Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.315.337.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.708.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y última reforma inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 77, Tomo 122-A Pro.

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.P. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.815.-

MOTIVO: PLAN ÚNICO ESPECIAL

EXPEDIENTE: N° 001825-T.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 29/12/00, la CANTV anunció a todos sus trabajadores, vía Internet y posteriormente a través del diario interno denominado “Contacto" el Programa Único Especial, el cual contemplaba que el trabajador contratado por tiempo indeterminado, activo para el 1º de enero de 2001, que tuviere más de un año de servicios ininterrumpido, que renunciare al cargo se le cancelaría, además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente le correspondían una bonificación especial, la cual fue discriminada según categoría a la que pertenecía el trabajador por imposición del patrono; que se había acogido al PUE; que la relación laboral inició el 01/02/93 y terminó el 31/01/01, desempeñándose como Analista Catastro, con un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 1 día, con un salario básico de Bs. 1.004.200,00 mensuales, recibiendo una bonificación (PUE) de Bs. 30.126.000,00, en virtud de que se encontraba clasificado por la demandada como trabajador de confianza, cuando la naturaleza de las funciones que ejercía se adecuaba con ese perfil, por lo que al acogerse al PUE, y estando dentro del escalafón de 1 a 10 años, recibió como bonificación especial de 30 meses de salario y no de 50 meses de salario, en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos, de la no discriminación arbitraria, al principio de igualdad, principio tuitivo o protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que reclama la diferencia de 20 meses de salario que arrojaba la cantidad de Bs. 20.084.000,00, por la diferencia que le corresponde por la aplicación del salario variable sobre los 30 salarios ya pagados, los intereses moratorios, la indexación judicial las costas y gastos del proceso y los honorarios profesionales.-

La parte demandada al dar contestación admitió la relación de trabajo que la vinculó con el accionante; el cargo desempeñado y que éste no estaba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, la oferta del Plan Único Especial (PUE) el cual ofreció a los trabajadores que reuniese las condiciones del programa, el pago del número de salarios básicos previstos en el plan; que el incentivo dependía del tipo de trabajado desempeñado en la empresa para la fecha de aplicación del PUE, para lo cual dividieron los trabajadores en dos grupos, el de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente y que desempeñen cargos de los establecidos en el anexo “A” y el de los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; así mismo, alegó que el salario mensual devengado por el actor era de Bs. 1.004.200,00 y admitió que el accionante renunció y se acogió al Programa Único Especial, habiendo recibido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir, según señala, las condiciones de cargo y de antigüedad previstos en el grupo (1) para trabajadores con antigüedad entre 1 año y menos de 10 años; negando que al aplicar el Programa Único Especial haya violado el principio de no discriminación arbitraria en el empleo; finalmente alegó la prescripción de la acción.

El a-quo en sentencia de fecha 28/03/05, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y con lugar la demanda por cuanto consideró discriminatoria la diferenciación que realizó la demandada entre trabajadores que se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, por el hecho de que sus cargos no se encontraban en un tabulador.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz solicitando se revoque la sentencia recurrida, toda vez que su representada ofreció el Plan Único Especial, que preveía 2 categorías, siendo el trabajador acreedor de la segunda de ellas; que con el ofrecimiento del Programa por parte de su representada y la aceptación del trabajador se perfeccionó el convenio; que el accionante, el la carta de renuncia notariada, dijo conocer los términos del programa; que no hubo discriminación; que no corresponde el pago de los intereses moratorio e indexación reclamada, solicitando finalmente se tomen en consideración las sentencia emanadas recientemente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han considerado que no hubo discriminación y se revoque el fallo apelado y declare con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicita se confirme la sentencia de Primera Instancia, pues considera que en el presente caso hubo discriminación; que discrepa del criterio establecido por la Sala de Casación Social en las sentencias recientes; solicitando se desechen los argumentos explanados por su contraparte y se confirme el fallo apelado.

Visto lo anterior, se circunscribe la apelación y se centra la presente controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió, o no, alguna discriminación en perjuicio del ex-trabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. En tal sentido, le corresponde a la demandada la carga probatoria de dicha excepción, conformada a saber, de un hecho positivo definido y de un hecho negativo definido. Quedando fuera de la controversia el punto referente a la prescripción de la acción, toda vez que el a-quo la declaró sin lugar y la demandada nada dijo al respecto, por lo que entiende que se encuentra conforme con tal decisión. Así se establece.-

