Decisión nº 067-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-000610

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.858.056, con domicilio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., K.R., I.M., A.P., EDELYS ROMERO, A.V. y J.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 123.750, 36.202, 105.621, 112.536, 122.436 y 112.275 respectivamente (actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores).

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Z.C., F.V., P.U. y O.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 18.154, 79.859 y 30.887 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió que en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano J.J.G.L., asistido por la ciudadana Abogada I.M. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole el conocimiento de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo de demanda, en fecha 13 de abril de 2009 el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la redistribución de la causa (por la suspensión de la Juez del citado Juzgado), correspondiéndole el trámite y conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 22 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando las notificaciones correspondientes.

Una vez notificadas las partes, se celebró en fecha 9 de agosto de 2011, la instalación de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar la causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la fecha citada comparecieron ambas partes, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el 23 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda, por lo que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la ésta y se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora (única promovente) al expediente, ello a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El 30 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. En fecha 13 de diciembre de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, y en la misma fecha se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 7 de febrero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa por quince días hábiles. El Juez le dio entrada a la diligencia respectiva, impartiendo la aprobación correspondiente. Luego se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 23 de abril de 2012, oportunidad en la que se llevó a cabo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Así las cosas y, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 1º de febrero de 2006, para la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Que desempeñaba sus funciones como Promotor Social, en un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 829,00 como producto de su trabajo en la referida dependencia.

Que en fecha 11 de julio de 2008, fue despedido de manera injustificada y verbalmente por la ciudadana R.B., separándose totalmente de las labores que desempeñaba dentro de las instalaciones de la mencionada empresa, ello sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, por la prestación de sus servicios personales. Que todos los conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, esto con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la accionada por espacio de 2 años y 5 meses.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas que realizó en aras de un arreglo extrajudicial, acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para asesorarse sobre sus derechos y acciones, razón por la que introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; que en fecha 22 de septiembre y 23 de octubre de 2008, se levantaron sendas actas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en las que se dejó constancia de la incomparecencia de la patronal, quien no tuvo la disposición de llegar a un acuerdo, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria, razón por lo que interpone la demanda bajo análisis.

Que por lo antes expuesto, y debido a la posición contumaz de la reclamada, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 92 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de igual manera invoca la aplicación del artículo 92 constitucional.

Que en tal sentido, y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a la patronal referida, para que sea condenada a cancelarle lo que por derecho le corresponde, y procede a determinar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: a. Por el período comprendido del 01/02/06, al 01/02/07, la cantidad de Bs. F. 1.319,49; b. Por el período comprendido del 01/02/07, al 01/02/08, la cantidad de Bs. F. 1.759,32; y por el período del 01/02/08, al 11/07/08, la cantidad de Bs. F. 439,83.

Por concepto de Vacaciones Vencidas del período del 01/02/06, al 01/02/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 414,50.

Por concepto de Vacaciones Vencidas del período del 01/02/07, al 01/02/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 442,13.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del período 01/02/08, al 11/07/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 172,70.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido del período 01/02/06, al 01/02/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 193,43.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido del período 01/02/07, al 01/02/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 221,06.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período 01/02/08, al 11/07/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 80,41.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 03/04/08, al 14/08/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 151,58.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 303,17.

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 454,76.

Por concepto del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclama los meses no cancelados de abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2008, por la cantidad total de Bs. F. 1.069,5.

Que todos los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. F. 7.021,92, monto que le adeuda la patronal, así como los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que es cierto que existió una vinculación contractual entre el trabajador y la hoy demandada.

Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiera sido despedido de forma injustificada, siendo que alega que la relación de trabajo expiró por la terminación del tiempo convenido en el contrato suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice, que el actor tuviera un último salario de Bs. F. 829,00 ya que los promotores sociales, devengan salarios mínimos y para su fecha de ingreso el salario mínimo era muy inferior.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de antigüedad se le adeuden al actor, las cantidades de Bs. F. 1.759,32, más Bs. F. 1.319,49, ello más la cantidad de Bs. F. 439,83, para un total de Bs. F. 3.518,64; sino la cantidad de Bs. F. 3.212,21.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de vacaciones vencidas, se le adeuden al accionante, 31 días, para una cantidad total de Bs. F. 856,63; que en tal caso se adeudaría las vacaciones fraccionadas por los 5 meses de diferencia.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de vacaciones fraccionadas se adeuden al actor, 6,25 días, para una cantidad total de Bs. F. 172,70 correspondiente al último período, siendo que alega la base de cálculo está errada.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Bono Vacacional se le adeuden al reclamante, 15 días, para un monto total de Bs. F. 193,43; alega que en todo caso se adeudaría el bono fraccionado por los 5 meses de diferencia.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de bono vacacional fraccionado, se le adeuden al demandante, 2,61 días, para un monto total de Bs. F. 80,41, correspondiente al último período, siendo que alega que la base de cálculo está errada.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, se le adeuden 5 días al accionante, para un monto total de Bs. F. 151,58, correspondiente al último período, siendo que señala que la base de cálculo está errada.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se le adeuden al actor, Bs. F. 454,76; ello por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en un alegado contrato de trabajo; señala que la base de cálculo está errada.

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de indemnización por despido, se le adeuden al accionante Bs. F. 303,17; ello por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en un supuesto contrato de trabajo; agrega que la base de cálculo está errada.

Finalmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor un total de Bs. F. 7.021,92, por estar mal calculados, ser contrarios a derecho y al orden público laboral. Asimismo, solicita se condenen unos montos ajustados a derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió en tres (03) folios útiles, Recibos de pago. Al efecto y, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, es decir, que los mismos no fueron impugnados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso del actor, así como el salario devengado y el cargo desempeñado. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN:

    1. Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de todos los recibos de pago, consignados en documentales. Con relación a este medio probatorio y, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgado debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos reclamados y causados de la relación laboral, así como los montos adeudados por la demandada al accionante.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    … 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano y directamente los de la Entidad Federal Estado Zulia, deben tenerse como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; ello en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la accionada goza de los mismos privilegios otorgados al Estado Venezolano (artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público).

    De otro lado, tenemos que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo, están dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos y montos de la relación laboral, teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda la parte demandada reconoció la existencia de la prestación de servicios y solicitó que fueran revisados los conceptos por este Tribunal para determinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y los alegatos esgrimidos por la accionada en su escrito de contestación, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, así como el principio de realidad de los hechos.

    Ahora bien, quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el último salario que devengó el actor fue de Bs. F. 829,97, esto según consta de recibos de pagos valorados ut supra por éste Tribunal (folios 90 y 91); que el 1º de febrero de 2006, comenzó la relación laboral, la cual culminó por despido injustificado en fecha 11 de julio de 2008, así como el cargo desempeñado por el mismo; igualmente, se observa que la parte demandada alega el erróneo cálculo de los conceptos reclamados, por lo que solicita al Tribunal realizara la revisión correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    Así las cosas, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 1º de febrero de 2006 y culminó en fecha 11 de julio de 2008, es decir, que laboró el actor por espacio de 2 años y 5 meses. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al referido ciudadano. Así se decide.

    A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 01/02/2006 al 11/07/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de utilidades como lo cancelaba la patronal, de acuerdo a lo señalado y admitido por la parte demandada.

    período salario mensual

    Bs. F. salario diario

    Bs. F. alícuota de utilidades

    Bs. F. alícuota de bono vacacional

    Bs. F. salario integral

    Bs. F. antigüedad Acumulado

    Bs. F.

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 7 152,62

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    May-08 829,97 27,67 1,15 0,69 29,51 5 147,55

    Jun-08 829,97 27,67 1,15 0,69 29,51 5 147,55

    Jul-08 829,97 27,67 1,15 0,69 29,51 5 147,55

    Total Bs. F. 2.850,28

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 2.850,28, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por vacaciones vencidas (períodos 2006-2007 y 2007-2008), le corresponden al accionante 15 y 16 días a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 27,67, lo que da una cantidad de Bs. F. 857,77, que se condena a cancelar a la reclamada. Así se decide.

    Período días de vacaciones último salario normal acumulado

    2006-2007 15 27,67 415,05

    2007-2008 16 27,67 442,72

    total 857,77

    En relación a lo reclamado por Bonos Vacacionales vencidos (períodos 2006-2007 y 2007-2008), le corresponde al reclamante 7 y 8 días a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 27,67, lo que da una cantidad de Bs. F, 415,05, que se condena a cancelar a la reclamada. Así se decide.

    Período días de vacaciones último salario normal acumulado

    2006-2007 7 27,67 193,69

    2007-2008 8 27,67 221,36

    Total 415,05

    En relación a lo reclamado por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 01/02/08 al 01/07/08, le corresponden al actor: Por vacaciones la fracción de 6,25 días (15 * 5 / 12 = 6,25) y por bono vacacional la fracción de 2,9 días (7 * 5 / 12 = 2,9), lo que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. F. 27,67 hace un total de Bs. F. 253,18, que se condena a cancelar a la reclamada. Así se decide.

    Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde al accionante, por el período del 03/04/08 al 14/08/08, la fracción de 5 días de utilidades (15 / 12 * 4 = 5), lo cual al multiplicarse por el último salario normal devengado de Bs. F. 27,67 hace un total de Bs. F. 138,35, que se condena a cancelar a la reclamada. Así se decide.

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 29,51, resulta la cantidad de Bs. F. 1.770,60, que se condena a cancelar a la reclamada. Así se decide.

    Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden al accionante, 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 29,51, resulta la cantidad de Bs. F. 1.327,95, que se condena a cancelar a la reclamada. Así se decide.

    A tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden al actor la siguiente cantidad, que resulta de multiplicar los días laborados por el 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha, es decir, Bs. 11,50 (0,25 * 46,00 = 11,50).

    Período Días laborados Unidad Tributaria Vigente

    Bs. F. Acumulado

    Bs. F.

    Abr-08 20 11,50 230,00

    May-08 21 11,50 241,50

    Jun-08 20 11,50 230,00

    Jul-08 22 11,50 253,00

    Total Bs. F. 954,50

    Todos los conceptos y montos condenados suman en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.567,68), los cuales deben ser cancelados al reclamante, ciudadano J.J.G.L., por la accionada de autos, ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que deberán calcularse a partir del cuarto mes de la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por ciudadano J.J.G.L., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  4. - Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar al actor J.J.G.L. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.567,68), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de la experticia ordenada.

  5. - No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    El Secretario

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 067-2017.

    El Secretario

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