Decisión nº 117-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 3 de junio de 2009

199° y 150°

N° 117-08

CAUSA 2E-146-06 y 2E-291-09

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar

PENADO Boza Orellana L.E.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL Sexto del Ministerio Publico

Abg. L.G.

DELITOS: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

SECRETARIA Abg. D.L.

ASUNTO: Auto acumulación penas y computo

Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el penado Boza Orellana L.E., incurriéndose en error material en los datos de identificación, siendo lo correcto, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 18-05-1986, titular de la Cédula de identidad 12.283.054, de estado civil soltero, obrero, hijo de A.B. y H.O., residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 7, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; quien fuere penado en primer lugar en fecha 27 de junio de 2006 por sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de T.R.C.S., por hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2005; y condenado también por el Juzgado de Juicio No. 3 de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 16-04-2009, habiéndosele impuesto la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Bulgera Mejías A.J., por hechos ocurridos en fecha 6 de agosto de 2007, es por lo que este Juzgado de Ejecución No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a acumular las penas impuestas al penado Boza Orellana L.E., conforme a la regla del artículo 88 del Código Penal de la siguiente manera:

A la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión impuesta por el primer delito ha de aumentársele la mitad, vale decir dos (2) años de la pena de cuatro (4) años de prisión, impuesta por el segundo delito, lo que arroja un quantum de pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, en contra del penado Boza Orellana L.E.. Así se declara.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al penado Boza Orellana L.E., por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizarlo de la siguiente manera:

Primero

El ciudadano Boza Orellana L.E., fue detenido en la primera oportunidad el 20-06-05 manteniéndose en dicho estado hasta el 05-12-06, oportunidad en que le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia se mantuvo privado de su libertad por un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, posteriormente detenido el 6 de agosto de 2007 hasta la actualidad, lo que da un segundo periodo de detención de un (01) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, para un total de pena cumplida de tres (3) años, tres (3) meses y doce días (12) días.

Segundo

Al penado le falta por cumplir de la pena acumulada de seis (06) años de prisión; dos (2) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días de prisión.

Tercero

Cumple definitivamente la pena: el día 21 de diciembre de 2013.

Cuarto

Cumple una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponde a un (1) año y seis meses, para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el día 18 de agosto de 2007.

Quinto

cumple la tercera (1/3) parte de pena que corresponde a dos (2) años, para optar al Régimen Abierto el día 18 de febrero de 2008

Sexto

Cumplirá la mitad de la pena que corresponde a tres (3) años el 18 de febrero de 2009, para optar por el Indulto Presidencial.

Séptimo

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponde a cuatro (4) años para optar por la L.C. el día 18 de febrero de 2010.

Octavo

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena que corresponde a cuatro (4) años, seis (6) meses para optar al confinamiento, el día 18 de agosto de 2010.

Igualmente deberá cumplir el penado con la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N.E.; remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. D.L..

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