Decisión nº PJ0172008000147 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 10 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000001(7308)

Vistos los informes presentados por las partes

PARTE ACTORA: J.F.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal No. 874.615, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.A.B.N., abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 30.598, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: E.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.167.195, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELLIZIA DEARSY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 125.679, de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

PRIMERO

1.1. DE LAS ACTUACIONES:

En fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano J.F.G., debidamente asistido por los abogados H.B. NÚÑEZ Y L.R., presento formal Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); por INTERDICTO DE AMPARO contra el ciudadano: J.V.T..-

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su escrito: Que los ciudadanos Á.Z.B. y M.I.P.Z., le vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terrenos y la totalidad de las bienhechurías que se encontraban edificadas en el mismo, el cual era de su propiedad, ubicado en la margen derecha de la Carretera Nacional, que conduce de Ciudad Bolívar a la Población de Maripa, Jurisdicción del Distrito Heres del Estado Bolívar. Que dicha extensión de terrenos y bienhechurías, en la actualidad se conoce en la localidad como un todo con la denominación Fundo Rancho Chocha, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y nueve hectáreas con setecientos cuarenta metros cuadrados y once centímetros (39.740,11 Mts2), la cual formaba parte de una mayor extensión del sitio general conocido como Hato San Antonio. Que dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Línea recta que mide ciento sesenta y cinco metros con quince centímetros (165,15 Mts2), con el Río Orocopiche; Sur: Línea quebrada que mide cuatrocientos sesenta y un metros con trece centímetros (461,13 Mts2) con terreno propiedad de los ciudadanos Á.Z.B. y M.I.P.Z.; Este: Línea quebrada que mide mil trescientos doce metros con noventa y nueve centímetros (1.312,99 Mts2) con quebrada Guanequen y terreno propiedad de los ciudadanos Á.Z.B. y M.I.P.Z.; y Oeste: Línea quebrada que mide mil catorce metros con cincuenta y siete centímetros (1.014,57 Mts2) con rebalses del Río Orocopiche, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres, en fecha 22 de junio del año 1989, inserto con el N° 13, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre del año 1989. Que poco tiempo después de adquirir el lote de terrenos antes mencionados empezó a tener discrepancias sobre los limites del área adquirida con el ciudadano Á.Z.B. en los linderos colindantes Sur y Este y sobremanera en el lindero Oeste, toda vez que la zona, que es cubierta periódicamente en la época de lluvias por las aguas del Río Orocopiche, es el lindero natural oeste, según su titulo de propiedad, lo que pone en evidencia que su propiedad conocida como el Fundo Rancho Concha es colindante el referido río, otorgándole consecuencialmente la condición de ribereño y que inexplicablemente y desatendiendo la razón se le desconoce tal condición, a pesar de que sus vendedores firmaron el documento de venta donde reconocen de manera expresa el lindero Oeste como limite natural de las tierras vendidas y sobre las cuales efectuaron bajo ese parámetro limítrofe la tradición debida. Que de esa misma operación de compra-venta se estableció a su favor una servidumbre de paso por terrenos propiedad de los ciudadanos Á.Z.B. y M.I.P.Z.. Que la tradición de la explotación del área ampliamente demostrada y que ha sido perturbada, pone en evidencia de manera consecuencial la tenencia y el goce y disfrute de la referida extensión de terreno, la cual además es utilizada por su familia y persona como lugar de esparcimiento y de reposo, siendo cada vez más prolongada su estadía en lugar con planes al corto plazo de residenciarse definitivamente en su fundo, que todo lo antes expuesto pone en evidencia que el fundo Rancho Chocha del cual es propietario, es ribereño del Río Orocopiche y que tal condición le otorga los derechos preceptuados en el artículo 539 del Código Civil. Que en su carácter de propietario del Fundo Rancho Chocha, que le otorga la condición de ribereño y poseedor legitimo con base a los argumentos de hecho planteados y con fundamento en las normas citadas, solicita al ciudadano J.E.V.T., en su carácter de perturbante ilegítimo del área de terreno objeto de la acción, convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en: Primero: Que es el propietario y poseedor legitimo del fundo conocido Rancho Chocha y ribereño y poseedor legitimo de parte del área que pretende explorar y explotar en contra de sus derechos. Segundo: Que debe desistir de su solicitud y abstenerse de seguir lesionando su derecho de poseedor legítimo de la extensión de terreno ya descrita. Tercero: En pagar las costas y costos que deriva del proceso.

1.3. DE LA ADMISIÓN

El día 23 de octubre de 2007 fue admitida la demanda y se decretó el amparo a la posesión que ejerce el querellante J.F.G., se ordenó citar al querellado J.V.T. con el apercibimiento de que deberá abstenerse de continuar ejecutando actos que perturben la posesión legítima del ciudadano J.F.G. sobre el Fundo denominado Rancho Chocha.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.V.T. en su carácter de querellado presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: “Que el verdadero propietario de las tierras colindantes con el Río Orinoco es el ciudadano Á.Z.B., según documento de propiedad inscrito en el Registro Principal del Estado Bolívar, bajo el N° 42, folio 109 al 111 RTO, del protocolo primero, tomo I, de fecha 23 de junio de 1970. Que en el año 1999 venden a G.Z. 39 hectáreas 740 mts/211dm/2, que no es menos cierto que el resto no se lo vendió por tanto sigue siendo de Á.Z.B.. Que el terreno vendido objeto del derecho minero está dentro del Fundo San Antonio. Que los linderos norte y oeste colindan con el Río Orocopiche. Que su actividad se desarrolla dentro del Fundo San Antonio y que es falso de toda falsedad que el ciudadano J.F.G. este en posesión de la zona a que se hace referencia en la demanda ya que dichos terrenos son propiedad de Á.Z.B. y que el mismo J.F.G.Z. lo reconoce en juicio de deslinde de propiedad contiguas que intentó él mismo por ante este mismo tribunal según expediente N° FP02-2006-000006. Promueve la cosa juzgada para garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de lo decidido previamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

