Decisión nº 2126-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2126-06 CAUSA N° 6C-7223-06

En el día de hoy, catorce (14) de junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las dos y diez de la tarde (02:10 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. J.L.G.S., quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: J.A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 14.824.570 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Guardia Nacional, comando Regional #3, destacamento 35, Cuarta Compañía, sección de investigaciones penales donde dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde encontrándose de servicio en el punto de Control fijo del peaje de punta piedra, con sede en la cabecera del puente sobre el lago visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA: MISUBISHI, MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAY-62A, COLOR GRIS, conducido por el ciudadano quien dijo llamarse SOLARTE RIVAS J.A., titular de la cedula de identidad, presentando como documentos del vehículo lo siguiente: (01) una copia fotostática de Cert6ificado de Registro de Vehículo, signado con los dígitos 84553547 a nombre del ciudadano J.Á.C.C., titular de la cedula de identidad 12.228.097, el cual se refleja las características del Vehículo MARCA: MISUBISHI, MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAY-62A, COLOR GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN5Y700016, SERIAL DEL MOTOR: DN9499, visto este documento procedieron a aplicarles las claves o criptogramas de seguridad empleadas para la fecha, por los entes emisores, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN DEL T.T., arrojando como resultado que le mismo NO coincide con el documento presentado, por lo que se presume falso, (02) Un documento notariado de compra venta, donde el ciudadano J.Á.C.C., le da en venta al ciudadano Solarte Rivas J.A., un vehículo con las características antes mencionadas, avalado por la notaria publica quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de junio del año 2006, anotado bajo el # 68, tomo 102 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria. (03).- Una copia fotostática de una constancia de revisión otorgada por el C.T.V.T.T.T del vehículo antes descrito de fecha 10-05-2006, signado con los dígitos 159177, seguidamente procedieron a verificar los seriales identificadores del vehículo, observándose que los mismos presentan las siguientes anomalías: A.- que el serial de carrocería de compacto se encuentra presuntamente falso. B.- que el serial del motor se encuentra presuntamente falso. C.- que el serial de seguridad se encuentra Original, vistas estas anomalías se presuma la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente y el Código Penal, razón por lo cual trasladaron el vehículo hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento #35 de la guardia nacional, procedieron a solicitar información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA), vía telefónica sobre el serial de seguridad donde informaron que el referido serial pertenece a un vehículo MARCA: MISUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2006 CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCF-88H, SERIAL DEL MOTOR GN0963, y presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo por el delito de robo según expediente H-203934, de fecha 28-12-05, razón por lo cual procedieron a enviar al ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", asimismo se evidencia acta de denuncia común de la ciudadana M.P.E.M., titular de la cedula de identidad 4.995.468, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-12-05 bajo el expediente # H-203.934, en donde plana que ciudadanos desconocidos portando armas de fuego la despojaron de su vehículo y demás objetos personales, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual son hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de varios delitos en los cuales la acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, igualmente por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la concurrencia Real de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., La Abog. M.T.G. actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano J.A.S.R.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.A.S.R., de nacionalidad venezolano, Natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacido el día 03-08-79, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.824.570, de Estado Civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Seguridad Industrial, hijo de J.S. y N.R.d.S., domiciliado en el barrio 18 de Octubre con calle L-M entre avenida 6 y 7 casa # 7-82. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura regular, estatura 1.72 metros, peso 81 kilos, cejas semi-pobladas, cabello negro, tez morena, ojos negros, nariz ancha, boca pequeña sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que si posee y nombra como su abogado Defensor al ciudadano C.D.J.L.P., Impr. Abogado N. 95.949, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Law Center Local 39L avenida 15 las delicias al lado de los tribunales Penales Casco Central Teléfono 0414-611.34.32, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0414-644.01.80; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “ Yo el 01 de mayo vi el vehículo en una tasca- restaurante que esta ubicado por isla dorada, pregunte de quien era el vehículo porque decía se vende, y se identifico el ciudadano J.Á.C. como dueño, con el cual establecí una conversación para ver cuanto costaba, el cual me informo que tenia un costo de 20.000.000 millones por cuanto en vehículo presentaba un golpe delantero y detalles de pintura y problemas con los parachoques, le informe que si podía darme unos días para reunir el dinero porque no lo tenia completo, el me comento que podía ubicarlo en ese sitio todas las tardes porque el vivía cerca de allí en los apartamentos de isla dorada, pasaron tres semanas después y me pidió 400.000 bolívares para hacer los papeles en el colegio de abogados y el chequeo en transito para poder notarial el documento, días después me llamo y me entrego los documentos de vehículo, y el documento del colegio de abogados y el de la revisión de transito para luego ir a la notaria yo le indique que lo quería revisar por la guardia nacional y el me dijo que tenia que buscar 100.000 bolívares para la revisión el cual no tenia y el me comento que cuando lo reuniera lo fuera a buscar, para hacer la revisión de la guardia nacional, el comento que taxiara pero yo no quise por miedo que me robara, y el día martes me dirigía a S.R. a llevar a mi papa que se encuentra actualmente desempleado porque en la compañía que estaba trabajando como cocinero ya tenia mas de un mes que no lo llamaban para trabajar, por lo cual decidí llevarlo por no tener pasaje para ir hasta allá, y fui detenido en la cabecera del puente en el momento que atravesaba el peaje, el dinero con el que compre el carro lo obtuve de una liquidación del Centro Integral de la Familia el cual laboraba como Jefe de Seguridad industrial de toda la cede y otros ahorros con ventas de Sabanas y otros artículos (comercio), es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:”Vista como ha sido la exposición realizada por la representación Fiscal donde presenta a mi defendido por la presunta comisión del delito de Uso de documento Falso y Aprovechamiento de Vehículo sancionado en las respectivas leyes penales, esta defensa después de realizar un análisis breve de las actas procesales que corre inserta en la presente causa difiere de manera rotunda y niega los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico ya que se evidencia de catas que no existen suficientes elementos de convicción para que prosperen en derecho los determinados delitos. Ciudadano Juez los documentos analizados por los expertos son copias fotostáticas que no tiene valor alguno, para realizar con validez Jurídica tal experticia y por ende considerar que existe el delito de uso de documento falso, pues ciertamente mi representado tal como se evidencia del acta mi representado realizo un contrato de compraventa el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica quinta de Maracaibo y que el mismo quedo inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 48, tomo 102, donde se ha dejado expresa constancia que el ciudadano J.Á.C.C., titular de la cedula de identidad 12.228.097, vendió el vehículo aquí descrito a mi representado el ciudadano J.A.R. antes mencionado por la cantidad de 19.000.000 millones de bolívares en este sentido se deja asentado que mi defendido compro el vehículo de manera legal por lo que se demuestra su buena fe en la adquisición del mismo pues lo adquirió con apego al articulo 1357 del Código Civil, de tal manera que no podría imputarse ni el delito de uso de documento falso porque efectivamente existe documento autenticado y que en este momento consigo constante de 07 folios útiles donde reposa tanto el documento de compra venta debidamente autenticado la constancia de revisión emitida por el Ministerio de Infraestructura , Instituto Nacional de T.T.C.T. de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 159177 de fecha 10-05-2006 en original Titulo Original del mencionado Vehículo emitido por el Instituto Nacional de T.T. según certificado de registro de vehículo N° 84553547 en su estado original, es de resaltar que el delito de aprovechamiento es un delito donde se debe determinar la conducta intencional doloso de la gente que causan daño es decir que la persona tenga pleno conocimiento de que lo que esta adquiriendo proviene de un hecho punible no tolerable por la Ley Penal Venezolano, en el caso in comento es casi imposible y mas aun en este estado del proceso determinar que mi defendido haya tenido conocimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido es requisito o presupuestos procesales que el Juez debe inpretermitiblemente observar de manera conjunta par que proceda en derecho la Privación Preventiva de Libertad tales requisitos en la presente causa carecen del segundo y tercer elementos pus no existen fundados electos que determine o den por demostrado la participación de mi defendido en el hecho punible atribuido, es de considerar además de ello que mi representado ha sido victima de una estafa y pido a este juzgado se sirva oficiar al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que investigue y practique las diligencias necesarias para obtener la verdad verdadera del este Hecho, por lo antes expuesto de conformidad con el articulo 18 del código penal