Contenida la apelación a los extremos anteriormente indicados este Juzgado Superior pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó en original de planilla de calculo de prestaciones sociales y de planilla de solicitud de emisión de orden de pago, que también fueron promovidas en original por la parte demandada en el lapso probatorio, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de ellas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 10.182.476,93 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 30.126.000,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó original de constancia de trabajo, la cual aun cuando tiene valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó copia certificada de Acta de Ratificación de Renuncia, emanada de la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual también fue promovida por la demandada en original, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que el accionante manifestó de manera voluntaria querer acogerse al Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó copia simple de instrumentos marcados con las letras “C1”, “C2” y “C3”, que rielan en los folios 38 al 51 de la primera pieza del presente expediente, promoviendo la demandada prueba de exhibición de los marcados con las letras “C2” y “C3” e igualmente la parte actora promovió prueba de exhibición todos ellos, cuyas resultas rielan en los folios 4 y 5 del presente expediente, acto en el cual la demandada reconoció los mismos por lo que se les concede valor probatorio, de los que se desprende que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Ratificó las pruebas consignadas conjuntamente con su escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas.-

Promovió copias parciales de ejemplar de la convención colectiva, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D1” y “D2”, cuya prueba a criterio de quien decide no debió haber sido admitida toda vez que tales instrumentos no se encuentran suscritas por la demandada, por lo que no existe presunción grave de que los mismos se encuentren o se hayan encontrado en su poder, razones por las cuales se desecha dicha prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, planilla de solicitud de emisión de orden de pago y de acta de ratificación de renuncia, las cuales ya fueron valoradas.-

Promovió original de carta de renuncia, la cual tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable renunció al cargo por el desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/01, indicando a demás que quedaba a recibir la cancelación de los conceptos y beneficios a que tenía derecho a la fecha en que su patrono le indicara. Así se establece.-

Promovió copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo, la cual no consta en autos, sin embargo, por cuanto el mismo constituye un instrumento cuyo contenido “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social). Así se establece.-

Promovió certificación emanada de la Secretaría de la Junta Directiva de CANTV y de certificación emanada del Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas, los cuales no constan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.-

Promovió copia certificada de instrumento marcado con la letra “F”, el cual emana de la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos y de la Gerencia Corporativa de Comunicaciones Internas de la propia empresa demandada, que al no estar suscrita por el accionante no le es oponible y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial, anunciado por su representada, la misma no fue admitida por el a-quo, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-.

Para decidir esta Alzada observa:

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa que la demandada admitió que efectivamente el cargo ejercido por la parte actora – Analista Catastro –,no se encuentra señalado en el Anexo “A”, aunado al hecho que la CANTV señalo que solo le bastó que el cargo del accionante no se encontrara estipulado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, para excluirlo de dicho anexo; razón por la cual, resulta inoficioso determinar si el trabajador era de confianza o no, pues la empresa solo le basto para excluirlo, el hecho de no estar incluido en el anexo “A”. Así se establece.-

Así las cosas en consecuencia habrá que determinar si hubo o no discriminación en la puesta en ejecución de la oferta PLAN ÚNICO ESPECIAL (PUE), para con el accionante.

El concepto de discriminación alude, en principio, a la distinción o diferenciación injustificada entre personas o situaciones que se encuentren en un plano de igualdad, no obstante los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, siendo que la Organización Internacional del Trabajo concibe que puede haber formas de discriminación ocultas y aparentemente neutras e igualitarias. La discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo este prisma, la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza. Cuando se toma en cuenta un modelo de referencia con el cual se compara, se esta aludiendo al método de la discriminación directa, sin embargo como se dijo anteriormente, el desarrollo humano ha hecho que aparezcan nuevas practicas discriminatorias, muchas de las cuales no son claramente identificables, pues se presentan bajo un manto de igualdad, de allí que en la doctrina evolucionó hacia un nuevo enfoque de la discriminación, mas amplio y garantista, estatuyendo la llamada discriminación indirecta, que en palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”, siendo dicho criterio explanado por Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/05/2006, caso Meilin Colmenarez Ruiz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual considera esta alzada, que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia tiene base Constitucional y legal para ser tomado en cuenta en el presente caso, aunado a hecho, que en la búsqueda de la verdad material y justicia real y efectiva, no puede dejarse de observar que el objeto de la oferta, es igual al objeto del acta, cuya nulidad parcial se viene estableciendo, en sentencias proferidas por el M.T., donde los ex -trabajadores han incoado juicios (por jubilación) contra esta misma empresa.

Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señalo que “ (…) El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

(…) desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

(…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

(…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (…).

(..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)” (Subrayado y negritas de este Tribunal). Así se establece.-

Igualmente se tomará en cuenta el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que define la discriminación como “cualquier diferenciación, exclusión o preferencia sobre la base de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, extracción social o nacionalidad que tenga por resultado la eliminación, la anulación o la alteración de la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación” y cuya aplicación es conforme al artículo 23 de nuestra carta magna y, los artículo 21 de la Constitución vigente, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 literal “e” del Reglamento de esta Ley, que soportan, al igual que el convenio in comento, la base jurídica del principio de no discriminación en el empleo, expresión vista en sentido lato, en concordancia con los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Así las cosas, la doctrina señala que la discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arroja resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

