Decisión nº 318 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 39.167

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano J.D.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano I.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.249, según poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el día 08 de Marzo de 2000; e igualmente en representación de sus hermanos, los menores J.J., L.D.J. y JHOANIS M.G.A., según poder otorgado por la madre de los mencionados menores, ciudadana G.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.804.743, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 10 de Febrero de 2000; asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana L.E.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.634 y de igual domicilio, demandó por Partición de Comunidad Hereditaria, con fundamento en los artículos 768, 1.067 y 1.069 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos I.C.G.R., Y.M., IDELFRANZ JOSÉ, L.R. y M.D.C.G.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.539.248, 9.797.094, 9.732.265, 7.825.226 y 7.825.229, respectivamente y del mismo domicilio.

    Alegó expresamente lo siguiente:

    “…Primero: Nuestro padre el ciudadano J.D.J.G.R., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.650.039, con último domicilio en La Fundación Maracaibo, Ave. # 39 (sic), con calle 126B, N° 126B-33, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció ab intestato el (sic) 18 de Enero del año 2000, según se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de defunción que anexamos marcada con la letra “H”. Segundo: Que dejó como herederos ab intestato a los que suscribimos y los siguientes hermanos: I.G.R., YESICA, EDELFRANZ, LISANDRA y M.G.U.. Tercero: El acervo hereditario del 100% quedante al fallecimiento de nuestro difunto padre J.D.J.G.R., está integrado por los bienes inmuebles siguientes: 1) Un inmueble constituido por una residencia unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, ave. #29 (sic), con calle 126B, N° 126B-33, Parroquia C.d.A., debidamente registrada por (sic) ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el (sic) 08 de Diciembre de 1981, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, siendo el valor total del inmueble la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 38.223.579,00), según avalúo que acompaña al presente escrito marcado con la letra “I”, así como también copia certificada del documento debidamente registrado. 2) Un bien inmueble conformado por un terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Sector La Limpia, entre la Cañada La Limpia y Calle 163, Zona C, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el (sic) 11 de Agosto de 1981, bajo el N° 23, protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, siendo su valor la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 43.748.641,00), anexamos avalúo realizado el (sic) 10 de Diciembre de 1999, identificado con la letra “J” y copia certificada del documento debidamente protocolizado, marcado con la letra “K”. 3) Un inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un terreno ejido, ubicada en el Barrio San Rafael, Ave. (sic) 19E, N° 110B-58, denominada “Yesica”, en jurisdicción del Municipio C.d.A., dicho documento de mejoras y bienhechurías se encuentra asentado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 26 de Abril de 1956, bajo el N° 7, folios del 122 al 123, del folio primero, Tomo 7, en el cual se cometió el error material e involuntario de omitirse el primer nombre de mi padre, es decir, JOSÉ, así como también el de omitirse el número de cédula de identidad, cuyo número es 1.650.039, por cuanto fue identificado con el número de su libreta militar para la época signada con el N° 701, anexamos documento original y debidamente registrado y su libreta militar a los efectos de que se tome como parte del acervo hereditario propiedad del causante J.D.J.G.R., marcados con las letras “L” y “M”, siendo su valor VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00)…”

    Acompañó a la demanda dos (02) documentos poder, una (01) copia certificada de acta de defunción del causante, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) certificación de datos filiatorios, tres (03) copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles determinados en el escrito libelar, dos (02) Informes de Avalúo y tres (03) fotocopias de cédulas de identidad.

    Con fecha 1° de Agosto de 2000, el antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, admitió la demanda, emplazando a los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal; e igualmente ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a fin que el mencionado organismo, remitiera a ese Despacho, copia certificada del acta de nacimiento del presunto coheredero I.J.G.R..

    Consta de las actas procesales, que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado el día 10 de Agosto de 2000.

    Mediante diligencia del día 17 de Octubre de 2000, la parte actora, ciudadano J.D.J.G.U., ya identificado, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, el ciudadano I.J.G.R. y los menores J.J., L.D.J. y JHOANIS M.G.A., confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana L.E.P.R., ya identificada.

    El día 27 de Julio de 2001, el Alguacil del mencionado Tribunal de Protección, consignó los recaudos de citación de los demandados por cuanto le fue imposible practicar la citación de los mismos.

    Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, a petición de la parte actora se ordenó la citación cartelaria de conformidad con el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil; lo cual consta en las actas por la consignación del periódico, en el cual aparece publicado el mencionado cartel, de fecha 04 de Noviembre de 2001, así como también en la morada de los demandados, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal de Protección, el día 17 de Diciembre de 2001.

    El día 06 de Febrero de 2002, la abogada en ejercicio y de este domicilio, C.A.S.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.603, consignó documento poder que le confirieron los demandados, ciudadanos M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. y L.R.G.U. y se dio por citada en nombre de sus representados.

    Mediante escrito y anexos, consignado el día 15 de Febrero de 2002, por la apoderada judicial de los codemandados M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. y L.R.G.U., abogada en ejercicio, ciudadana C.A.S.V., ya identificada, promovió las siguientes cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) La contenida en el ordinal 2°, relativa a la ilegitimidad de la persona del apoderado actor y de representante legal de los menores por falta de representación y carecer de la cualidad de postulación para ejercer poderes en juicio; 2) La contenida en el ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por otra parte, impugnó el poder que el demandante otorgó a la profesional del Derecho, ciudadana L.P.R., aduciendo la falta de las formalidades previstas en el artículo 152 en concordancia con el artículo 155 ejusdem, por cuanto no se hizo constar la facultad del otorgante para ese acto, como tampoco se constató la exhibición del poder sustituido. Asimismo, impugnó y se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, alegando que los bienes pertenecen a la comunidad concubinaria; y, por último, intempestivamente contestó al fondo de la demanda, cuando aún no se había dado cumplimiento con la citación de la codemandada I.C.G.R..

    Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2002, la apoderada actora, contradijo la cuestión previa promovida por la apoderada de los demandados.

    En fallo proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, de fecha 30 de Abril de 2002, éste se declaró incompetente en razón de la materia para conocer sobre el presente juicio y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución a este Tribunal llevar la relación de la presente causa.

    El día 21 de Enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.P.R., ya identificada, pidió la notificación de los demandados del fallo de declinatoria de competencia; lo cual se acordó en auto de fecha 23 del mismo mes y año; y el día 25 de Marzo de 2003, fue notificada del referido fallo la codemandada, ciudadana I.G.R.; y, el día 31 de Marzo de 2003, los restantes codemandados, ciudadanos M.d.C.G.U., Idelfranz J.G.U., Y.M.G.U. y L.R.G.U..

    En fecha 23 de Septiembre de 2003, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Adjetivo.

    Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2003, la apoderada actora, abogada L.P.R., se dio por notificada del auto de avocamiento dictado por este Juzgado y pidió la notificación de los demandados; constando en las actas procesales que la codemandada I.G.R., fue notificada el día 03 de Febrero de 2004; y, el Alguacil de este Despacho practicó la citación de los restantes codemandados en el domicilio procesal indicado por la apoderada judicial de éstos, abogada C.A.S.V., señalado por ésta en diligencia de fecha 06 de Febrero de 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo.

    En fecha 09 de marzo de 2004, la apoderada actora pidió la reposición de la causa al estado de citar a los demandados, por cuanto el procedimiento aplicado por el Tribunal de Protección mencionado ut supra, se acogió al procedimiento especial de alimentos y guarda pautado en el artículo 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que este Tribunal, reanude la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por resolución dictada por este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2004, se negó el pedimento formulado por la apoderada actora, por ser improcedente en derecho, por cuanto la causa debe continuar en el estado en que se encontraba al momento de la declinatoria, esto es, resolver las cuestiones previas promovidas, según las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    En resolución proferida el día 05 de Mayo de 2004, este Órgano Jurisdiccional, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; y, a tal efecto acordó expedir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a fin de que las mimas fueran remitidas a la mencionada Sala, con lo cual se dio cumplimiento el día 30 de Junio de 2005, según oficio N° 1.078; y, en fecha 28 de Junio de 2005, la Receptoría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio acuse de recibo del indicado oficio.

    El día 14 de Octubre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, pronunció fallo resolviendo el conflicto negativo de competencia; y, declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa; resultas a las cuales se le dio entrada en este Tribunal, por auto del día 23 de Noviembre de 2005.

