Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000224

PARTE ACTORA: J.A.G.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G.

PARTE DEMANDADA: VEINPRO, C.A. Y R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se celebró la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano J.A.G.F., titular de la cédula de identidad No. 5.900.211, contra la empresa VEINPRO, C.A. Y R.S., siendo anunciado dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se hizo presente por la parte actora, su apoderado judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se dejó constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, y este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a los fines declarar con lugar la acción intentada en la presente causa, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo y su correspondiente motivación, lo cual procede de seguidas a fundamentar en los términos siguientes:

EVOLUCIÓN DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso en fecha 31 de Julio de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás pasivos laborales incoara el ciudadano J.A.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.900.212, en contra de la sociedad mercantil VEINPRO, C.A. y R.S., que riela a los folios 01 al 05, recayendo su conocimiento en este Tribunal.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, inserto al folio 11, fue Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual sería celebrada al décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines consiguientes.

Certificada por Secretaría la notificación de la demandada, según auto de fecha 31/10/2008, como se evidencia del folio 28, se reprogramó la audiencia para el día 21/11/2008, pero por haber audiencia el día señalado, se vuelve a reprogramar par el día 05/12/2008.

Por auto de fecha 09/03/2008, la Juez Temporal Abogada M.G.G., se avoca al conocimiento de la causa y suspendiéndolas por tres días hábiles, reanudándose al cuatro (4to.) día hábil siguiente a la constancia certificada por Secretaria, de haberse notificado del avocamiento a las partes.

Certificada por Secretaría la notificación del avocamiento a las partes, según auto de fecha 06/05/2009, como se evidencia del folio 46, se celebró la Audiencia Preliminar, el día 26/05/2009, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA A ESA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar la decisión, pero debido al cese de la suplencia de la Juez Temporal sin que hubiere publicado la sentencia, no podía quien suscribe, más que anular el Acta de Audiencia de fecha 26/05/2009 y reponer la causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en aras de garantizar el Principio de Inmediación, concentración uniformidad que entre otros orientan al nuevo proceso laboral, así como el hecho de que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su conocimiento, consagrados estos principios en los artículo 2 y 6 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y en aras de garantizar los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

Certificada por Secretaría la notificación de las partes, según auto de fecha 28/07/2009, como se evidencia del folio 80, se celebró la Audiencia el día 11/08/2009, a la cual asistió por la parte actora, su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se dejó constancia expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, razón por la cual debe quien sentencia, verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria derecho para aplicar la consecuencia jurídica de Admisión de Hechos, establecida en la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVA

Una vez verificadas las pretensiones de la parte accionante, y comparadas con la normativa que rige la materia, constata este sentenciadora, que lo peticionado por la demandante son derechos Laborales, los cuales gozan de la protección total del Estado, por ser materia de orden público y social, consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es nuestra fuente primaria, donde tiene sus cimientos las normas laborales, por ser la Carta Fundamental, garantista y pionera en la protección de los Derechos Humanos, la cual instaura en su artículo 89, lo siguiente:

Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De manera tal, que el Estado garantiza y tutela los derechos de los trabajadores y trabajadoras, por ser un hecho social que constituye un derecho humano fundamental, correspondiendo a los Tribunales Laborales, velar porque se cumplan este postulado, a través del proceso, que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Estado, penaliza la contumacia del demandado, al imponerle como sanción la presunción de admisión de los hechos, cuando se resiste a asistir a la Audiencia Preliminar, que es el momento en el cual pueden presentar todo lo que le sirva para desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez que si no asiste a esta audiencia, cuya finalidad es lograr la terminación del conflicto, a través de los medios de auto-composición procesal, tales como la mediación y el arbitraje, mal podría, al no asistir, desvirtuar la pretensión del actor, cuando ni si quiera acude al llamado del tribunal, en consecuencia es impretermitible para quien sentencia, declarar la admisión de los hechos, una vez verificada que la pretensión del demandante no es contraria derecho, por lo que de seguidas procede a analizar punto por punto lo peticionado por la parte demandante, a efectos de verificar su conformidad con el derecho, toda vez que dicha pretensión se considera legalmente admitida por la demandada, por efecto del artículo 131 de la LOPT .