Se han establecidos los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas, b) De contenido neutro, c) Efectos desfavorables para un grupo de individuos o trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, le causo un perjuicio en su patrimonio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, resulto que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica, a cambio de lo mismo, es decir, su renuncia, por lo que, con tal actuar fue sometida por esa vía a una diferenciación de esa categoría, dejándole de pagar 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía. Pues bien tales señalamientos analizados jurídicamente conllevan a establecer que el actor esta reclamando en puridad de derecho, ante tal situación, un acto discriminatorio por parte de su patrono. Así se establece.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha reciente, analizando un recurso de legalidad, en un caso similar al presente, interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE. También vale la pena resaltar, por evidenciarse así de la pagina web del M.T., que la CANTV viene realizando en causas similares a esta soluciones alternas a la anteriormente señalada.

No obstante, observa esta alzada que bajo el análisis de la discriminación directa, que fue la resuelta por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio indirecto, ya que esta atiende a otro tipo de formulación, distinta a la comparativa, debiendo esta alzada entrar a verificar la procedencia o no de la misma, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia, indicada supra, y, según la cual “(..) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, (..) que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.(…). (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.(..)” , veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categorías, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamentando su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, desprendiéndose de allí las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Pues bien, de autos se observa que al actor se le excluyo del pago establecido para los trabajadores del Anexo “A”, en virtud, que su cargo no estaba en el referido anexo y, por tanto, a criterio de la demandada no hubo un trato discriminatorio por cuanto no eran cargos iguales, no obstante, nótese que la oferta (una vez aceptada) lleva a todos los trabajadores, incluido el actor, a la ruptura del vinculo jurídico laboral o a la desvinculación como trabajadores activos de la demandada, pues era ese el objetivo primario y no otro el que se buscaba con la misma, lo cual desde el ángulo de la discriminación indirecta, hace palpable que a través de un instrumento normativo (anexo “A” de la convención colectiva) se utilice o implemente una norma que esta pensada y puesta en practica para otra realidad distinta a la de servir de base para colocar a trabajadores activos en condición de trabajadores pasivos (caso de los jubilados) o de ruptura total y absoluta de vinculo laboral, e ahí su apariencia de neutralidad, que al materializarse en el caso del accionante le produjo un perjuicio, el cual seguramente si los contratantes de dicho convenio (en especial el gremio) lo hubiera previsto quizás su redacción condujera a explanar con precisión la racionalidad de tal resolución y no habría duda alguna de su cohesión y coherencia con la integridad de dicho texto normativo. Así se establece.-

En este mismo sentido se pronuncio el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la precita sentencia, al señalar que “ (…) Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia su cargo obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo,(....)”.

Ahora bien, este Sentenciador considera efectivamente que la legislación venezolana si prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia. En tal sentido se observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la discriminación indirecta que produjo con la puesta en practica de la referida oferta; por lo que en consecuencia, el actor tiene derecho a disfrutar de los términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el anexo “A” ya tantas veces referido, pues al haber discriminación indirecta e injustificada, el actor obtuvo una indemnización inferior por su renuncia, es decir, 30 salarios básicos, sin justificación jurídica alguna, en comparación a otros trabajadores que recibieron 50 salarios básicos y que la empresa les pago por el solo hecho de estar incluidos en el señalado anexo “A” lo que produjo un perjuicio en los derechos laborales del accionante, motivos por los cuales, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, procedente la reclamación por el pago del diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico del accionante, admitido por la demandada, de Bs. 1.004.200,00, siendo el monto definitivo, que por tal concepto deberá pagar, la cantidad de Bs. 20.084.000,00,confirmándose el fallo recurrido, con motiva distinta. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Alzada, que la parte demandada indicó que los mismos eran improcedentes ya que nada le adeuda al actor y que en el supuesto negado que el Tribunal considerare lo contrario, los conceptos reclamados no pueden ser calificados como prestaciones sociales; pues bien, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (20/12/99) y con vista de la sentencia de fecha 16/10/03, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de este Juzgador, los conceptos aquí reclamados derivan de la relación laboral, con base jurídica en la convención colectiva de trabajo, por lo que en consecuencia resulta procedente el reclamo de los intereses moratorios los cuales deben calcularse con base al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contándose el lapso a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01/02/01 inclusive, hasta la fecha de decreto de ejecución, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto a la indexación judicial, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se condeno a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) a pagarle al actor las diferencias antes señaladas y, aunado a que los conceptos aquí reclamados derivan de la relación laboral, con base jurídica en la convención colectiva de trabajo, este Tribunal acuerda la misma ordenando en el dispositivo del presente fallo, la corrección monetaria con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante 20 salarios básicos por un total de Bs. 20.084.000,00, con fundamento en un salario básico mensual de Bs.1.004.200,00. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora y la indexación salarial con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motiva distinta.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANA PEREZ MORALES

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/JPM/clvg.-

Exp. Nº 001825-T

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