E.R.P.d.G. (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto de Protección de Familia encargada abogado E.M..

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 42 al 43).

En fecha 08-01-2009 (Folio 44), el Tribunal dictó auto mediante el cual se Juez Temporal Abogado M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 45). Y en auto de fecha 29-01-2009, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 47 al 48).

En fecha 07-02-2011 (Folio 71), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 02-03-2011 (Folio 72), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en la Población de Biscucuy y luego en el sector Mesa de las Piñas, casa s/n, al lado del Restaurant el Chufitazo, carretera Nacional vía Boconó, en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana E.R.P.D.G., parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadana M.G.C., el día 24 de abril de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia en acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: MAURIELVY NAIBET, ELVIMAR CAROLINA, E.J. y M.X.G.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, evidenciándose de las pruebas que corren a los folios 11 al 14 que nacieron en fecha 27-10-1982, 12-09-1985, 17-01-1987 y 04-09-1989 correlativamente, en consecuencia, tienen mayoría de edad. Asimismo, manifestó que existen bienes gananciales que partir o liquidar.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.R.P.d.G. y M.G.C.. (Folios “04 al 05”).

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Maurielvy Naibet, Elvimar Carolina, E.J. y M.X.G.P.. (Folios “06 al 09”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.G.C. y E.R.P.M., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa hoy, Registro Civil. (Folio “10”).

• Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Maurielvy Naibet, Elvimar Carolina, E.J. y M.X.G.P., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa hoy, Registro Civil. (Folios “11 al 14”).

• Copia fotostática simple de documento de venta (Folios 15 al 16), suscrito por los ciudadanos P.A.P. y E.R.P.d.G., cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: POR LA CABEZA: Un callejón que separa terrenos de mi propiedad que me reservo: POR EL PIE: La carretera nacional; POR UN LADO: Terreno que fue de mi propiedad hoy de L.P.; POR EL OTRO LADO: UN callejón que separa terreno que fue de mi propiedad hoy de P.P., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 16-09-1997, bajo el Nº 205, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 1997.

• Copia fotostática simple de documento de venta (Folios 17 al 20), suscrito por los ciudadanos G.R.d.C. y E.R.P.d.G., cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 04-64, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, carrera 13 E-C-4 y 5, Jurisdicción del Municpio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que es o fue de P.F.R.; SUR: Ocupación de E.d.B.; ESTE: Canal colector de aguas de lluvias y OESTE: Ocupaciones de E.O., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 09-06-1994, bajo el Nº 121, folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1994.

• Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo (Folio “21”), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.G.C., cuyas características son: Serial de Carrocería: AJE3KS70239; Placa: AE911X; Marca: Ford; Serial del Motor: 6 CIL; Modelo: B-350; Año: 1989; Color: Rojo y Multicolor; Clase: Minibus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público.

• Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo (Folio “22”), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano M.G.C., cuyas características son: Serial de Carrocería: 4T1SK11E8NU054905; Placa: XTD459; Marca: Toyota; Serial del Motor: 5S5054539; Modelo: CAMRY; Año: 1992; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

• Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo (Folio “23”), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana E.R.P.d.G., cuyas características son: Placa: MBS44B; Serial de Carrocería: 1737AAV101421; Serial del Motor: AAV101421; Marca: Chevrolet; Modelo: Monte Carlo, Año: 1980; Color: Dorado; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular.

• Prueba de informe (Folios 55 al 56), emanada de la Comandancia General de Policía A.J.d.S. del estado Portuguesa, mediante la cual remite copia fotostática certificada del acta de caución de mutuo acuerdo correspondiente a la ciudadana E.R.P.d.G. contra el ciudadano M.G.C..

• Posiciones juradas (Folio 64), se declaró el acto desierto, por tal razón se desecha. Así se establece.

• Prueba de informe (Folio 66), emanada del C.C.M. de las Piñas, Biscucuy-Sucre-Portuguesa, mediante la cual informó que el ciudadano M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.495, estuvo domiciliado en el sector anteriormente y en la actualidad ya no se encuentra residenciado en esta comunidad; desde hace tiempo. En cuanto a su residencia actual desconozco su dirección.

• Prueba de informe (Folio 70), emanada de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de Portuguesa, mediante la cual informó que en fecha 06/02/08, esa Representación Fiscal recibe denuncia interpuesta por la ciudadana E.R.P.d.G., contra el ciudadano M.G.C., a la cual se le asignó el Nº de causa 18-F7-1C-0223-08, por el delito de Violencia Física y Amenazas, luego de la investigación en fecha 05/06/2008, se presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a quien le correspondía la guardia para esa oportunidad el acto conclusivo de escrito de Sobreseimiento Nº 030/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, la actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.

En el presente caso, el ciudadano M.G.C., parte demandada en la presente causa, con asistencia jurídica del profesional del derecho ciudadano Piedrahita Nelson, al momento de contestar la demanda, sólo se limita a solicitar que el juicio se siga por los trámites del juicio ordinario y hace una descripción de los bienes que integran la comunidad conyugal; observando quien aquí juzga que en ningún momento rechazó, negó, ni contradijo los hechos explanados por la actora en su escrito libelar, ni promovió prueba alguna que desvirtúe lo afirmado, por lo que quien aquí decide considera que el accionado de autos admite los alegatos formulados por la accionante en relación al abandono y los excesos, sevicia e injuria graves que hacían imposible la vida en común, invocadas como causales del divorcio.

Ahora bien, aunado a lo anterior se observa que corre a los folios 55 al 56, prueba de informe a la cual se le otorgó valor probatorio que adminiculada a la prueba que corre al folio 70, ha quedado plenamente evidenciado lo alegado por la actora que desde el año 2008, ha sido objeto de maltratos por parte de su cónyuge, al punto de haber formulado por ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del estado Portuguesa, denuncia por delito de violencia física y amenazas, de fecha 06-02-2008. Por otra parte al no haber negado el abandono alegado, el accionado admite lo peticionado por la accionante en relación con dicha causal.

Al respecto, con relación al particular de las causales alegadas, esta Juzgadora se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O. vs I.Y.C.R., expediente Nº 01-223, la cual establece:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

En consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho, por lo que la misma debe ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana E.R.P.D.G. contra el ciudadano M.G.C., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa hoy, Registro Civil, en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos ochenta y uno (24-04-1981), inserta bajo el Nº 53.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once (04-04-2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.

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