Capitulo I

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, y como prueba documentales promovió las siguientes: a) Titulo de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres de fecha 22 de Junio de 1989; b) Inspección realizada por el Instituto Autónomo de Minas Bolívar (IAMIB) de fecha 05-10-2006; c) Informe emanado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), número CPCB/088 de fecha 30 de agosto de 2006.

2) Reprodujo el Mérito favorable de: a) Publicación del periódico local “El Expreso”, marcada con la Letra “B”; b) Justificativo de testigos efectuados ante la Notaría Publica Segunda del Estado Bolívar, evacuado en fecha 29 de Enero del 2007, marcada con la letra “C-2”; c) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con la letra “D”.

3) Reprodujo el mérito favorable de los documentos marcados con las letras: “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” “Z”, “A-1”, “B-2”, “C-3”, D-4”, “E-5”, “F-6”, “G-7”, “H-8, “I-9”, “K-11”, “L-12”, “M-13”, “N-14”, “O-15”, “P-16”, “Q-17”, “R-18”, “S-19”, “T-20”, “U-21”, “V-22”, “W-23”, “X-24”, “Y-25”, “Z-26”, “A-27”, “B-28”, “C-29”, “D-30”, “E-31”, “F-32”, “G-33”, “H-34”, “I-35”, “J-36”, “K-37”, “L-38”, “M-39”, “N-40”, “O-41”, “Q-43”, “R-44”, “S-45”, “S-46”, “S-47”, “T-48”, “U-49”, “V-50”, “W-51”, “Y-53, “Z-54”, “A-54, “B-55” y “C-56”.

Capitulo II:

1) Promovió las testimóniales de los siguientes ciudadanos: J.P., J.A.L., E.O., G.J.A., F.L. Y L.R.J.P..-

• Parte Demandada:

Capitulo I:

- Invoco el Mérito favorable de los autos, en especial las diversas consignaciones de elementos de pruebas presentados en diversas oportunidades.

Capitulo II:

- Promovió las siguientes pruebas documentales: a) Copia Certificada del Titulo de Propiedad del ciudadano Á.Z.B., debidamente expedida por la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23-06-1970, marcada con la letra “A”; b) Copia certificada del Contrato de Autorización para la Tramitación y obtención de concesiones de exploración y subsiguientes explotación de todos los minerales no metálicos de los incluidos en la Ley de Minas del Estado Bolívar, marcado con la letra “B”; c) Acto de deslinde realizado en fecha 27-11-2006, practicado por el Juzgado A-quo, marcado con la letra “C”; d) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 30-05-2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “D”; e) Original marcada con la letra “E”, de la Resolución signada con el No. 01-00-19-165-2007, de fecha 28-02-2007, emanada de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, marcada con la letra “F”, y diversas resoluciones efectuadas por el Ministerio del Ambiente, marcada con la letra “D”.

Capitulo III:

- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: S.A.S.E., S.D.V.S. y W.R.A..

- Promovió Inspección Judicial, a los fines de que se practicara en los terrenos objeto del presente litigio.

Capitulo IV:

- Rechazo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho las pretendida Acción de Amparo ejercida por el accionante, ciudadano J.F.G., por ser falsa de toda falsedad su pretensión.

1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarándose Con Lugar la demanda por Interdicto de Amparo incoado por J.F.G. contra J.V.T.. En consecuencia, se ordeno al querellado de autos abstenerse de transitar por la franja de terreno que parte del lindero Oeste del fundo Rancho Chocha hasta el margen del río Orocopiche así como iniciar en esa área trabajo alguno de explotación y aprovechamiento de yacimientos minerales mientras no cumpla con los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico a los cuales ya se ha hecho referencia en la parte motiva de esta decisión.

1.6. DE LA APELACIÓN:

En fecha 07 de Enero de 2008, el ciudadano J.E.V.T., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. E.J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 73318, presentó escrito, donde apelo la anterior sentencia dictada por el Juzgado A-quo.-

Por auto de fecha 06-02-2008, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir las presente actuaciones a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.7. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 12-02-2008, este Tribunal Superior le dio entrada en el Registro de Causa respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil, de conformidad con el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano J.E.V.T., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abog. DEARSY DE J.H., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 125.679, presentaron escrito de Informes.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Abog. H.B., en su carácter acreditado en autos, presento escrito de Informes por ante este Tribunal de Alzada, donde solicitó entre otras cosas que se Confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de la causa y por vía de consecuencia declare Sin Lugar la apelación formulada.-

En fecha 04 de abril de 2008, el ciudadano: J.E.V.T., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la Abog. Dearsy de J.H., presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora en su oportunidad.-

SEGUNDO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.G. contra J.V.T., por INTERDICTO DE AMPARO, tendiente a lograr el amparo a la posesión que dice ejercer sobre un lote de terreno ubicado en el margen derecho de la carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a la población de Maripa, conocido con la denominación Fundo Rancho Chocha, el cual tiene una superficie de poco más de 39 héctareas, contra los actos perturbadores de la posesión ejecutados sobre la franja aledaña al Río Orocopiche que constituye el lindero Oeste del referido fundo.

