Decisión nº 11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 18 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado P.L.R.G. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

El penado P.L.R.G. fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en fecha 19 de Noviembre de 2003, según consta de Auto Policial inserto al folio 5, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio del ciudadano S.A.G.T..

TERCERO

Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, imputables a su pena principal.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado P.L.R.G. fue detenido preventivamente en fecha 19 de Noviembre de 2003 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, permaneciendo detenido hasta el día 25 de Octubre de 2006 en que le fue concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para un total de tiempo físico cumplido de SEIS AÑOS Y UN DÍA. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, mediante auto de la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, imputables a su pena principal;

2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado P.L.R.G. lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de SEIS AÑOS Y UN DÍA, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de UN AÑO, CINCO MESES Y CATORCE DÍAS que le fueron redimidos por autos de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado P.L.R.G. tiene un total de tiempo cumplido de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado P.L.R.G. a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 03 de Junio de 2.012.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 03 de Junio de 2014. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.

• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, y que le permite ser beneficiado con la g.d.I., la tiene cumplida.

• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de L.C., la tiene cumplida.

• Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 03 de Diciembre de 2009.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado P.L.R.G. ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir 03 de Junio de 2.012. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 03 de Junio de 2014.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado P.L.R.G. puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite ser beneficiado con la g.d.I., lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de L.C., lo tiene cumplido.

• A partir del día 03 de Diciembre de 2009 podrá acceder a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R.., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-129-06 CONTRA P.L.R.G.P.R.A.. Guanare, 18 de NOVIEMBRE de 2009.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R..

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