Decisión nº 499 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 04 de noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

Nº 499-08

2E-70-99

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. L.K.D. de Tovar

PENADO Málaga Montenegro E.J.

DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. E.C.P.

FISCAL

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

Abg. L.G.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma

SECRETARIO Abg. D.L.

ASUNTO: L.C.

Por cuanto el Penado Málaga Montenegro E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.408, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30-03-1978, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio herrero domiciliado en la Urbanización Los Tamarindo, Manzana B1, casa N° 20, Mariara, Estado Carabobo, quién se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Tocuyito del Estado Carabobo, solicita que le sea concedida la l.c., como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia de la l.c. a saber:

  1. Que el penado tenga por lo menos una dos terceras parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano Málaga Montenegro E.J., se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) años, Dieciséis (16 ) Días y Dieciséis (16 ) Horas de Presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de armas, impuesta por sentencia de fecha 30-07-1997, del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa y en tal sentido, según auto ejecutorio de fecha 15 de diciembre de 2005, inserto al folio 17 de la presente pieza, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el 14 de mayo de 2008.

  2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

    Al folio 74 de la tercera pieza consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

  3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:

    A los folios 82 al 83 de la tercera pieza cursan carta de conducta y pronunciamiento favorable de la junta de conducta del Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo, en la certifican que el penado ha observado una conducta buena y que se pronuncia la junta de manera favorable para la concesión de la l.c..

  4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado:

    Del folio 94 al 96 de la Tercera pieza, cursa Psico Social del penado Málaga Montenegro E.J., suscrito por T.S.U. Solandy C.D.d.P., lic. Carlos Avedaño (Criminólogo), lic. Luís O Vetencourth Psicólogo y A.C. (Abogado, en el que emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buen pronóstico, debido a que presenta metas factibles, progresividad carcelaria y aprendizaje positivo.

  5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el Internado Judicial de Tocuyito.

Segundo

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aun con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Rondón Armando la formula alternativa de pena, consistente en la l.c. y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la l.c. al penado Málaga Montenegro E.J., son:

  1. - No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

  2. -Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo Valencia, y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 12/11/2.011, fecha en que cumple la pena principal.

  3. - Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución Nº 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al penado Málaga Montenegro E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.408, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30-03-1978, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio herrero domiciliado en la Urbanización Los Tamarindo, Manzana B1, casa N° 20, Mariara, Estado Carabobo, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Internado Judicial de Tocuyito, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación, asimismo al Juzgado de Ejecución que corresponda el Control y Vigilancia de la pena y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia certificada de la decisión.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

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