Por su parte el querellado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la excepción de la Cosa Juzgada haciendo valer una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Llegada la oportunidad de dictar la sentencia, el Tribunal de la causa declaro Con Lugar la demanda, procediendo la parte demandada a ejercer el recurso apelación alegando en sus escritos de informes que:

Que la decisión tomada por el Juez a quo y la sentencia en si, esta llena de impresiones jurídicas, contradicciones y apreciaciones erradas, que indujeron al ciudadano Juez a partir de premisas falsas, que lo llevaron a una conclusión errada. Que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad característicos de los interdictos posesorios, contenidos en el artículo 772 del Código Civil. Que existe una indebida acumulación de pretensiones prohibidas por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare Sin lugar la sentencia apelada y la demanda de los legitimados activo de esta acción y se restituya la situación jurídica infringida por los actos ilícitos del querellante y las apreciaciones del Juez Aquo fundadas en falsos supuestos de hecho y de derecho. Ruega en virtud del contenido de la parte in fine del artículo 520 en concordancia con el artículo 514 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a su libre albedrío, y con el único propósito de que exista o se de nuevamente el principio de inmediación, se dicte a través de un auto para mejor proveer, se efectué nuevamente Inspección Judicial a los predios en litigio, dejándose constancia de lo solicitado en el presente escrito

.

Igualmente el Abog. H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal de Alzada, donde solicitó entre otras cosas que se Confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de la causa y por vía de consecuencia declare Sin Lugar la apelación formulada.-

T E R C E R O:

Plasmada la litis este Juzgador, pasa a resolver primeramente la excepción de la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada.

Aparece del folio 82 al 90 de la segunda pieza de este expediente, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo donde declaró con lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.Z.B. contra una Resolución (Nº 002-99) del 26 de febrero de 1999 y el título minero de explotación de a.l., emitidos por el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT). Dicho instrumento al no ser impugnado conserva el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose de dicha sentencia que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en lo que respecta al otorgamiento del derecho minero a J.F.G. en al extensión de terreno que excede las 39,740 hectáreas que le pertenecen, cuya diferencia (la explotación se entiende) fueron otorgados por el IAMOT sin la autorización del recurrente.

Ahora bien, tenemos que de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil: la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Una vez verificadas las tres identidades a las que alude el mentado artículo 1395 (sujetos, objeto y causa) es que se producen los efectos propios de la cosa juzgada previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador, son partes los ciudadanos J.F.G. (querellante) y J.V. (querellado). El objeto de la pretensión es el amparo o protección a la posesión que el primero dice ejercer sobre la franja aledaña al río Orocopiche y la causa o título de pedir vendrían a ser los supuestos actos de perturbación posesoria atribuidos al demandado.

En tanto que en el proceso que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo partes fueron el señor A.Z.B. (accionante en nulidad) y el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT) y J.F.G., y la causa de pedir fue la concesión de unos derechos de explotación minera sobre unos terrenos del recurrente en nulidad sin su expresa autorización y el objeto de la pretensión, la nulidad de la resolución Nº 002-99 de fecha 26 de febrero de 1999 y del título minero de explotación de a.l. otorgado por el IAMOT a J.F.G..

Como puede observarse, tanto la cosa demandada, las partes así como los fundamentos de la demanda de nulidad, son distintos en uno y otro proceso, en virtud de lo cual la excepción de cosa juzgada no puede prosperar, y así se decide.

C U A R T O:

Resuelto el punto anterior, de seguida pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto, tomando en consideración las disposiciones legales concernientes al caso.

Establece el artículo 782 del Código Civil que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De la anterior norma se desprende que el interdicto de amparo a la posesión requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. Que es poseedor legítimo.

  2. Que está siendo perturbado en su posesión.

  3. Que el querellado es el autor de la perturbación y

  4. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la fecha de la perturbación.

En lo que respecta al Primer requisito, tenemos que la posesión es legítima cuando reúne las características señaladas en el artículo 772 Código Civil: continua, no interrumpida, pacífica, pública , no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El querellante de autos, funda su pretensión en su supuesta condición de propietario de un predio que por el lindero Oeste llega hasta los rebalses del río Orocopiche, circunstancia que le confiere la condición de ribereño en virtud de la cual ha venido poseyendo esa franja de terreno desde el año 1989 cuando adquirió por compra el predio ahora denominado fundo Rancho Chocha, dedicándose a la explotando de arena de río y sirviéndose de ella como zona de esparcimiento y reposo (folios 10 y 21).