    Por auto de fecha 03 de Febrero 2006, el ciudadano C.R.F., en su carácter de Juez Suplente de la Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; constando en actas que la apoderada actora se dio por notificada del referido avocamiento y pidió la notificación de los demandados.

    El día 06 de Junio de 2006, la Juez de este Juzgado, se reincorporó a sus labores ordinarias, en virtud de lo cual se aprendió al conocimiento de la causa.

    En sentencia proferida por este Despacho el día 25 de Abril 2008, se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

    Mediante diligencia del día 02 de Julio de 2008, la apoderada actora, abogada L.E.P.R., se dio por notificada del fallo relativo a la resolución de las cuestiones previas y pidió la notificación de los demandados.

    Consta de las actas procesales que en fecha 15 de Enero de 2009, el Alguacil Natural de este Despacho, notificó a la codemandada I.G.R., del fallo proferido por este Tribunal que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por los codemandados M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U.; y, el día 06 de Marzo de 2006, la abogada M.d.C.G.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.979, en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los demandados Idelfranz J.G.U., Y.M.G.U. y L.R.G.U., fue notificada del referido fallo.

    Mediante escrito consignado por la apoderada judicial de los demandados M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U., el día 25 de Marzo de 2009, abogada en ejercicio, ciudadana C.A.S.V., contestó la demanda en los siguientes términos:

    …CAPITULO I: Primeramente y estando en tiempo hábil, me opongo a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en cuanto a lo establecido en el artículo 599, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, ya que estos bienes pertenecen a la comunidad concubinaria. CAPITULO II: CONTESTACIÓN AL FONDO. PRIMERA: Si es cierto que el ciudadano J.D.J.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-1.650.039 y que su último domicilio fue la Fundación Maracaibo, avenida N° 29, con calle 126B, N° 126B-33, de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., donde vivía con su concubina la ciudadana M.E.U.V.. SEGUNDA: Si es cierto que el ciudadano J.D.J.G.R., falleció ab intestato el día dieciocho (18) de Enero del año 2000, según se evidencia de copia certificada de la respectiva acta de defunción, que se encuentra anexa en las actas marcada con la letra “H”. TERCERO: Es cierto que dejó como herederos ab intestato a la concubina, ciudadana M.E.U.V. y a nuestros representados ya identificados. CUARTA: El acervo hereditario del cien por ciento (100%) quedante al fallecimiento del difunto J.D.J.G.R., lo conforman los siguientes bienes: 1.- Un inmueble tipo casa ubicado en la Fundación Maracaibo, avenida N° 29, con calle 126B, signada con el N° 126B-33, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., debidamente registrada por (sic) ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha ocho (08) de Diciembre de 1981, el cual quedó registrado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 16, Cuarto Trimestre. 2.- Una casa construida en un terreno ejido ubicada en el Barrio San Rafael, av. 19E, N° 110B-58, en jurisdicción del Municipio C.d.A.. 3.- Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Coromoto, Sector conocido como La Limpia, entre Cañada La Limpia y calle 163, Zona C, del Municipio Autónomo San F.d.E.Z. y que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 1981, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 10, Tercer Trimestre. QUINTA: Si es cierto que el padre de mis representados procreados con su concubina al momento de su muerte, no dejó expresa voluntad en testamento de la adjudicación equitativa de los bienes inmuebles que conforman la masa patrimonial hereditaria. SEXTA: Es falso de toda falsedad que los demandados, hayan querido acceder a la apertura de la sucesión ab intestato, por cuanto siempre se presentaba un obstáculo para hacerlo, en varias oportunidades la concubina del cujus (sic) y mis representados los citaron y nunca acudieron a las citas, la sorpresa de mis representados es cuando el Alguacil del Tribunal, se presentó a practicar la citación y que para el momento no se encontraba en la casa. SÉPTIMA: Categóricamente me opongo a lo manifestado en el libelo de la demanda por los demandantes, en cuanto a que los bienes inmuebles formados por el inmueble tipo casa ubicado en la Fundación Maracaibo, casa N° 126B-33, casa ubicada en el Barrio San Rafael, N° 110B-58 y la parcela de terreno, si deben ser indicados como parte del acervo hereditario para la liquidación y partición de la masa patrimonial dejada por el difunto quien en vida fuera el concubino de la ciudadana M.E.U.V., ya que pertenecen y así lo señaló a la comunidad concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante dicha unión concubinaria, y como quiera que en la presente demanda de partición hereditaria (sic) J.D.J.G.U., procreado durante esa unión concubinaria con el ciudadano J.D.J.G.R., se le olvidó incluir a su madre la ciudadana M.E.U.V., como heredera y ya que existe presunción grave de los derechos que tiene como concubina, como bien dijeron los demandantes: “su último domicilio, donde vivió y murió fue el domicilio donde vivió en concubinato por varios años en forma pública, pacífica, ininterrumpidamente a la vista de todos”, en la Fundación Maracaibo, avenida 29 con calle 126B N° 126B-33 de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z.. La ciudadana M.E.U.V., contribuyó a fomentar y a incrementar el patrimonio de la comunidad concubinaria que mantuvo con el de cujus, con su trabajo en la formación y aumento del patrimonio por más de veintinueve (29) años hasta la hora de su muerte, es decir, que la ciudadana M.E.U.V., ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, ya que no es menos cierto que el de cujus individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de M.E.U.V., no hubiese adquirido los bienes quedantes a su fallecimiento y por ende no se hubiere producido la comunidad que existió hasta la hora de su muerte, puesto que como es bien cierto: “La mujer (esposa o Concubina) con esfuerzo doméstico contribuye un aporte (sic) a la formación e incremento al (sic) patrimonio de la comunidad concubinaria y más aún en el caso concreto, de Partición y Liquidación de Herencia, que los bienes adquiridos figuran a nombre de J.D.J.G.R., siendo que en realidad pertenecen a la masa patrimonial, por lo que el cincuenta por ciento (50%) más uno le corresponde a M.E.U.V. y el otro cuarenta y nueve por ciento (49%), deberá ser repartido entre nuestros representados y los demandantes, siempre y cuando se demuestre la veracidad de los mismos. (omisis) Ahora bien, ciudadano Juez, en cuanto al valor estimado del acervo hereditario, dejado por el causante de mis mandantes, solicito al Tribunal, que sea un perito experto que haga el avalúo, para determinar el valor real; asimismo, nuestros representados se ajustan a lo pautado en el artículo 768 del Código Civil vigente, por lo que no tienen ningún impedimento; se oponen a la partición, con arreglo a la pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes se están atribuyendo un porcentaje de una cuota hereditaria que no es la que les corresponde en atención, a que la ciudadana M.E.U.V., fue la legítima concubina del causante J.D.J.G.R.. CAPÍTULO III. Formulada la Oposición al procedimiento de Partición de Herencia conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil del trámite del mismo por mandato expreso del texto adjetivo discurriso (sic) por los trámites del procedimiento ordinario y por ello dada tal situación fáctica, procedo a nombre de mis mandantes y obrando en beneficio e intereses de nuestra madre, la ciudadana M.E.U.V., a plantear RECONVENCIÓN en contra de los ciudadanos J.D.J.G.U., I.J.G.R., J.J.G.A., L.D.J.G.A. y JHOANIS M.G.A., ya identificados para que reconozcan que la ciudadana M.E.U.V., era la legítima concubina del causante J.D.J.G.R., por más de treinta años y que durante la vigencia de esa unión estable fueron procreados cuatro (04) hijos, ya identificados; y que los bienes adquiridos durante esa relación son los mismos señalados en el libelo como parte del acervo hereditario, en el entendido que nuestra madre, la ciudadana M.E.U.V., es propietaria en su condición de concubina del causante del cincuenta por ciento (50%) de esas propiedades y que en todo caso la partición entre los herederos sólo será sobre el cincuenta por ciento (50%), quedante al fallecimiento de nuestro causante en proporciones iguales para todos…”

    En el mismo día anterior, la codemandada I.C.G.R., antes identificada, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, H.J.M.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.410, contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Punto Previo: En la resolución emanada de este Juzgado, donde se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas, se me involucra condenándome en costas por haber sido vencida en la incidencia que se originó con motivo de la promoción de las mismas. La cuestión es, que yo no participé en las mismas, no opuse cuestión previa alguna, ni participé en las opuestas por los otros demandados, no fui vencida en incidencia alguna, mal pudiera entonces condenárseme en costas por el resultado de las mismas.

