Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. Mérida; 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004.

194º y 145º

ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE: identidad omitida

CAUSA: N° C1- 1050-04.

VICTIMA: G.B.D.C..

DELITO: ROBO IMPROPIO.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. S.D.J.G.M..

FISCAL: ABOG. S.M..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------

PRIMERO

Los hechos cuya comisión se le atribuye al imputado ocurrieron

( según la narración fiscal) de la siguiente forma: el día 15 de diciembre del año 2004, a las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 PM), la ciudadana G.B.D.C., transitaba en compañía de su hermano YOJANES ARVELAEZ GONZALEZ, por la calle 27 con avenida 3, de esta ciudad, cuando un adolescente le arrancó la cadena de oro que pendía de su cuello. Inmediatamente la victima le agarró la mano al agresor y por unos momentos lucharon por la cadena; venciendo la victima, porque el adolescente ante los gritos de personas que por allí transitaban se dió a la fuga; siendo capturado dos cuadras abajo por funcionarios de la policía.---------------------------------------------------

Ahora bien, para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que la aprehensión del adolescente se produjo luego de una persecución, minutos después de su comisión y cerca del lugar de los hechos; generando la certeza acerca de que la persona señalada como autor del hecho, es la misma que ha sido aprehendida; por tanto se declara con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente identidad omitida .------------------------------------------------------------------

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en la primera parte del artículo 458, en armonía con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y quien aquí decide está de acuerdo con el nomen juris del hecho punible imputado.-------------------------------------------------------

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

La certeza de la comisión del hecho surge de la entrevista sostenida con la ciudadana G.B.d.C., quien detalladamente narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho; coincidiendo tal narración con la de un testigo presencial de nombre YOJANES ARVELAEZ GONZÁLEZ y con el acta policial inserta al folio cinco (5) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO); por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- -----------------------------------------------------

CUARTO

El adolescente queda en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, indicándoles que se retiraron de la sede de este despacho en compañía de sus padres.

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nº __________________ y boleta de libertad Nº ____________ y boleta de notificación N°_____________

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