Para demostrar tales afirmaciones acompañó marcado “A” una copia fotostática de un contrato de venta protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 22 de junio de 1989, bajo el número 13, protocolo primero. En dicho documento se lee que A.Z.B. y M.I.P.d.Z. vendieron a J.F.G. un lote de terreno ubicado en al margen derecha de la carretera nacional Ciudad Bolívar-Maripa, y las bienhechurías allí construidas, con una superficie de 39 hectáreas más 740 metros cuadrados con 11 decímetros cuadrados, que formaban parte de un fundo de mayor extensión conocido como hato San Antonio. El lindero oeste del predio enajenado es una línea quebrada que mide 1.014,57 metros cuadrados con rebalses del río Orocopiche. Dicho medio probatorio, no fue impugnado por la parte querellada por lo cual ella debe tenerse como fidedigna como lo prevé el artículo 429 CPC. Ese documento fue ratificado en el periodo de pruebas.

Antes debe puntualizar este juzgador, a las partes litigantes, que en los juicios donde se ventilan pretensiones fundadas en los artículos 782 y 783 del Código Civil no se discute a quién debe ser atribuida la propiedad de los inmuebles, muebles, universalidad de muebles o la titularidad de algún derecho real. La finalidad de estas acciones es proteger en la posesión que ejerce sobre una cosa o sobre un derecho. Siendo así las cosas, no le es dable a este Juzgador establecer si en virtud del contrato de venta que produjo con su querella el querellante debe ser reputado propietario de la franja aledaña al río Orocopiche o si por el contrario dicha franja pertenece al ciudadano A.Z. o al querellado ya que tal proveimiento debe ser el resultado de un posterior juicio de reivindicación en que se dilucide quién es el propietario de ese predio.

Sin embargo, dicho contrato de venta producido por el querellante, puede tenerse como un INDICIO de que a partir de 1989 comenzó a poseer la zona aledaña al río Orocopiche, en el bien entendido que usualmente, aunque no siempre el propietario es a la vez quien posee la cosa sobre la cual recae su derecho, ya que la posesión es una cuestión de hecho y no de derecho, de manera que la descripción que se hace del lindero oeste en el documento de compraventa (rebalses del río Orocopiche) hace verosímil que el demandante se comportara como poseedor del predio litigioso por considerar que hasta allí se extendía su derecho de propiedad.

Asimismo, se puede colegir de la sentencia del 30 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, un INDICIO de que el querellante tiene la posesión legítima del inmueble en litigio; dicha sentencia anuló parcialmente una providencia administrativa emanada del Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar (IAMOT) de fecha 26 de enero de 1999 que concedió al querellante derechos de explotación minera en un área de 80 hectáreas que media entre los terrenos del fundo Rancho Chocha y el río Orocopiche, de la misma superficie cuya posesión denuncia está siendo perturbada por el querellado J.E.T.. Se infiere, pues, que si hasta el año 2003 el querellante contaba con una habilitación administrativa para la explotación de a.l. en el río Orocopiche concedida en el año 1999 es porque efectivamente se dedicaba a la explotación de esa franja comportándose como si fuera su dueño poseedor de la misma.

Por último se observa que el querellante también promovió un legado de copias fotostáticas de unos instrumentos con los que pretende demostrara su cualidad de poseedor legítimo; al análisis de esos instrumentos dedicará este sentenciador los siguientes párrafos.

  1. Comunicación Nº RCH776-008-05 del 26/4/05. Se trata de una copia simple de un instrumento privado que carece de valor probatorio ya que nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce eficacia en juicio a las copias de esta especia de documentos públicos o auténticos.

  2. Oficio sin número de fecha 5/5/2004, el cual cursa en el folio 99, pero no es apreciado por el Tribunal por ser ilegible su contenido.

  3. Recibo Nº 00001479, el cual cursa en el folio 80, pero cuyo contenido es ilegible y por esa razón no puede ser valorado.

  4. Comunicación del 10/8/04, Nº 558; se refiere a una petición de copia simple realizado por el representante legal del Fundo Rancho Chocha que nada dice respecto a la supuesta posesión que dice ejercer en virtud de lo cual carece de eficacia en este proceso.

  5. Comunicación 6-023-04 del 12/2/2004. Es un documento privado emanado de la propia parte que lo promueve y producido en copia simple, circunstancias que le quitan eficacia probatoria.

  6. Informe de Inspección al fundo Rancho Chocha –julio 2006-. Este informe, el cual riela en los folios 91 al 93, fue presentado en copia simple y emana presumiblemente de la Dirección Estadal Ambiental B.Á.A. Nº 3, Cuenca Río Aro, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. No es posible apreciar el sello de la institución por lo que su autenticidad es dudosa.

  7. Comunicación Nº RCH/76-001-04 del 21/1/04; es una copia simple de un documento privado, sucrito por un tercero que no concurrió a ratificarlo en juicio en la forma indicada en el artículo 431 CPC, motivos estos que hacen ineficaz el medio de prueba.

  8. Por iguales razones se desestiman las documentales insertas en los folios 95 al 98 de la 1ª pieza, marcadas con las letras L, M, N y O, así como la planilla bancaria anexa en el folio 99.

  9. La copia simple del oficio sin número emanado del IAMOT, con el sello de la institución, del mes de octubre de 2001, mediante la cual se informa al representante legal del fundo Rancho Chocha de los intereses moratorios correspondientes al año 2000 es estimada por este sentenciador como un documento administrativo que demuestra que el querellante en su condición de propietario del fundo Rancho Chocha se dedicaba a la explotación de minerales no metálicos en ejercicio de los derechos que le conferían la licencia para la explotación de a.l. otorgada en el año 1999.

