Sentencia nº 01829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: L.I.Z. Exp. 0609

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2000, por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad número 3.724.364, asistido por la abogada G.D.C. inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.759, interpuso recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2000, en el cual se negó la apelación ejercida contra el auto que negó la admisión del recurso contencioso administrativo incoado contra la Resolución Nº 0072, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Infraestructura.

Por auto de fecha 13 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha 9 de febrero de 2000, R.A.G., titular de la cédula de identidad número 3.724.364, asistido por la abogada G.D.C. inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.759, ejerció, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 0072, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Infraestructura.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, visto el recurso de nulidad, solicitó la remisión de los antecedentes administrativos a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2000, recibidos como fueron los antecedentes administrativos del caso, el tribunal se reservó el lapso de tres días de despacho para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión.

Por decisión de fecha 4 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano R.A.G., antes identificado.

En fecha 1 de junio de 2000, el ciudadano R.A.G., asistido por la abogada G.D.C., ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2000.

Por auto de fecha 2 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida por el ciudadano R.A.G., fundándose en la extemporaneidad del recurso ejercido.

En el recurso de hecho interpuesto por ante esta Sala, la parte impugnante alegó lo siguiente:

PRIMERO.- Por habitar un inmueble ubicado al margen de la Quebrada “LA ZORRA” C.L.M., situado en la Urbanización Soublette, Calle Soublette bajando, fui objeto de REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO para comercio y vivienda por ante el Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato, en fecha 20 de Junio de 1998 y decidido en fecha 19 de enero de 1999.

SEGUNDO.- Por no ajustarse a Derecho dicha regulación, ya que el terreno es propiedad del Municipio Vargas y éste me fue sub-arrendado, sin autorización del mismo Municipio, interpusé RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0072, en fecha 09 de Febrero del año 2000.

Si bien es cierto, la Ley establece un término de seis (6) meses para que los interesados interpongan el recurso de Nulidad, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y este lapso venció el 06 de febrero del año 2000 y para el día 09 de Febrero ya dicho lapso había caducado, es bien cierto que estamos frente a una norma de orden publico (sic) y someter a las partes a un discernimiento que conlleve al resultado de la Nulidad, es incongruente y contradictorio pues la NULIDAD ES DE PLENO DERECHO; sin embargo, pudiésemos considerar que para el momento de la Solicitud de la Regulación, el Estado desconocía que el bien inmueble objeto de dicha Regulación, estaban sus bienechurias construidas en terrenos Miunicipales; sin embargo, se puso en conocimiento al organismo competente de dicha irregularidad, pero obligaba a continuar con un procedimiento absurdo, no ajustado a Derecho, lo que ameritaba la actuación de Oficio a fin de que se le diese validez a la norma pre-establecida que impedía que este tipo de inmueble fuese objeto de regulación por parte del Estado, pero unido a esto, la CATASTOFRE sufrida en el Estado Vargas y el efecto de sus consecuencias obligó a crear normas de Excepción en diferentes procedimientos jurídicos por razones obvias y en especial, en lo referente a bienes inmuebles, en lo que respecta a la compra, venta, arrendamiento, etc, incluso a la disputa del Derecho de propiedad por la transfiguración de los elementos esenciales de identidad y precisamente, fui víctima de esta situación en todos los aspectos y en los actuales momentos, la normalidad no puede considerarse como el elemento a conjugarse y me encuentro ante el hecho de haber caducado el término para ejercer el recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por todas las razones antes expuestas, lo que me obligó a Recurrir de Hecho ante esta Instancia, por el fiundado temor que pudiese hacer valer una Resolución que no tiene posibilidad de hacerse vale, pues la misma estaría en contra de la propia decisión del Estado

. (SIC)

II PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a establecer con vista a las precedentes actuaciones, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho.

La competencia, como presupuesto procesal que es, puede ser controlada de oficio por el juez, de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia.

Existe en nuestro ordenamiento jurídico, un criterio de distribución de competencia que atiende al orden jerárquico de los tribunales, tal criterio ha sido denominado, competencia funcional o por el grado, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia. La doble instancia supone a su vez, el conocimiento por parte de dos tribunales de una causa, uno en fase de cognición y el otro en fase de revisión.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene en su articulado disposiciones atributivas de competencia de los órganos jurisdiccionales, en materia contencioso administrativa.

Observa la Sala, que en el caso bajo estudio, se evidencia del escrito presentado por el ciudadano R.A.G., que la pretensión del mismo es la revocatoria del auto de fecha 2 de junio de 2000 que negó la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2000.

En relación con lo anterior, el ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

En efecto, el ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(...omissis)

2º De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

(destacado de la Sala).

Por otro lado el artículo antes citado, dispone en su ordinal 4º lo siguiente:

“Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(...omissis)

  1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (destacado de la Sala).

Observa la Sala, que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Infraestructura, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se evidencia de las disposiciones legales arriba transcritas, que dentro de la orden jerárquico de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia contencioso administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, que conoce de la apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por estos Juzgados. Así se declara.

Por otro lado, sí el recurso de hecho es un medio procesal que brinda la legislación a las partes, para evitar que el recurso de apelación sea menoscabado, es decir, para acudir ante la alzada o el tribunal superior para ir en contra de la decisión del tribunal a quo que niega oír la apelación o la admite en un solo efecto, cuando debe oírse en dos efectos; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ser la alzada natural para hacer valer esta posibilidad procesal, es quien debe conocer y decidir el recurso de hecho intentado por el ciudadano R.A.G., por lo que mal pudo haberse interpuesto dicho recurso ante esta Sala. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho intentado por el ciudadano R.A.G., en fecha 8 de junio de 2000, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, junto con oficio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la parte la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez días del mes de agosto del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I.Z. Magistrado Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 0609

LIZ/drm

Sent nº. 01829

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR