Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000224

SOLICITANTES: M.G.C. y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.988.579 y 3.316.370, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MAIZAL S. A, domiciliada en el Municipio S.P.d.E.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/02/1983, bajo el Nº.46, Tomo 1-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.483 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P.D.E.L.).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada, la apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 10/02/2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.I.d.E.L., que declaró improcedente la solicitud de Título Supletorio efectuada por los ciudadanos M.G.C. y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.988.579 y 3.316.370, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL MAIZAL S. A.”. En fecha 05/03/2010 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 32). En fecha 23/04/2010 se declaró vencida la presentación de informes (Folio 33) y en fecha 06/05/2010 las observaciones (Folio 38).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la actora en su solicitud que en fecha 02/03/1983 adquirió un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional Acarigua, Km. 44, Sector La Miel, Parroquia G.V. león, Municipio S.P.d.E.L.; según consta de instrumento protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 02/03/1983 inserto bajo el Nº 03, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre; que sobre el señalado terreno construyeron una serie de galpones, estacionamientos, casas, tanques, corrales, cercas, pozo y pastos introducidos, entre otros. Solicito sean escuchados testigos para que le declaren título supletorio.

En la decisión impugnada la recurrida expuso:

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos M.G.C. y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.988.579 y V-3.316.370, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL MAIZAL S. A.” asistido por el Abogado M.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.483, por medio del cual pide se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías que describen en la referida solicitud, las cuales consisten en galpones para uso de ganadería y apicultura, entre otros, los cuales son de naturaleza netamente agropecuarias.

Ante tal solicitud, advierte este Tribunal que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia, que es lo que se pretende en la solicitud que nos ocupa; Siendo pues que, existiendo un procedimiento especial, la revisión en sede jurisdiccional se efectúa por ante la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, por lo cual, es improcedente el tramite peticionado ante esta Instancia Judicial, por corresponder, tal como queda asentado, al ente agrario.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIONES

Sobre la naturaleza jurídica del Título Supletorio respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo el recurso Nº RC.00478 Expediente: 06-942 de fecha: 27/06/2007 estableció:

En tal sentido, la Sala observa que el juez de alzada analizó el título supletorio en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole fe de la existencia de las mejoras a que se contrae el mismo; más no le otorga título de propiedad de tales bienechurías a la parte demandada, tal y como éste lo pretendía, a los fines de que no entrara a la masa común de bienes de la comunidad a partir.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.

La sentencia transcrita pone de relieve la naturaleza del Título Supletorio. Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para registrarlos requieren de la autorización del propietario de las bienhechurías según sentencia clásica de la década de los setenta de la Sala Político Administrativa. Todavía más, aun registrado, para hacerse valer en juicio el título supletorio requiere de la ratificación en juicio por sus testigos, para hacer valer así la contradicción.

En el caso de autos, la recurrida niega le expedición del título debido a que el título supletorio se pretende sobre inmuebles que son de naturaleza agropecuaria y que en la presente solicitud se busca declarar la garantía de permanencia.

Es cierto que la garantía de permanencia es un procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se evita el desalojo en aquellas tierras con vocación agraria, previa autorización por el Instituto Nacional de Tierras como expone el referido cuerpo normativo. Sin embargo, comparte esta Alzada el criterio del recurrente, en el sentido que no es la solicitud de marras. Indistintamente de la suerte que vaya a sufrir la hacienda, sus propietarios pretenden que se les declare propietarios sobre unas bienhechurías que construyeron en un terreno de su propiedad, la solicitud es cónsona con las exigencias de los registros públicos respectivos cuando un propietario ha efectuado mejoras en las construcciones o ha construido sobre un terreno de su propiedad. La solicitud no trastoca las disposiciones vigentes, por el contrario, está acorde con la presunción contemplada en el artículo 555 del Código Civil que establece: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Así se establece.

Para que entre en juego la garantía de permanencia, la tierra objeto de la solicitud, debe estar administrada por el Instituto Nacional de Tierras; si son tierras que pertenecen a particulares, como es natural en el derecho de propiedad, serán estos los que les den el uso que deseen, mientras no contravenga las leyes vigentes. Para que una tierra de propiedad privada pase a la administración del Instituto Nacional de Tierras debe mediar el acto administrativo correspondiente, lo cual no es el caso de autos. Todavía más, los Tribunales con Competencia Civil se han visto en la situación que particulares efectúan mejoras o bienhechurías en terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; para proceder al decreto respectivo los Tribunales solicitan autorización por el referido ente, pues no existe prohibición legal en pronunciarse a favor del título supletorio, pero se protegen los derechos de particulares pues la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 86: “A los efectos de esta Ley, ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario, no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras”. Así con la respectiva autorización del Instituto Nacional de Tierras se constata si la ocupación es ilegal o no y si se pueden proteger los derechos de quien intenta la solicitud.

Lo anterior se ventila en atención a propiedad del terreno que descansa sobre el Instituto Nacional de Tierras, pero, se repite, no es el caso de autos. Estamos en presencia de tierras que son de propiedad privada, indistintamente del uso destinado por sus dueños, no media el pronunciamiento del ente público competente que condicione la administración de las tierras y sus bienhechurías o el uso o el dominio. Así se establece.

Por las razones expuestas este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación en consecuencia se insta al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la declaración de Título Supletorio solicitada por la recurrente, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y con acatamiento al criterio aquí establecido. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación formulada por M.G.C. y O.J.A.P., actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MAIZAL S. A, antes identificados. En consecuencia se insta al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la declaración de Título Supletorio, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Se revoca la decisión apelada, dictada por el al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha10/02/2010.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 11:46 a.m. y se dejo copia

La Secretaria

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