    Los recibos insertos en los folios 101 y 102 no merecen valor probatorio por ser ilegibles.

  10. Los documentos elaborados por la persona jurídica Ambiente Consultores e Inversiones Guayana CA., anexados al expediente en los folios 103 al 131 debieron ser ratificados en juicio por vía testimonial. La omisión de este requisito le quita eficacia probatoria y así se establece.

  11. La planilla de declaración de tributos u autoliquidación Nº 00000026 es un documento administrativo que demuestra que en el Fundo Rancho Chocha el querellante se dedicaba a la explotación de arena de río en el año 2000 en uso de la licencia de explotación concedida por el IAMOT.

  12. Los documentos elaborados por la persona jurídica Ambiente Consultores e Inversiones Guayana CA., anexados al expediente en los folios 137 al 185 debieron ser ratificados en juicio por vía testimonial. La omisión de este requisito le quita eficacia probatoria y así se establece.

  13. Recibo Nº 0594 del 25/1/2000 del IAMOT por concepto de pago de tasa administrativa. El recibo es emitido a nombre de J.F.. González (Rancho Chocha) y este juzgador lo estima como un documento administrativo que prueba que el querellante efectivamente explotaba el fundo Rancho Chocha en uso de la autorización administrativa concedida por la autoridad minera regional.

  14. El oficio sin número del IAMOT de fecha 25/1/2000 dirigido al querellante comunicando la entrega de un lote de cien guías para el transporte de a.l. es un documento administrativo que prueba que el señor J.F.G. ejercía la actividad de explotación de a.l. en el fundo Rancho Chocha.

  15. Los documentos distinguidos con el código RCH/76-001-00 del 19/1/2000 y RCH/76-002-00 son fotocopias simples de instrumentos privados sin ningún valor probatorio. A lo sumo, esas copias pudieron servir para pedir la exhibición de los originales en la forma prevista en el artículo 437 CPC.

  16. Por igual razón a la señalada supra se desestima el documento privado producido en copia fotostática simple inserto en el folio 192 al igual que la comunicación RCH/76-024-99, y la planilla bancaria anexa.

  17. El recibo cursante en el folio 200 emitido por el IAMOT con el Nº 0613 a nombre del querellante por concepto de pago de tasa administrativa de unas guías de circulación es un documento administrativo que prueba que el actor se dedicaba a actividades de minería en el fundo Rancho Chocha.

  18. El instrumento marcado Z-26, folio 201, no es apreciado por las razones señaladas en el punto 16.

  19. La comunicación distinguida con el código RCH/76-024-99 marcado A-27 y la planilla bancaria anexa no son valorados por las razones señaladas en el número 16.

  20. Los documentos marcados B-28 (folio 207) y D-30 (folios 209 y 210) no son valorados porque proviene de un tercero que debió ratificarlos por la vía testimonial conforme lo previene el artículo 431 CPC. Además, son simples copias fotostáticas de documentos privados.

  21. El oficio Nº 77-01-42-254/99 de fecha 22/11/99 y la providencia administrativa 42-61/99 emanados del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Despacho del Director Estatal, División de Planificación y Ordenación del Ambiente, son documentos administrativos, los cuales se asemejan a instrumentos privados reconocidos, es decir, auténticos, que pueden ser producidos en copias simples como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que el querellante fue autorizado para realizar actividades de explotación de 500 metros cúbicos mensuales de a.l. en un área de 1,35 hectáreas en el fundo Racho Chocha, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  22. Las comunicaciones RCH/76/021-99 (folio 217) y RCH/76-020-99 (folio 226) son desechadas por las razones indicadas en el número 16.

  23. El informe anexado en los folios 218 al 234 es desechado por las razones indiciadas en el número 13.

  24. Las guías de circulación y transporte cursantes en los folios 227 al 251 expedidas por el IAMOT son documentos administrativos, los cuales se asemejan a instrumentos privados reconocidos, es decir, auténticos, que pueden ser producidos en copias simples como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que el querellante fue autorizado para realizar actividades de explotación de a.l. en el año 1999 en el fundo Racho Chocha, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  25. La Gaceta Oficial (extraordinaria) Nº 22, cursante en el folio 254, en la cual apareció publicada la Resolución Nº 27 de la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar que autoriza la publicación de la licencia de explotación de a.l. en un área de 120 hectáreas en un tramo del río Orocopiche, en el fundo Rancho Chocha. Este es un hecho no controvertido constando en el expediente, además, que dicha licencia fue anulada parcialmente por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz.

  26. Los informes de actividades que rielan en los folios 263 al 272 y 277 al 286 son desestimados por las razones indicadas en el número 13.

    El apoderado de la parte querellante promovió asimismo unos testigos que deberían ratificar el justificativo de testigos producido junto con la querella y para que declararan conforme al interrogatorio cuyas preguntas transcribió en el escrito de pruebas.

    El testigo G.J.A. (folio 178, 2ª pieza) dijo conocer al querellante desde hace 20 años por cuestiones de trabajo, quien siempre ha vendido arena y él es chofer de camión; que conoce el fundo Rancho Chocha y su dueño es J.F.G.; dijo que el fundo Rancho Chocha queda dentro del fundo San Antonio y se pasa por allí para ir al saque de arena que está junto al río Orocopiche; señaló que le consta que el querellante es el dueño porque en varias oportunidades ha ido al fundo Rancho Chocha a comprar arena, le ha recogido escombros y todo el mundo sabe que él es el dueño. Dijo que cuando iba a sacar arena pudo ver la casa, la cerca, la máquina para sacar arena y siembras de distintos tipos. Que le consta que el querellado ha solicitado la concesión para sacar arena del mismo lugar porque salió publicado en la prensa y los comentarios de los otros camioneros.

    En cuanto al testigo F.L. dijo haber realizado estudios ambientales en el fundo Rancho Chocha y le consta que allí existe un saque de arena desde hace más 17 años y su dueño es J.F.G.; dijo que el fundo se encuentra dentro del fundo San Antonio y que se encuentra separado del río Orocopiche por una zona protectora. Ratificó su declaración contenida en el justificativo de testigos. Dijo haber observado deforestaciones en el sitio, siembras de pasto, establecimiento de cercas, cría de ganados.

    Este testimonio arroja un indicio de que el querellante ciertamente se comportaba como dueño de la zona aledaña al río Orocopiche por considerarla parte del fundo Rancho Chocha y que en tal virtud se dedicaba a explotarla realizando saques de arena y sembrando pasto, erigiendo cercas y manteniendo allí un rebaño de ganado. El testigo dijo ser ingeniero forestal y haber realizado allí estudios ambientales sin que tales exposiciones hayan sido desvirtuadas, motivo por el cual el Juzgador le confiere el valor probatorio.

    J.E.P. (folio 182) dijo conocer al querellante desde hace mas de 20 años porque él se dedica también al saque de arena y entra al fundo Rancho Chocha a intercambiar arena y le consta que el actor tiene allí más de 17 años; dijo que el fundo Rancho Chocha se encuentra dentro del fundo San Antonio y bordea el río Orocopiche; dijo que le constaba que el saque de arena se encuentra dentro del Rancho Chocha porque para llegar al saque se debe pasar por el referido fundo; señaló que le consta que J.F.G. es el dueño porque siempre ha hecho tratos con él y es quien siempre se encuentra en el fundo. Ratificó la declaración que hiciera en el justificativo de testigos. Dijo conocer que el querellado solicitó en concesión el área a la cual se refirió en el interrogatorio porque esa solicitud ha salido publicada hasta por El Expreso. Refirió haber visto siembras de pasto, galpones, árboles frutales y algún ganado.

    Este Tribunal estimas las anteriores deposiciones por cuanto resultan firmes y contestes con las afirmaciones del querellante, y que adminiculizados con los hechos plasmados en los documentos administrativos producidos por el querellante que refieren que durante los años 1999 y 2000 se dedicaba a la explotación de a.l. en el fundo Rancho Chocha en el margen derecho del río Orocopiche, constituye un medio de prueba, demostrativo de que el demandante sí ejerce actos posesorios sobre la franja de terreno litigiosa, comportándose como su dueño por considerarla parte del fundo Rancho Chocha. Más aún el testimonio de J.E.P. y F.L. que se basan en el conocimiento directo que tiene de los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio ya que dijo dedicarse al comercio de a.l. y frecuentaba con fines de intercambio los predios aledaños al río Orocopiche.

    J.A.L. (folio 183) dijo conocer al querellante desde hace más de 20 años, que le consta que el fundo Rancho Chocha es de su propiedad, que allí se dedica al saque de arena porque los permisos están a su nombre en sitios visibles y que el fundo en cuestión formaba parte del fundo San Antonio y colinda con el río Orocopiche y está cercado, tiene galpones con animales y siembras de pasto para ganado. Este testigo no dice cómo le constan los hechos sobre los cuales depuso lo que lleva al Juzgador a desestimar su declaración.

    El testimonio de E.O. (184) básicamente es el mismo que el de J.L. y padece del mismo defecto, no contiene indicación alguna que permita conocer la manera como llegó a conocer los hechos sobre los cuales fue interrogado.

    En cuanto a las pruebas de la parte querellada se observa:

    El escrito fue presentado el último día del lapso probatorio sin que alegara razones que justificaran la prórroga del lapso para recibir la declaración de los testigos promovidos. La prueba testimonial no fue admitida y contra esa decisión no ejerció el recurso procesal de apelación la parte promovente.

    Produjo el querellado copia certificada del título de propiedad a nombre de Á.Z.B. a fin de demostrar que éste es propietario de la franja ribereña en litigio. Con relación a este medio de prueba debe acotar el sentenciador que en los juicios interdictales se tutela la posesión, la cual es un poder de hecho que ejercemos sobre una cosa, ya que en modo alguno los documentos de propiedad demuestran la posesión, por ser ésta una cuestión de hecho, eventualmente se tienen como simple indicio.

    Observa este Juzgador que el querellado pretende probar que un tercero –Á.Z.- es propietario, pero esa prueba carece de relevancia en este juicio debiendo reputarse impertinente por cuanto lo que se discute aquí es si el querellante es poseedor legítimo y en tal condición debe ser protegido contra las perturbaciones a su posesión aunque provengan del verdadero propietario o de un tercero, por cuanto es perfectamente posible que una persona sea propietario de una cosa, pero la posesión la ejerza otra persona distinta que se comporta frente a ella como si fuera el verdadero dueño.

