Decisión nº 181 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-O-2008-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE A.C.

SENTENCIA:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de A.C. por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal No. 2; intentado por los ciudadanos J.G.G.C. y E.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.702.932 y 17.295.990, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YUSMELY SUTHERLAND, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 78.046; en contra de la ciudadana A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.462.

En la misma fecha (28-10-2008), el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Ahora bien, fundamentan los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:

- Que son trabajadores activos, pero independientes, de un puesto de naranjas ubicado en el Barrio San José, Avenida 19D con la Circunvalación No. 1, motivo por el cual acuden ante la competente autoridad en base a lo dispuesto en el artículo 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación que desde el pasado 12-06-2008, de manera persistente, continua, ilegitima y arbitraria viene ejerciendo la ciudadana A.M.M.P. en su contra, alegando ser la legítima propietaria de una porción de terreno que hemos venido ocupando con la cualidad de arrendatarios desde el año 1998, pero a partir de la fecha 12-06-2008, ha querido desalojarlos, a pesar que esa porción de terreno no forma parte de la venta que le hiciera el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), quedando su pequeño puesto de naranjas fuera de la propiedad de la ciudadana A.M. y la denominada “zona de protección” de la Autopista Circunvalación No. 1, es decir, que el mismo queda entre la propiedad de la referida ciudadana y la zona de protección, debiendo hacia la orilla.

- Que la propiedad de la ciudadana A.M., queda fuera de esa zona de protección, al igual que su pequeño puesto de naranjas, sin que tampoco ocupe su propiedad.

- Que ante la necesidad de brindarle una calidad de vida aceptable a sus familias, han venido fungiendo como arrendatarios del lugar donde está ubicado el puesto de naranjas, pues han venido cancelándole una cantidad de dinero mensualmente a la agraviante según su decir, desde hace 10 años, para que les permita trabajar en el lugar, cantidad que asciende a Bs. 680,00, en dinero en efectivo, pues no sabían que la porción de terreno que ocupaban dice ser ejido y no de su propiedad como tantas veces se lo han alegado.

- Que la agraviante según su decir, les dice que quiere que le desalojen el lugar porque van a montar un puesto de naranjas ahí, en ese preciso lugar, es a partir de ese momento, que la ciudadana A.M. ha venido ordenándoles que no quiere que sus menores hijos estén en el puesto de naranjas, porque sino tenían que atenerse a las consecuencias y al decirles todos los días que ya tiene una resolución por parte de la Corporación alcaldía de Maracaibo con lo que van a desalojarlos del lugar, resolución que aún no les muestra. En razón de ese acoso, perturbación y constantes amenazas, no han podido trabajar con tranquilidad y libertad, ni han podido invertir en el puesto, en consecuencia, su situación económica y la de su grupo familiar está amenazada con dejar de ser estable para convertirse en critica, ya que no pueden trabajar con igualdad y equidad que el resto de las personas que trabajan o se desempeñan en oficios similares, lo cual desvirtúa el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicitan el presente recurso en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, los cuales evidencian claramente según su decir, que la denunciada actuación viola la garantía constitucional consagrada en el artículo 87 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que no cuentan como agraviados con medios jurídicos ordinarios, breves y acordes para que a la brevedad posible se restablezca de manera eficaz su lesionada situación jurídica, muchísimos menos cuentan con los medios idóneos para evitar, detener o acabar el gran daño económico que la arbitraria actuación de la ciudadana A.M. les está ocasionando.

- Que según su decir, no puede dudarse que la perturbación por parte de la ciudadana A.M. para que desalojen el lugar donde trabajan vendiendo naranjas en forma de fruta y jugo en botellas, vulnerando o trasgrediendo su legítimo derecho al trabajo; más aún cuando el motivo del desalojo es para montar su propio negocio de venta de naranjas en el preciso lugar donde funciona su puesto.

- Que no tienen otro lugar donde instalar su puesto para poder ejercer libremente la actividad económica acostumbrada, el mencionado acoso, perturbación y constantes amenazas, ha desestabilizado su economía, pues no tienen otras ocupaciones o trabajo, ni perciben otros ingresos de forma regular, que no sea a través de la venta de naranjas en forma de fruta y jugo en botella de dos litros y en vaso.

- Que tiene temor de no poder ejercer su legítimo derecho al trabajo, además tienen miedo que al cerrar, por ejemplo la ciudadana A.M., corte las estructuras metálicas y desinstale el techo de su pequeño puesto de naranjas, como tantas veces se los ha dicho y gritado al público, quedando sus menores hijos, esposas y ellos mismos desasistidos totalmente, ya que sus ingresos son el sustento de su grupo familiar, incluidos ellos lógicamente.

- Solicitan al Tribunal acuerde restablecer su situación jurídica, ordenando a la agraviante el cese inmediato del acoso, la perturbación y las constantes amenazas, así como de abstenerse de realizar o ejercer cualquiera otra acción dirigida a obstaculizar los derechos que les asisten constitucionalmente.

- Que la ciudadana A.M. les impide ejercer su derecho al trabajo y niega a sus menores hijos el libre acceso al lugar de trabajo.

- Que el derecho constitucionalmente lesionado, es la violación al derecho del trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Por último solicitan que el Tribunal declare con lugar la presente Acción de A.C. a su favor y ordene a la ciudadana A.M., así como a quienes convivan o compartan de forma directa e indirecta y a quienes se encuentren en las inmediaciones de su lugar de trabajo: 1.- El cese del acoso, perturbación y constantes amenazas para que puedan trabajar con libertad y tranquilidad; 2.- Abstenerse de realizar nuevas acciones que tengan como finalidad principal restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente les asisten como ciudadanos venezolanos, agraviados en este caso y en particular, acciones que estén dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo de sus labores en su lugar de trabajo, es decir, restringir su derecho al trabajo.

- Solicitan como medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal dictar medida cautelar innominada mediante la cual ordene: 1.- A la ciudadana que se abstenga de desinstalar o desarmar su pequeño puesto de naranjas, 2.- Ordenar a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia con jurisdicción en la zona que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza que violen su legítimo derecho al trabajo, incluido el derecho al trabajo de sus menores hijos, consagrado en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA:

Visto el planteamiento contenido en la Acción de A.C. formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.

Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de A.C. es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. N° 01-2288, sentencia N° 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Al respecto, resulta pertinente citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., el cual establece:

“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.

Así pues, visto que en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano C.S.L. e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

. Resaltado de la Sala…”.

Pues bien, de autos se evidencia que entre los presuntos agraviados y la presunta agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues éstos señalan que, han venido fungiendo como arrendatarios del lugar donde está ubicado el puesto de naranjas, pues han venido cancelándole una cantidad de dinero mensualmente a la agraviante según su decir, desde hace 10 años, para que les permita trabajar en el lugar, cantidad que asciende a Bs. 680,00, en dinero en efectivo; sin embargo, la ciudadana A.M., les quiere quitar su pequeño puesto de naranjas, para abrir ella un puesto de naranjas en ese mismo lugar, con el punto comercial que desde hace 10 años los quejosos han hechos, por lo que los acosa, perturba y amenaza constantemente, lo cual constituye según su decir una violación a su derecho a trabajar y al de sus menores hijos; por lo que se hace necesario aclarar que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

De manera pues, que al examinar los hechos alegados por los presuntos agraviados y que lo condujeron a intentar la presente Acción de A.C., surgen aspectos de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes; por lo que a juicio de esta Juzgadora el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la materia para conocer de este asunto. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.G.G.C. y E.E.G.M., en contra de la ciudadana A.M.M.P., (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B..

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B..

BAU/kmo.-

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