Adjetivo numeral 1 la libertad plena de mi representado amparados en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a todo evento y sin que esto se considere contradictorio a lo ante expuesto se sirva decretar una Medida Cautelar menos gravosas cualesquiera en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos de 8 9 y 243 ejusdem, esto es Presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, en relación expreso del articulo 49 ordinal 1 y 2 de nuestra carta Magna, asimismo solicito se sirva expedir copia certificada de toda la causa desde la carátula hasta el ultimo folio, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo analizado , que permiten presumir que el imputado en actas pudiera ser el autor del delito que se le imputa elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber, del Acta Policial suscritas por la Guardia Nacional, comando Regional #3, destacamento 35, Cuarta Compañía, sección de investigaciones penales donde dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde encontrándose de servicio en el punto de Control fijo del peaje de punta piedra, con sede en la cabecera del puente sobre el lago visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA: MISUBISHI, MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAY-62A, COLOR GRIS, conducido por el ciudadano quien dijo llamarse SOLARTE RIVAS J.A., titular de la cedula de identidad, presentando como documentos del vehículo lo siguiente: (01) una copia fotostática de Cert6ificado de Registro de Vehículo, signado con los dígitos 84553547 a nombre del ciudadano J.Á.C.C., titular de la cedula de identidad 12.228.097, el cual se refleja las características del Vehículo MARCA: MISUBISHI, MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: SAY-62A, COLOR GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN5Y700016, SERIAL DEL MOTOR: DN9499, visto este documento procedieron a aplicarles las claves o criptogramas de seguridad empleadas para la fecha, por los entes emisores, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES- SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN DEL T.T., arrojando como resultado que le mismo NO coincide con el documento presentado, por lo que se presume falso, (02) Un documento notariado de compra venta, donde el ciudadano J.Á.C.C., le da en venta al ciudadano Solarte Rivas J.A., un vehículo con las características antes mencionadas, avalado por la notaria publica quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de junio del año 2006, anotado bajo el # 68, tomo 102 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria. (03).- Una copia fotostática de una constancia de revisión otorgada por el C.T.V.T.T.T del vehículo antes descrito de fecha 10-05-2006, signado con los dígitos 159177, seguidamente procedieron a verificar los seriales identificadores del vehículo, observándose que los mismos presentan las siguientes anomalías: A.- que el serial de carrocería de compacto se encuentra presuntamente falso. B.- que el serial del motor se encuentra presuntamente falso. C.- que el serial de seguridad se encuentra Original, vistas estas anomalías se presuma la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente y el Código Penal, razón por lo cual trasladaron el vehículo hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento #35 de la guardia nacional, procedieron a solicitar información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA), vía telefónica sobre el serial de seguridad donde informaron que el referido serial pertenece a un vehículo MARCA: MISUBISHI, MODELO: SIGNO, AÑO: 2006 CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCF-88H, SERIAL DEL MOTOR GN0963, y presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo por el delito de robo según expediente H-203934, de fecha 28-12-05, razón por lo cual procedieron a enviar al ciudadano al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", asimismo se evidencia acta de denuncia común de la ciudadana M.P.E.M., titular de la cedula de identidad 4.995.468, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-12-05 bajo el expediente # H-203.934, en donde explana que ciudadanos desconocidos portando armas de fuego la despojaron de su vehículo y demás objetos personales.. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora resolver los planteamientos de la defensa quien alega: “Vista como ha sido la exposición realizada por la representación Fiscal donde presenta a mi defendido por la presunta comisión del delito de Uso de documento Falso y Aprovechamiento de Vehículo sancionado en las respectivas leyes penales, esta defensa después de realizar un análisis breve de las actas procesales que corre inserta en la presente causa difiere de manera rotunda y niega los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico ya que se evidencia de catas que no existen suficientes elementos de convicción para que prosperen en derecho los determinados delitos. Ciudadano Juez los documentos analizados por los expertos son copias fotostáticas que no tiene valor alguno, para realizar con validez Jurídica tal experticia y por ende considerar que existe el delito de uso de documento falso, pues ciertamente mi representado tal como se evidencia del acta mi representado realizo un contrato de compraventa el cual fue debidamente autenticado por la Notaria Publica quinta de Maracaibo y que el mismo quedo inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 48, tomo 102, donde se ha dejado expresa constancia que el ciudadano J.