    En cuanto a la a copia certificada del contrato de autorización para la tramitación y obtención de minerales no metálicos que se encuentren en los linderos San Antonio tampoco quita al querellante su condición de poseedor. Ese documento simplemente prueba que el supuesto propietario de la franja en litigio autorizó al demandado para que solicitara una concesión de explotación de minerales no metálicos. Si el señor Á.Z. es el verdadero propietario, tal cual lo decidió el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, bien podía autorizar al demandado para que solicitará una licencia de exploración o explotación de minas situadas dentro de su heredad y la Administración Pública perfectamente podía otorgar la concesión correspondiente, pero si luego resulta que la parcela se encuentra poseída por otra persona, el propietario no poseedor deberá reivindicarla para hacer factible el ejercicio de los derechos incorporados a la concesión.

    Así las cosas, la circunstancia de que un tercero –Á.Z.- sea propietario del predio aledaño al margen derecho del río Orocopiche y que el querellado sea beneficiario de una concesión de explotación minera no autoriza a pensar que puedan motu propio desconocer la posesión que desde el año 1999 ha venido ejerciendo la parte actora introduciéndose sin su consentimiento en la franja litigiosa o realizando actos que se traduzcan en alguna forma en una perturbación de su posesión.

    El acta de deslinde de fecha 27-11-2006 realizada por el mismo Tribunal de la causa, no tiene valor probatorio, por cuanto el sentenciador de Primera Instancia, en virtud del conocimiento que tiene sobre el procedimiento de deslinde que cursa en el expediente que cursa ante esa instancia, donde el acto de fijación provisional de los linderos así como el auto de admisión fueron anulados declarándose la inadmisibilidad de la solicitud de deslinde por haber incurrido el actor en una indebida acumulación de pretensiones.

    Ahora bien, de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30/5/2003, la cual no se evidencia que se encuentra definitivamente firme, demuestra que el señor Á.Z.B., ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad que fue declarado con lugar en virtud del cual se anuló parcialmente la resolución Nº 002-99 del 23 de febrero de 1999 y el título minero de explotación de a.l. otorgado por el Instituto Autónomo para Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio del Estado Bolívar contenido en la resolución Nº 002-99 del 26 de febrero de 1999 cuyo beneficiario era el querellante, donde también se reconoce al señor Á.Z. la cualidad de propietario del terreno en disputa, pero no condenó al poseedor J.F.G. a entregar ese lote de tierras en virtud de lo cual mientras no sea vencido en juicio petitorio tiene un indiscutible derecho a no ser perturbado o despojado de su posesión por actos arbitrarios o ilegales ejecutados por el verdadero propietario o un tercero y en caso de que así sea puede acceder a los Tribunales de la República para que estos hagan efectiva la protección que le garantizan los artículos 782 y 783 Código Civil. O en todo caso, la correspondiente acción reivindicatoria si quiere que le sea acordada la entrega material de la franja en litigio. De lo que se desprende que el querellante ha venido poseyendo en forma legitima, continúa, pacífica e inequívoca la franja de terreno en litigio, y así se declara.-

    El querellado produjo en originales unas providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, las cuales rielan en los folios 54 al 86.

    La última de estas providencias es la distinguida con los números 01-00-19-05-036/2007 del 28 de febrero de 2007 y el oficio de notificación 01-00-19-05-165/2007 de la misma fecha. En estos instrumentos se comunica al señor Á.Z. que se declaró con lugar el recurso de reconsideración incoado por su representante J.E.V.T. contra la providencia Nº 01-00-19-05-007/2007 de fecha 15/1/2007 que resolvió paralizar los trámites de autorización para la extracción de los minerales que se encuentran enmarcados en el lindero Oste del fundo Rancho Chocha y el río Orocopiche, en al margen derecha de la vía Las Brisas –Puente Marcela.

    Como puede observarse, el acto administrativo producido por el demandado crea derechos a favor del señor Á.Z. ya que él –José E.V.- actuó como un mandatario suyo. En consecuencia, este Juzgador no puede reconocer eficacia probatoria a unos actos administrativos que surten efectos en al esfera jurídico subjetiva del ciudadano Á.Z.B., quien no es querellado en este causa. Como las providencias administrativas nada aportan en beneficio del querellado debido a que ellas atribuyen un derecho de explotación al tercero Á.Z., luego ninguna relevancia tienen para la solución de esta controversia. Ya que el ser titular de derechos mineros, o propietario, es irrumpir motu propio en las tierras que son poseídas legítimamente por un tercero ya que al hacerlo incurre en una conducta arbitraria que puede ser reprimida mediante al protección posesoria propia de los juicios interdictales.

    En el caso sometido a la consideración de este Jurisdicente se observa que el señor J.F.G. adquirió por compra al señor Á.Z.B., propietario del fundo San Antonio, 39, 740 hectáreas que pasaron a constituir el fundo Rancho Chocha, siendo su lindero Oeste una línea recta de 1.014, 57 mts., tal como consta en un documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 22 de junio de 1989, producido en una copia simple no impugnada.

    Con fundamento en ese título el querellante obtuvo una concesión para la explotación de a.l. de río, hecho éste que no está controvertido, cuyos títulos fueron anulados parcialmente por una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, pero que a la sazón demuestra que ya en el año 1989 y más palmariamente en el año 1999, la parte actora detentaba con ánimo de dueño la franja de terreno aledaña al río Orocopiche, situado en el lindero Oeste del fundo Rancho Chocha.

