Decisión nº 36 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 27 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el último cómputo de la pena practicado en el presente caso es el contenido en el auto de fecha 28 de Febrero de 2007 inserto a los folios 33 a 34, Pieza 7 del Expediente, mediante el cual se establece, entre otras determinaciones, que el penado F.J.C. cumple la pena principal el día 29 de Noviembre de 2011.

Como quiera que también se registra en los autos que el mencionado ciudadano no pudo acceder a la L.C. (decisión de fecha 16 de Mayo de 2008 inserta a los folios 65 a 69, Pieza 7 del Expediente, mediante la cual se niega por improcedente dicha fórmula) –manteniéndose, por consiguiente, sujeto a la primera-, es por lo que dada la inminencia de la fecha de cumplimiento de la pena principal procede esta Primera Instancia a dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Diciembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 137 a 168, Pieza N° 4), el ciudadano F.J.C. fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 410 y 282 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano R.S.M.L.C. y EL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en la sentencia.

SEGUNDO

Así mismo, consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 07 de Agosto de 2006 le fue concedida al penado en mención, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA PENA PRINCIPAL.

El artículo 105 del Código Penal establece que EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el caso que se resuelve, aprecia esta Primera Instancia, en primer lugar, que el penado F.J.C. permaneció privado de la libertad ininterrumpidamente durante el proceso, tiempo éste que se le tomó en cuenta para efectos del cómputo de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; como también ha permanecido en esa condición de detención física (régimen cerrado) durante el tiempo de la condena, hasta que le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Así mismo aprecia quien decide, que efectuada como fue la revisión del cómputo de la pena, se determinó que el mismo cumple su pena principal el día 29 de Noviembre de 2009, cómputo que adquirió el carácter de firme al no haber sido opuesto en su contra recurso alguno.

Luego, al haber cumplido el penado F.J.C. en la fecha mencionada íntegramente la condena (PENA PRINCIPAL) que le fue impuesta de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente de acuerdo al texto legal antes citado, es declarar EXTINGUIDA la responsabilidad criminal del mismo y ordenar su inmediata excarcelación. Así se declara.

  1. LAS PENAS ACCESORIAS

    En la oportunidad en que fue pronunciada la sentencia definitiva de Primera Instancia -la cual adquirió la cualidad de definitivamente firme por no haber sido opuesto contra ella recurso alguno-, además de la pena principal, el penado F.J.C. fue condenado a cumplir las penas accesorias de la de presidio de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

  2. A.- LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

    Las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, de acuerdo a los artículos 23 y 24 ejusdem, consiste respectivamente en PRIVAR AL REO DE LA DISPOSICIÓN DE SUS BIENES POR ACTOS ENTRE VIVOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS MISMOS, DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA AUTORIDAD MATERIAL, y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A EJERCER CARGOS O EMPLEOS PÚBLICOS O POLÍTICOS QUE TENGA EL PENADO, E INCAPACIDAD PARA OBTENER OTROS, ASÍ COMO EL GOCE O EJERCICIO DEL DERECHO ACTIVO Y PASIVO DEL SUFRAGIO.

    Estas penas fueron cumplidas simultáneamente con la pena principal por el antes nombrado ciudadano, puesto que así lo disponen expresamente los textos legales antes citados. Por consiguiente, tratándose de penas paralelas o simultáneas respecto a la pena principal, lo que procede en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, debiendo participarse de ello a la respectiva autoridad electoral. Así se resuelve.

  3. B.- LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

    Corresponde a continuación decidir lo procedente en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que de acuerdo a la letra de la ley, debe cumplirse una vez terminada la pena principal.

    Conforme establece el artículo 22 del Código Penal, la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

    Se ha considerado que esta pena accesoria está enmarcada dentro de la noción de DEFENSA SOCIAL como mecanismo de prevención y de protección de la sociedad del peligro que podría representar una persona que ha transitado por el camino de la delincuencia.

    Sin embargo, en el contexto del Derecho de los Derechos Humanos en el cual se encuentra inserta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite interpretar que la DEFENSA SOCIAL no es incompatible, no aísla ni mucho menos desconoce los derechos fundamentales del penado. Así, como mecanismo de protección social que incluye la recuperación de un ciudadano que ha sido sujeto de la justicia penal, prevé en el artículo 272, entre otros principios y directrices que EL ESTADO CREARÁ LAS INSTITUCIONES INDISPENSABLES PARA LA ASISTENCIA POST PENITENCIARIA QUE POSIBILITE LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL EXINTERNO O EXINTERNA.

