Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003273

PARTE ACTORA: H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.538.158.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.G.S. y otra, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.666.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.911.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.538.158, en contra de la empresa CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de julio de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de julio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de agosto de 2008, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, evacuadas las pruebas y controladas por la parte actora compareciente, este Tribunal declaró en la Audiencia la confesión ficta de la demandada, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

“la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.”

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia en ese sentido en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.

(Subrayado del Tribunal)

En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma mas clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.

-III-

DE LA PRETENSIÓN

En el caso de autos la pretensión gira en torno al cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano H.G., quien en su escrito libelar explanó lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., en fecha tres (03) de octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE OBRAS CIVILES, en su condición de contratado a tiempo completo, siendo referido en el contrato como fecha desde el tres (03) de octubre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2005, es decir, por veintinueve (29) días habiéndosele cancelado la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.720.666,67) por los servicios prestados. Manifiesta el accionante que cuando fue a suscribir el segundo contrato con la empresa, ésta le solicitó que debía registrar una firma personal, siendo registrada la misma en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, antes de la expiración del primer contrato, siendo firmado su segundo contrato en fecha primero (1°) de noviembre de 2005, con una duración hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005, es decir, por dos (02) meses (con la firma personal), obviando la empresa los supuestos de procedencia de los contratos a tiempo determinado, por lo que en consecuencia, se constituyó en un trabajador a tiempo indeterminado, prestando sus servicios en la Inspección de Obras y la verificación, evaluación y constatación del cumplimiento de las normas de Inspecciones de Obras Civiles, donde le fue cancelada la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Fue manifestado por el accionante que en fecha primero (1°) de enero de 2006, suscribió un tercer contrato pero como persona natural y no con la firma personal desempeñándose en el cargo de COORDINADOR DE TALLER adscrito a la Gerencia de Operaciones de la Corporación, cuyo contrato fijó la fecha de culminación el día diecisiete (17) de mayo de 2006, y le cancelaban la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) mensuales. Expresa el actor que en la última de las fechas el patrono elaboró una liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.805.555,56), la cual fue recibida en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, en la que se reconocen cuatro (04) meses y dieciséis (16) días de labores, cuando la realidad es otra, ya que estuvo laborando desde el tres (03) de octubre de 2005 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2006. Siendo así las cosas, en virtud del tiempo total y real en la prestación de servicios y lo cancelado en base a un tiempo inferior de relación prestacional expresa el actor, que ciertamente existe una diferencia dineraria a su favor, la cual acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional, discriminando: prestación de antigüedad (a la cual adiciona quince (15) días de preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado (2005-2006); indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantificando finalmente una diferencia dineraria de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.143.609,02), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-IV-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, dejándose además constancia de que no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento y de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, no obstante a juicio de quien suscribe debe demostrar el actor tan sólo la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora, extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales “A.1”, “A.2” y “A.3”, insertas a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “B.1”, “B.2”, “C.1”, “C.2”, “D.1” y “D.2”, insertas a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) y cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) respectivamente, el Juzgador las estima a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la Corporación demandada, el salario devengado y las sumas dinerarias canceladas a la finalización de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al documento inserto al folio cincuenta y seis (56) y a la documental marcada “E.1”, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la firma personal H.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida a los fines de que la parte demandada exhibiese los originales de los contratos celebrados entre las partes, promovidos por la parte actora en copia fotostática e insertos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) y cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), se observa que dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio correspondiente, la misma no exhibió la documentación solicitada, motivo por el cual el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Juzgador de elemento alguno sobre el cual emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por la parte actora y de las pruebas producidas únicamente por ésta, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día siete (07) de agosto de 2008, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, se debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho y demostrada como ha sido la prestación de servicios del accionante en el caso sub iudice queda al Sentenciador estudiar la legalidad de la pretensión y en tal sentido observa que los conceptos demandados prosperan en derecho aclarando lo siguiente: Con respecto al cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador, tenemos que tal pretensión del actor resulta improcedente por cuanto el referido artículo es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso del trabajador de autos (quien se desempeñaba dentro de la Corporación demandada en el cargo de ASISTENTE DE OBRAS CIVILES), se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido (las cuales deben ser declaradas procedentes). Dichas normas no son acumulativas. Son excluyentes. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que NO corresponde al accionante, el cómputo del preaviso de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a su antigüedad, en virtud de que el actor gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y lo procedente son las indemnizaciones consagradas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por admitidos los hechos expuestos en el libelo de demanda, por tanto el Tribunal al tener como ciertos tales hechos debe obligatoriamente declarar la Confesión Ficta. Ahora bien, visto que la pretensión no es contraria a derecho la demandada no contestó la demanda y nada probó que le favorezca, se tienen por ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano H.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.538.158, ingresó a prestar servicios a la demandada en fecha tres (03) de octubre de 2005 y egresó en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, que el motivo de la terminación del contrato de trabajo se realizó por despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente y se condena a la empresa demandada a la cancelación de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir la suma dineraria recibida por el trabajador para lo cual deberá servirse de la liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos y previamente valorada por quien suscribe, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la Corporación demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (noventa (90) días por año) y Bono Vacacional (cuarenta (40) días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden cuarenta y cinco (45) días, atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (siete (07) meses y catorce (14) días). ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el tres (03) de febrero de 2006 hasta la finalización de la relación laboral, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 32,06 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 30 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de mayo de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONFESION FICTA, de la demandada y CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.538.158, en contra de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 1999, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro., en consecuencia, se ordena la demandada al pago de la diferencia en el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo, todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2007-003273

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