    Esa posesión debe reputarse de buena fe por cuanto ella dimanaba de un justo título reputándose por tal el contrato de compraventa de las 39, 740 hectáreas, el cual es un título capaz de producir la transferencia de la propiedad, así sea vicioso, en las condiciones previstas en el artículo 788 Código Civil.

    La posesión que ejercía en el año 1999 el querellante lo era con ánimo de dueño ya que así lo determina el artículo 773 Código Civil, ya que el querellado no llegó a probar que el actor comenzó a poseer en nombre de otro; el ánimo de dueño queda corroborado por la existencia del contrato de compraventa del fundo Rancho Chocha el cual bien pudo infundir en el actor la creencia de que su propiedad se extendía hasta el río Orocopiche.

    Esa posesión que ejerce el querellante es pública porque la actividad minera a la que se dedicaba estaba amparada en una habilitación o autorización administrativa obviamente la hacía conocida por todos lo que se ve corroborado por las declaraciones de los testigos que dijeron que conocían al querellante y que éste se dedicaba a la extracción de arena de río, algunos de los cuales realizaron tratos con él (Giovanni Alicando y J.P.).

    Es inequívoca por cuanto indudablemente los actos de goce de la franja litigiosa los realiza el querellante con la plena convicción de que es propietario de ella por virtud de la compra que hiciera a Á.Z..

    La parte demandada incurre en una lamentable confusión cuando alega que su contraparte no tiene la posesión del área en disputa porque la propiedad de ésta pertenece a Á.Z. ya que así lo estableció una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Con esta alegación desconoce que los conceptos de propiedad y posesión son disímiles y que a pesar de que usualmente el propietario de una cosa es quien la posee, no pocas veces una y otra aparecen claramente escondidas. Así, por ejemplo, el titular del derecho de propiedad mediante documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de un inmueble que no ejerce los atributos de su derecho (uso, goce y disposición) durante un prologado periodo mientras la cosa sobre la cual recae su derecho queda bajo la tenencia material de otra persona que públicamente se comporta como lo haría un verdadero dueño y que luego de cierto tiempo demanda al titular registral con base en el artículo 1977 del Código Civil para que en juicio declarativo de prescripción se declare dueño del inmueble.

    Examinado el material probatorio debe concluirse que la posesión que comenzó en el año 1989 continuó hasta la fecha ya que esa es una presunción legal establecida en el artículo 780 Código Civil; el querellante comenzó a poseer en virtud de un título que lo llevó a considerase dueño de la franja de terreno que por el lindero Oeste llegaba hasta el río Orocopiche debido a que en el documento de compra se hizo referencia a una línea recta de 1.014,57 metros cuadrados con rebalses del mencionado río. Por tanto, se presume que ha poseído desde la fecha de su título porque el querellado no demostró lo contrario como lo exige el artículo 780. Aquí es necesario insistir en que siendo posesión y la propiedad conceptos jurídicos distintos la sentencia del año 2003 dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa a pesar de que estatuyera que el señor Á.Z. es el propietario de parte de esas tierras, cuestión que escapa al tema de este litigo, no despojó de la posesión al señor J.F.G..

    En cuanto al requisito de que el querellante está siendo perturbado en su posesión. Los actos de perturbación de la posesión en criterio de este sentenciador no requieren de mayor prueba ya que la parte accionada en el escrito de que riela en los folios 119 al 120 de la 2ª pieza, admite haber incurrido en tales actos cuando expresa lo siguiente:

    “Ciudadano Juez, yo J.E.V. tengo un contrato con el ciudadano Á.Z.B., para extraer los minerales no metálicos que se encuentran en el fundo San Antonio y en virtud a ese contrato puedo desplazarme por el referido fundo con entera libertad (reverso del folio 119)…

    El ciudadano J.F.G.Z. pretende desvirtuar un documento público…levantándome una demanda por “perturbar la posesión” de terrenos que bien sabe…nunca ha poseído y a la cual estoy autorizado por el propietario del terreno para transitar por los predios del fundo San Antonio (folio 120)”

    Las consideraciones precedentemente expuestas llevan al juzgador al firme convencimiento de que la parte actora ha logrado demostrar tanto que fue perturbado en su posesión, siendo el querellado es el autor de la perturbación; y así se declara.

    En lo que respecta a que la querella haya sido interpuesta dentro de año de la ocurrencia de la perturbación, alega el querellante que dichos actos comenzaron con la solicitud de autorización de extracción de A.L. realizada por el querellado, de fecha 08-12-2006 y publicada en el Diario El Expreso en fecha 20-12-2006, insertas a los folios 37 y 38 de la primera pieza. Y la demanda fue interpuesta el 31 de enero del 2007, es decir dentro del año, de la ocurrencia de los actos perturbatorios. Y así se declara.-

    Cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para la procedente del Interdicto de Amparo, este Juzgador debe declarar ha lugar la pretensión del querellante y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Suprior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO incoado por J.F.G. contra J.V.T.. En consecuencia, queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictada en fecha 12-12-2007. Se condena en costas al demandado de autos.

    Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Suprior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del dos mil ocho. Años. 198• de la Independencia y 148• de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce medirium.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.D.M.

    Exp nro. FP02-R-2008-000001

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