Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoRevocatoria De Medidas Por Incumplimiento

Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano

Carúpano, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000253

ASUNTO: RP11-D-2008-000253

Visto el informe levantado al joven adulto J.J.G.R., por los funcionarios del centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, este Tribunal a los fines de emitir la presente decisión establece las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El joven adulto J.J.G.R., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-01-91, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.306.927, hijo J.J.G., y A.d.V.R. y domiciliado El Pajuil, Carretera Nacional, la Florida, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fue sancionado a cumplir de manera sucesiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO LOS DOS CAMINOS.

SEGUNDA

En decisión de fecha 21 de octubre del dos mil ocho (2008), se ejecutó la sentencia y se procedió a fijar la respectiva audiencia para imponer al sancionado de la presente decisión. En fecha 03 de noviembre del 2009, se ordenó la captura del sancionado, por cuanto el mismo no acudió a los llamados del órgano jurisdiccional. Posteriormente en fecha 08 de octubre del 2010, el sancionado es capturado y puesto a la disposición de este despacho, donde se le realizó la audiencia de imposición del auto de ejecución de la sentencia en fecha 02 de noviembre del 2010.

TERCERA

En fecha 26 de abril de 2011, se realizó la audiencia de revisión de medidas, sustituyéndose la medida privativa de libertad, por el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año, cumpliendo hasta la presente fecha con el lapso de tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que le faltan por cumplir de dicha medida el lapso de ocho (08) meses y veintiún (21) días.

CUARTA

Del informe presentado por los funcionarios del centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, se indica que el sancionado J.J.G.R., en fecha 29 de julio del 2011, fue retenido en la población de Yaguaraparo, hasta las once (11) de la noche, por cuanto no tenía la documentación del vehículo moto en el que se trasladaba, Igualmente se señala en el escrito que el sancionado ingreso a la institución el día sábado treinta (30) de julio del presente año, a las seis (06) y treinta y siete (37) minutos de la tarde. De lo antes señalado se evidencia que el joven adulto incumplió con las condiciones impuestas, ya que se encontraba fuera de la jurisdicción de la ciudad de Carúpano e ingreso al centro socio educativo el día siguiente al finalizar la tarde. El artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente”: Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. El Artículo 646 ejusdem faculta al Juez controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley. El artículo 647 literal “e” de la ley especial faculta al juez para modificar o sustituir medidas. En tal sentido visto que el sancionado violentó su obligación de asistir al lugar de trabajo y de ingresar una vez culminada la jornada laboral al lugar de internamiento, por esas razones se debe revocar el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR al sancionado J.J.G.R., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ESTACION DE SERVICIO LOS DOS CAMINOS, el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del 30 de julio fecha en la que ingreso al centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” , venciendo dicha sanción en fecha 30 de enero del 2012. La presente decisión se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 literal “C”, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Director del centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el sancionado. “Cúmplase”

El Juez de Ejecución

La Secretaria Judicial

Abg. L.A.P.J..

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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