    Es cierto que aún no se cuenta en la práctica con instituciones de esta índole. Sin embargo, lo que vale la pena destacar a los efectos de la presente decisión respecto a este principio constitucional, es lo que antes se expresaba, en el sentido de que el paradigma de la Justicia post penitenciaria por sobre todas las cosas, es lograr la recuperación de un ciudadano que temporalmente ha desviado el sendero de la sociabilidad: recuperarlo para sí mismo, para su familia y para la sociedad. Esta recuperación, a la vez, con toda seguridad es motivo de estabilidad y paz social, por lo que la sociedad se ve protegida cuando se obtiene tal resultado.

    En ese orden de ideas, someter a una persona que acaba de cumplir una pena privativa de libertad a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, es una restricción al ejercicio libre de DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados y garantizados por la Constitución, que nada aporta a la recuperación, reinserción o readaptación del ex penado. En primer lugar, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia patria, porque tal presentación ante las autoridades es un acto espontáneo, vale decir, libre de supervisión, y, por tanto, no hay forma de verificar su cumplimiento. En segundo lugar, porque desde que se promulgó la norma hasta nuestros días han crecido de tal forma en Venezuela los núcleos poblacionales, y modificada la división político territorial de los mismos, que en la práctica la aplicación textual de dicha disposición legal conduciría al absurdo de que un ex penado dentro de una misma ciudad deba presentarse ante varias autoridades, generando en él un malestar o resentimiento social que va en contravía de la necesidad de su recuperación, porque aún cuando legalmente no lo sea, desde su punto de vista constituye un vejamen adicional a la pena ya cumplida. En tercer lugar, porque debido precisamente a la ambigüedad del diseño de dicha pena accesoria por parte del legislador (en cuanto a su control y seguimiento, como también en cuanto al propósito que se persigue con la misma), en la práctica cualquier mala praxis jurídica puede llegar a tergiversar de tal manera esta pena accesoria, que se la termina convirtiendo en una especie de confinamiento o de presentación periódica ante la autoridad.

    Cuando esta Primera Instancia hace referencia a que la pena accesoria in análisis viola derechos fundamentales, hace referencia específicamente al DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD consagrado y garantizado en el artículo 44 de la Constitución (como en las leyes que lo desarrollan), según lo que considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ver restringido el ex penado su derecho a trasladarse de un lugar a otro de la geografía nacional debido a su obligación de presentarse ante la autoridad civil del lugar donde transite, y darle cuenta de su presencia, de su ingreso y salida.

    Es oportuno tomar en consideración que la M.I. de la Constitución mediante decisión Nº 940 de 21 de Mayo de 2007, sentó doctrina sobre esta situación en los siguientes términos:

    … esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

    No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

    De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la l.p., es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

    Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

    Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

    De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

    Las penas corporales son aquellas que restringen la l.p. de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

    Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

    Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

    Artículo 13

    Son penas accesorias de la de presidio:

    1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

    2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

    3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

    .

    Artículo 16

    Son penas accesorias de la prisión:

    1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

    .

    Artículo 22

    La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

    De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

    Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

    Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

    Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

    En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

    En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

    Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

    Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

    Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

    En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

    Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

    ... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.

    No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…”.

    Por las razones expuestas y con el apoyo en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en ejercicio de la potestad que confiere a esta Primera Instancia el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que en este caso que se decide, el artículo 13.3 del Código Penal que establece la PENA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD como PENA ACCESORIA A LA DE PRISIÓN -la cual fue impuesta al ciudadano F.J.C. mediante la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Diciembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal que le condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 410 y 282 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano R.S.M.L.C. y EL ORDEN PÚBLICO -, COLIDE con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra y garantiza, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA L.P., razón por la cual lo procedente es desaplicar dicha norma y en su lugar, atenerse a lo dispuesto en dichos textos constitucionales, eximiendo al antes nombrado ciudadano del cumplimiento de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fue impuesta en la decisión aludida. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA el día Domingo 29 de Noviembre de 2009 la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que le impuso a F.J.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.079, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.973, de estado civil soltero y de ocupación agente de Policía, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector 2, Calle 16, Casa Nº 45, Guanare, Estado Portuguesa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Diciembre de 2004, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 410 y 282 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano R.S.M.L.C. y EL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.

SEGUNDO

Con fundamento en la misma norma, en la misma fecha, declara EXTINGUIDAS las penas accesorias de inhabilitación política prevista y sancionada en el artículo 13.1 y 13.2 del Código Penal que le fueron impuestas al ciudadano F.J.C. en el mismo acto para cumplir simultáneamente con la pena principal de prisión.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, DESAPLICA en el presente caso el artículo 13.3 del Código Penal, y EXIME al ciudadano F.J.C. del cumplimiento de la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, una vez terminada la pena principal.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación para que se haga efectiva en la fecha indicada. Líbrese Oficio a la Ciudadana Presidente del C.N.E.. Sométase a revisión la presente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento del criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 3126 de 15 de Diciembre de 2004 proferida por la misma.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-316-09 CONTRA F.J.C. POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 27 de Noviembre de 2009.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

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