Á.C.C., titular de la cedula de identidad 12.228.097, vendió el vehículo aquí descrito a mi representado el ciudadano J.A.R. antes mencionado por la cantidad de 19.000.000 millones de bolívares en este sentido se deja asentado que mi defendido compro el vehículo de manera legal por lo que se demuestra su buena fe en la adquisición del mismo pues lo adquirió con apego al articulo 1357 del Código Civil, de tal manera que no podría imputarse ni el delito de uso de documento falso porque efectivamente existe documento autenticado y que en este momento consigo constante de 07 folios útiles donde reposa tanto el documento de compra venta debidamente autenticado la constancia de revisión emitida por el Ministerio de Infraestructura , Instituto Nacional de T.T.C.T. de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 159177 de fecha 10-05-2006 en original Titulo Original del mencionado Vehículo emitido por el Instituto Nacional de T.T. según certificado de registro de vehículo N° 84553547 en su estado original, es de resaltar que el delito de aprovechamiento es un delito donde se debe determinar la conducta intencional doloso de la gente que causan daño es decir que la persona tenga pleno conocimiento de que lo que esta adquiriendo proviene de un hecho punible no tolerable por la Ley Penal Venezolano, en el caso in comento es casi imposible y mas aun en este estado del proceso determinar que mi defendido haya tenido conocimiento del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido es requisito o presupuestos procesales que el Juez debe inpretermitiblemente observar de manera conjunta par que proceda en derecho la Privación Preventiva de Libertad tales requisitos en la presente causa carecen del segundo y tercer elementos pus no existen fundados electos que determine o den por demostrado la participación de mi defendido en el hecho punible atribuido, es de considerar además de ello que mi representado ha sido victima de una estafa y pido a este juzgado se sirva oficiar al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que investigue y practique las diligencias necesarias para obtener la verdad verdadera del este Hecho…” Indica el Artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Proposición de Diligencias. El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrarían a los efectos que ulteriormente correspondan .Indica la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022 la cual establece:“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12- En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio). Por cuanto, aplicando lo establecido en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y del criterio otorgado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022, ambos suscritos up supra, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado, ya que debe acudir al Ministerio Público a solicitar la practica de diligencias, por ser el titular de la acción penal, ya que el artículo 305 EJUSDEM, otorga la posibilidad de solicitar el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que internamente correspondan, siendo ante la negativa del mismo la posibilidad de solicitarlos ante este Tribunal por tener atribuciones este Juzgado de Control de verificar la negativa y ordenar la practica de las mismas, por lo cual se insta a dicho Ciudadano, que solicite por ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de dicha diligencia.- Ahora bien, se declara con lugar su petición de acuerdo de Medida Cautelar a favor de su defendido, ya que esta Juzgadora luego de realizar llamada telefónica a la Notaria Publica Quinta de Maracaibo al teléfono 0261-7494360, se comunico con el notario N.V. a los fines de verificar los documentos consignados por la defensa en forma originales y se dejo constancia que los mismos fueron autenticados por la mencionada Notaria, arrojado como resultado que los datos llevados por los libros de autenticación de la Notaria coinciden con los documentos consignados por la defensa al referido vehículo en cuestión y de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país del imputado de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al ciudadano J.A.S.R., antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: J.A.S.R., de nacionalidad venezolano, Natural de V.E.C., de 26 años de edad, nacido el día 03-08-79, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.824.570, de Estado Civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Seguridad Industrial, hijo de J.S. y N.R.d.S., domiciliado en el barrio 18 de Octubre con calle L-M entre avenida 6 y 7 casa # 7-82. Maracaibo. Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem, la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Este acto concluyó siendo las 4:50 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.L.G.S.

EL IMPUTADO

J.A.S.R.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. C.D.J.L.P..-

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2126-06 y se oficio con el Nro. 2205-06.-

LA SECRETARIA

ABOG .MARIA GONZÁLEZ.-

VAB/Mariana

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