Señala la parte demandada, que prestó servicios para la accionada desde el 29/11/2006 hasta el 01/02/2008, por lo que acumuló un tiempo de servicio de Un (01) Año y Dos (02) Meses.

Ahora bien, tal como se ha quedado establecido, la parte demandada no compareció en dos oportunidades a la Audiencia Preliminar, asumiendo una conducta de rebeldía o contumacia, ante el llamado del Tribunal, por lo que debe sufrir la consecuencia de tenerse por admitido dichos hechos, a la luz de lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye, que el juez como receptor de la acción, facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, está en la obligación de constatar, que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal, que al ser revisados por el juez como rector del proceso, este verifique si competen y prosperan en derecho y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y se tiene por admitido el hecho que la parte actora prestó sus servicios para la demandada, o sea que se tiene por admitido la relación laboral, toda vez que riela al folio 8 y su vuelto, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual la representación patronal reconoce que el demandante trabajó para su representada, de manera tal, que al reconocer la relación laboral, nace para la trabajadora, los derechos adquiridos por delegación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada al no comparecer a la Audiencia preliminar, no desvirtuó la pretensión de la parte actora. Así queda establecido.

Por cuanto se tiene por admitida la relación laboral entre las partes y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los hechos alegado por la parte actora y que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo tanto corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, verificar y decidir si los motos y conceptos están ajustados a derecho, en consecuencia de seguidas se especifican:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de ingreso: 29/11/2006

Fecha de egreso: 01/02/2008

Tiempo de servicios: 01 Año y 02 Meses.

Salario diario devengado: Bsf. 30,00

PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD: Este concepto le corresponde en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 55 días de salario integral. Este concepto deberá calcularse tomando como base de cálculo el Salario Integral diario devengado por el trabajador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a las vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo de servicio, que fue de un 01 año y 02 meses, le corresponde al trabajador los 15 días por el año, más la fracción de los meses de servicio, lo que hace un total, 2.5 días de salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:El artículo 223 y 225 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, en consecuencia es procedente el pago de este concepto, y por el tiempo de servicio de un 01 año y 02 meses, le corresponde 9.5 días de salario normal. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por estos conceptos 15 días por el año, más la fracción de los meses de servicio, lo que hace un total, 2.5 días de salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto fue alegado por el actor y no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2) del artículo 125 eiusdem, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor se advierte que el tiempo de servicios es de 01 año y 02 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario integral cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 125 eiusdem, esta sentenciadora considera que es procedente en derecho, toda vez que la causa de terminación de la relación laboral alegada, fue el despido injustificado por tanto, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del actor, es de 01 año y 02 meses, le corresponde 45 días de salario normal, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario normal devengado. ASI SE ESTABLECE

A los Fines de determinar la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que la corresponde al trabajador demandante, se deberá ordenar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, la cual realizará un solo Perito nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien además deberá determinar la Indexación sobre la suma que resulte de la Experticia Complementaria por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.A.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.900.212, contra la sociedad mercantil VEINPRO, C.A. y el ciudadano R.S.. SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la L.O.T; vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional, y Utilidades; la cual será realizada por un único experto que designará el Tribunal de Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, y cuyos parámetros se encuentra establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil VEINPRO, C.A. y el ciudadano R.S., a pagar a la demandante, la suma que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos condenados en el numeral segundo de la presente sentencia, más la Corrección Monetaria o Ajuste por Inflación sobre el monto total que arroje la experticia por concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: Para calcular la CORRECCIÓN MONETARIA, se deberá aplicar el IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la Admisión de la Demanda (04/08/2008) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia en fase de ejecución, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas de trabajadores tribunalicios o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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