Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000744

ASUNTO : BP01-P-2004-000744

Visto el escrito presentado por el DR E.G., quien actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado D.V., mediante el cual solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, argumentado argumentando a tal fin que lo explano por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, carece de logicidad y realismo factico, explanando básicamente situaciones de fondo, que no corresponde a esta Instancia ventilar.

Insiste , además que la aprehensión de su defendido no se produjo como lo señalaron los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, ya que según lo manifiesta el Defensor, el procedimiento se llavo a cabo en la vivienda del imputado, violando todas las garantias Constitucionales y Procesales, por no contar con la respectiva orden de allanamiento.

A tales efectos, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

En fecha 24 de septiembre de 2004, previa solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, DR. L.R., esta Instancia en funciones de Control, finalizada la Audiencia Oral de presentación para oír al imputado, resolvio DECRETARLE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos objeto del Proceso como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Ahora bien, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Resultando evidentemente además, lo estipulado por las normas rectoras dentro del P.P., las cuales imponen como modalidad prioritaria, el Juzgamiento en libertad de los imputados, ya que se les presume inocente, hasta que exista condena Definitivamente firme sobre ellos, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supremacia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia de las actuaciones que el referido imputado, no posee conducta predelictual previa, y que el mismo posee residencia fija en el país.

Adicionalmente, resulta acreditado en autos, a criterio de este Juzgador ciertas circunstancias que giran en torno al procedimiento policial, generadoras de duda razonable acerca de los elementos de convicción que pudiesen ser recabados durante la investigación para fundamentar el correspondiente acto conclusivo del Ministerio Püblico.

Tal situación, hacen procedente a criterio de esta Instancia, mantener al imputado D.V., en libertad mientras se efectua la investigación y concluya la fase preparatoria, estimando procedente el pedimento de la Defensa del imputado, ya que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado es acogida por este Tribunal, haciendo procedente la desaplicación de la excepción contenida en el artículo 243 de la Ley Penal adjetiva, sometiendose esta instancia a la interpretación restricctiva de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es señalado por el artículo 247 ejúsdem, por lo que esrima pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, someter al imputado a otra medida de Coerción Personal menos gravosas que garantizen las resultas del proceso, y en consecuencia le otroga al imputado D.A.V. Medidas Cautelares Sustitutivas, quedando sometido a el citado ciudadano a cumplir con las siguientes condiciones: 1°) De conformidad con el artículo 256 numerales 3° se le impone presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 5° ibídem, prohibición de concurrir a sitios donde expendan sustanciasestupefacientes y psicotropicas, Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del DR E.G., y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado D.A.V.; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirá en 1) presentación periódica cada OCHO días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de la causa; 3) Prohibición de concurrir a sitios donde se presuma la venta o expediendo de sustancias estupefacientes y o psicotropicas. Notifíquese. Ofíciese. Ordénese el traslado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. E.J.S.

EL SECRETARIO,

ABG° H.F.

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