Decisión nº 248 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 43.659

VISTO, con informes de la parte demandante.

I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso de cumplimiento de contrato, intentado por los abogados en ejercicio L.A.G.H., J.F.C.D. y C.M.G., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.703, 2.433 y 51.707 respectivamente, actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil TRASLAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 1994, anotada bajo el No. 20, Tomo 1-A, de los libros que lleva la referida oficina pública, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ente comercial TALLER RECAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 1996, anotada bajo el No. 1°, Tomo 8-A, de los respectivos libros, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada por el defensor ad-litem DORISMEL J.Á., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.700, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de Enero de 2008, la sociedad mercantil que representan, y la parte accionada celebraron un contrato privado de intercambio mediante el cual la parte demandada se obligó a entregarle a la institución de comercio TRASLAGO C.A., dos transmisiones MG-514, relación 2 a 1, seriales 5BN-155 y 5BN-156 respectivamente, en perfectas condiciones de funcionamiento y con una garantía de nueve meses contados a partir del arranque inicial de las referidas transmisiones.

Sigue exponiendo que el referido arranque inicial de las transmisiones debía ser realizado por el personal de la sociedad mercantil demandada, quien además debía hacer entrega de esas transmisiones en dos partes o fechas, la primera, en fecha 03 de Marzo de 2008, y la segunda entrega en fecha 28 de Marzo de 2008. En ese sentido, la parte demandante efectuó la entrega a la empresa mercantil RECAMAR C.A., de dos transmisiones de tipo 514 de relación 2 al 1.

Argumenta que el contrato privado celebrado entre los litigantes, quedó judicialmente reconocido por solicitud que hizo su mandante ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual así lo declaró en fecha 30 de Julio de 2008, por no haber comparecido el representante de la empresa demandada.

Expone que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de entregar a nuestra representada las dos transmisiones a las que ya se hizo referencia en las fechas o plazos establecidos, a pesar de las múltiples diligencias gestionadas para tales efectos.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, y en caso de que ésta quedare firme, se acuerde la corrección monetaria de la referida cantidad de dinero.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Expediente en original que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2008, contentivo del procedimiento de reconocimiento de firma, en donde además consta el contrato privado celebrado entre las partes contendoras.

Agotada como fue la citación personal de la parte demandada en forma infructuosa, procedió este Tribunal, previo impulso de la parte interesada a ordenar la citación cartelaria de la mencionada parte, cumpliendo en todo caso con las previsiones y formalidades de ley, y en vista de la incomparecencia de la sociedad mercantil TALLER RECAMAR C.A., pasó este Juzgado a nombrarle defensor ad-litem, con quien se entendió la citación y demás actos del proceso.

Citada como fue la defensoría para el litigio en este caso, procedió la misma en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, alegando haber realizado todas las gestiones tendentes a la localización de sus defendidos, a los efectos de obtener la información y las pruebas para una buena defensa; pero que en vista de la imposibilidad de alcanzar los objetivos, es decir, contactar a la demandada en este caso, y luego de haber analizado el escrito libelar y los documentos acompañados al mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos los mismos, y no serle aplicable el derecho invocado.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo procesalmente hábil la parte demandante a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas, haciendo uso del documento acompañado al escrito libelar.

Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos D.G., K.O. y G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.844.886, 11.252.663 y 7.864.566 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. El Tribunal para decidir observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en vista de la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, se nombró defensor ad-litem con quien se entendió la citación y demás actos del proceso, y si bien es cierto que el defensor designado contestó la demanda intentada en contra de sus defendidos, no es menos cierto que el mismo no compareció a los actos procesales a verificarse con posterioridad a la contestación de la demanda, verbigracia, no compareció a promover pruebas, ni compareció a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante.

    En ese sentido, vale transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se estableció que:

    De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.

    De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.), lo siguiente:

    ... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

    .

    Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), en que expresó:

    ...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

    .

    Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

    En vista de lo anterior, inteligencia quien aquí decide, que la defensoría ad-litem, es una institución creada por el legislador procesal a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa a la parte que no pudo ser localizada a través de las otras formas que establece la ley para que se forme válidamente la relación jurídico-procesal, es decir, mediante la citación personal, la citación por correo certificado con acuse de recibo y, finalmente, a través de la citación cartelaria.

    En ese sentido, es una obligación del defensor designado entrar en contacto personal con sus defendidos, a los efectos de que estos lo provean de las informaciones y medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio con el fin de garantizarles el postulado procesal más importante recogido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa.

    No debe dejar pasar por alto esta Juzgadora pues, que es en virtud de esa consideración que la Sala Constitucional del M.T., ha venido perfilando esa nueva tendencia en materia de defensoría ad-litem, según la cual este defensor debe actuar como un verdadero apoderado judicial, cuyo poder proveniente de la ley, debe hacer valer en pro de la defensa de sus representados, y es por ello, que el legislador dio una muestra de su sabiduría al establecer en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, cómo sería remunerada la labor de ese defensor.

    Es por ello entonces, que en consonancia con las notas jurisprudenciales ut supra transcritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia en comento, que el defensor para el litigio deberá además de comparecer al acto de contestación de la demanda, promover pruebas si ello fuere posible, hacer un control efectivo de las pruebas promovidas por su contraparte, como en este caso pudo haber ocurrido en la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora; presentar informes, y en fin, realizar cualquier otra diligencia en aras de contribuir con la real y efectiva defensa de los ausentes o no presentes, según el caso.

    En virtud de lo anterior, esta Tribunal declara nulas y sin efecto jurídico alguno las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, salvo aquellas que sean imposible de volver a realizar, y en consecuencia repone la causa al estado de que se vuelva a practicar la citación del demandado, y tengan lugar los demás actos procesales a verificarse en este proceso judicial, en irrestricta armonía a lo expuesto en la motivación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., caso L.M.D.F.. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se vuelva a practicar la citación del demandado y tengan lugar los demás actos procesales a verificarse en este proceso judicial, en irrestricta armonía a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____ días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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