    En virtud de haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas en el presente juicio de Partición de Herencia; y estando dentro del lapso procesal para ejercer el derecho a contestar la presente demanda que inicia el presente proceso, lo hago bajo los siguientes términos: Convengo en todos los términos de la presente demanda, a excepción de lo siguiente: 1.- No he renunciado a la herencia dejada al fallecimiento de mi padre, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, tal como lo afirman los demandantes en el escrito libelar, a parte de que no es por su señalamiento como se configura la renuncia de alguna herencia. Nuestro Código Civil y demás leyes pertinentes, señalan el marco legal para la renuncia de la herencia. 2.- Desconozco e impugno los avalúos presentados por la parte demandante en este juicio, de los inmuebles que forman el caudal hereditario quedante al fallecimiento de nuestro padre. Como consecuencia de lo antes narrado; a excepción de lo señalado en el punto previo y en lo explicado en los numerales 1 y 2, convengo en el resto de lo alegado en la demanda que por partición de herencia ha sido instaurada y está contenida en este expediente, por estar de acuerdo con la disolución de la comunidad que por el fallecimiento de nuestro común padre, se originó como consecuencia; y se proceda a su liquidación…

    El mismo día de la contestación a la demanda, la ciudadana I.G.R., mediante diligencia, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos H.M.U., identificado ut supra y Á.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.424.

    En escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.E.P.R., pidió la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la ciudadana M.E.U.V. y los codemandados M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U., alegando que la primera ciudadana antes nombrada, es un tercero que pretende se le reconozca como concubina del causante, lo cual es una pretensión disímil a la litis del presente juicio; y, por otra parte que la ley establece que en caso de contra-demanda, las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando los mismos carácteres y con la única diferencia que la de pasar a ser actor en la nueva demanda.

    En resolución proferida por este Tribunal el día 10 de Junio de 2009, se declaró inadmisible la reconvención con respecto a la ciudadana M.E.U.V. y admisible en lo concerniente a los codemandados M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U..

    En fecha 22 de Junio de 2009, la apoderada actora, abogada L.P.R., consignó escrito de contestación a la reconvención.

    Sólo la apoderada de la parte demandante en tiempo hábil, promovió como pruebas todas las documentales contenidas en las actas procesales que conforman el expediente; las cuales fueron admitidas en el lapso que prevé la ley.

    PUNTO PREVIO: DE LA RECONVENCIÓN

    La reconvención es la posición asumida por el demandado mediante la cual éste, no se limita tan sólo a pedir su propia absolución, sino que además pide la condena del demandante, por lo que las posiciones iniciales de las partes se invierten. La reconvención, supone una ampliación del objeto del proceso, por cuanto el demandado ejerce una nueva acción ante el demandante, dando como resultado que la reconvención siempre da lugar a un proceso con pluralidad de objetos. Así pues, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos, exigidos en el contexto legal:

    1) Momento procesal: el cual se refiere a que ésta debe ser formulada en el escrito de la contestación de la demanda.

    2) La forma: relacionada con los requisitos de forma y estructura de la demanda, debiendo expresar en forma clara y concreta la tutela judicial que se pretende obtener;

    3) Contenido: concerniente a la conexión entre la acción o acciones pretendidas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercidas por el demandado, por vía reconvencional;

    4) Sujetos: lo cual se refiere a que la demanda reconvencional deberá estar dirigida contra el actor o actores y/o también contra terceros, en el caso de que éstos últimos puedan considerarse litisconsortes voluntario o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; y por último,

    5) Competencia del Tribunal y homogeneidad del procedimiento, (artículo 366 del Código Adjetivo), lo cual significa que el Tribunal debe tener competencia por razón de la materia y cuantía, no así del territorio; quedando excluidas aquellas causas que aún y cuando se resuelven por procedimiento ordinario, entran dentro de la clasificación de un procedimiento especial y contemplado con especificidad en las normas legales tanto sustantivas como adjetivas.

    Puede observarse de las normas que regulan los procedimientos de partición de comunidad, (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 y siguientes del Código Civil), que el legislador determinó para los referidos juicios un procedimiento apropiado y especial; en tal sentido, nuestro M.T. se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; así pues, en sentencia N° 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, determinó lo siguiente:

    …De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.

    omisis

    En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

    omisis

    De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    omisis

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas Sucesorales.

    omisis

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. …”

    En atención a los fundamentos expuestos, siendo que el Legislador previó para los juicios de partición de comunidad un procedimiento especial, en los cuales no señaló el surgimiento de la reconvención o mutua petición; este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la reconvención propuesta por los demandados, ciudadanos M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U., ya identificados, y en consecuencia deja nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2009. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que concierne al alegato formulado por la ciudadana M.E.U.V., relativo al reconocimiento de la posesión de estado de concubina que arguye tuvo con el causante hasta el día de su fallecimiento; es necesario acotar, que en fecha 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia signada con el N° 04-3301, con carácter vinculante, en la cual se interpretó, desde todo marco legal, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las uniones estable de hecho, dentro de las cuales se enmarca la relación concubinaria; estableciendo entre otras cosas, que la referida relación sólo tiene lugar entre una pareja de sexo opuesto, esto es entre un hombre y una mujer, que a su vez no tengan ningún impedimento para contraer matrimonio; en otras palabras, como condición sine qua non ninguno debe estar casado; y, por otra parte, se determinó que la referida posesión de estado debe ser judicialmente declarada; y a tal efecto, expresa el señalado fallo:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (amisis)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

    Por los argumentos, anteriormente esgrimidos, la ciudadana M.E.U.V., ya identificada, queda excluida del presente proceso, por cuanto no presentó la declaración judicial que le atribuye el carácter de concubina del causante J.D.J.G.R.. Así se decide.

  2. Transcurrido los lapsos establecidos por la ley, este Tribunal, para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Estatuye el artículo 768 del Código Civil, que:

    …768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.…

    Por otra parte, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:

    …778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omisis) 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Ahora bien, los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que interponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada plantee oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.

    En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.

    En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, los demandados contestaron la demanda, de la forma siguiente: la codemandada I.G.R., convino en todos y cada uno de los términos de la demanda; y, los restantes codemandados, ciudadanos M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U., convinieron en el carácter de los demandantes, referente a la cualidad de comuneros o condóminos; en la determinación de los bienes que alegan pertenece a la comunidad, y parcialmente en la cuota parte que les corresponde a cada uno de ellos, por cuanto aducen la existencia de una relación concubinaria que existió entre el causante y la ciudadana M.E.U.V., lo cual no quedó demostrado, ya que no presentaron la declaración judicial de la relación concubinaria aducida, punto éste, que quedó resuelto ut supra; al igual que la reconvención interpuestas por los últimos codemandados mencionados; por lo que, estando contestes con respecto a los bienes determinados por la parte actora en su escrito libelar; de los cuales la actora consignó los correspondientes documentos de propiedad debidamente registrados, tal como se explica en la parte narrativa del presente fallo; concluye esta Administradora de Justicia, que es procedente en derecho la presente acción de partición de comunidad hereditaria, por lo que sólo resta fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de establecer y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte que les corresponda, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN;

SEGUNDO

CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos J.D.J.G.U., ya identificado, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos I.J.G.R., J.J., L.D.J. y JHOANIS M.G.A., contra los ciudadanos I.G.R., M.D.C.G.U., IDELFRANZ J.G.U., Y.M.G.U. Y L.R.G.U., todos identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformados por:

1) Un inmueble constituido por una residencia unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Fundación Maracaibo, ave. #29 (sic), con calle 126B, N° 126B-33, Parroquia C.d.A., debidamente registrada por (sic) ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el (sic) 08 de Diciembre de 1981, quedando registrado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre.

2) Un bien inmueble conformado por un terreno ubicado en la Urbanización La Coromoto, Sector La Limpia, entre Cañada La Limpia y Calle 163, Zona C, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el (sic) 11 de Agosto de 1981, bajo el N° 23, protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre.

3) Un inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un terreno ejido, ubicada en el Barrio San Rafael, Ave. (sic) 19E, N° 110B-58, denominada “Yesica”, en jurisdicción del Municipio C.d.A., el referido documento de mejoras y bienhechurías se encuentra asentado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 26 de Abril de 1956, bajo el N° 7, folios del 122 al 123, del folio primero, Tomo 7.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ___________.-

La Secretaria Temporal, (fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados

ymm

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.167. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes de Junio de 2012. La Secretaria Temporal,

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