Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReintegro

Exp. 21116

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: G.F.M.E.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.A.M..

DEMANDADO: R.N..

APODERADO PARTE DEMANDADA: M.A.D.A..

MOTIVO: REINTEGRO.

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 04 de mayo de 2005, por la ciudadana M.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.487.525, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida por la abogada en ejercicio M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, con domicilio procesal en la calle 28 Arias con Avda 2 Lora, Nro. 0-12 de la ciudad de M.E.M.; la cual incoa demanda contra el ciudadano N.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.923, por reintegro, inserto al folio 1 al 2.

Efectuada la distribución de ley el presente expediente le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo recibido en fecha 9 de mayo de 2005, constante de dos (2) folios útiles y veintisiete (27) anexos, dándole entrada bajo el No. 5864, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al demandado para que dentro de los veinte días hábiles siguientes a que constara de autos su citación de contestación a la demanda. (folio 30).

Al folio 31, mediante diligencia de la parte actora la ciudadana M.E.G., antes identificada, confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio M.A.M..

Al folio 34, obra boleta de citación librada al ciudadano Abg. N.R., parte demandada en el presente proceso debidamente firmada, siendo agregada por el alguacil de ese tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, quedando a partir de la citada fecha legalmente citado.

Al folio 37, mediante diligencia de la parte demandada el ciudadano Abg. N.R., antes identificado, confiere PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.265, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.625, del mismo domicilio y hábil.

Estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda el Abogado N.R., asistido de Abogado en ejercicio M.A.D.A., consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de seis folios y sus anexos, inserta a los folios 38 al 43.

Al folio 57, mediante auto el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución por declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA en virtud de la Reconvención propuesta por la parte demandada la cual fue estimada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

Efectuada la distribución de ley le correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándosele entrada bajo el No. 08481, constante de una pieza y 58 folios.

Por auto de fecha veintiséis de septiembre de 2005, el tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor que corresponda en virtud de inhibición del Juez Titular de ese despacho, inserta al folio 62.

Efectuada la nuevamente la distribución correspondiente su conocimiento recayó en este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándosele entrada bajo el No. 21.116 constante de 65 folios útiles, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil se admite por no ser contraria a la Ley, y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención. (folio 66).

Al folio 67, mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2005, la parte actora la Abogada M.A.M., consigna escrito de contestación a la reconvención incoada contra su representada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaría, de la misma fecha inserta al folio 72.

Al folio 73, mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2.005, el Abogado en ejercicio M.A.D.A., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.070.265, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.626, estando dentro del lapso legal promueve escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles y Treinta y cuatro (34) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, siendo agregados a los autos según nota de secretaría de fecha dieciséis de noviembre de 2.005, inserta al folio 113.

Mediante diligencia de la parte demandante la Abogada M.A.M., consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas, inserto a los folios 74 al 78.

Al folio 114, obra escrito de fecha 15 de noviembre del 2005, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada M.A.M.U., quien presenta en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en la misma fecha según nota de secretaria inserta al folio 116.

Al folio 117, consta diligencia de fecha 21 de noviembre del 2005, mediante la cual el Abogado N.R., hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, siendo declarada extemporánea por auto del tribunal de fecha veintitrés de noviembre del 2005, inserta al folio 119.

Al folio 167, obra computo ordenado por este Tribunal de fecha primero de febrero de 2006, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio, dejándose constancia que han transcurrido un total de CUARENTA Y SEIS (46) DIAS DE DESPACHO.

Visto el cómputo hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que se encuentra vencido el lapso probatorio, y que la causa no se encuentra paralizada, se fijó la causa para informes mediante auto de fecha primero de febrero de 2006, en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de la presente fecha (folio 168).

Al folio 173, obra nota de secretaria de fecha veintitrés de febrero del 2006, dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen sus informes, no se agrega escrito alguno en virtud de que no fueron consignados por las partes, entrando el Tribunal en términos para decidir.

PARTE MOTIVA

I

Siendo este el resumen de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

La ciudadana M.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.487.525 asistida por la Abogada en ejercicio M.A.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.631, expone en el libelo lo siguiente:

 Que en fecha 24 de abril de 2003, su apoderado judicial en ese momento, abogado N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.923, suscribió ESCRITO DE CONTRATO TRANSACCIONAL, con la parte demandada para ese momento, Banco Provincial S.A. Banco Universal, a través de sus apoderados, abogados M.A.Z.A., O.C.H. y C.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175 y 8.033.538 respectivamente, mediante el cual, el abogado N.G.R., ya identificado …(omissis)…recibió en su nombre la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.677.483,67), por concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con dicha entidad bancaria.

 Que en fecha 29 de abril del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante quien se suscribió el escrito de transacción, homologó la misma, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

 Que en fecha 30 de junio de 2003, el abogado N.R., ya identificado, procedió a intimar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en su condición de apoderado judicial en la demanda que había intentado contra la entidad Bancaria arriba mencionada, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborares.

 Que dicha estimación fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 08 de julio de 2003, por lo que en la oportunidad legal respectiva, se acogió al derecho de retasa.

 Que en fecha 24 de Octubre de 2003, se constituyó, conjuntamente con la Juez Temporal abogada M.A.Q., el tribunal de retasa, en la cual fué condenada a cancelar al demandante Abog. N.R., la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.081.000,00)

 Que por cuanto el abogado N.R., hasta la fecha no le ha hecho entrega del monto recibido en la transacción antes mencionada y por cuanto el monto al cual fue condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales, no supera el monto recibido del Banco Provincial, es por lo que demanda por reintegro al ciudadano ABOGADO N.R. , por los siguientes conceptos:

 PRIMERO: En hacer entrega de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.596.483,67) que es el remanente que queda del monto cancelado por el Banco Provincial, del cual no ha recibido monto alguno hasta la presente fecha. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.929,672), por concepto de intereses que van desde el 29 de abril de 2003, fecha en la cual quedó firme la transacción, hasta el 30 de abril de 2005, a razón del 12% anual, multiplicado por 24 meses. TERCERO: En cancelar los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto que demanda. CUARTO: En pagar las costas y costos que se generen con motivo del presente procedimiento.

 Que solicita la indexación monetaria hasta el momento de la cancelación total de lo demandado.

 Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.668.413,20).

 Indica como domicilio procesal la Avenida 2 Lora entre calles 28 y 29 Nro. 28-44 de la ciudad de M.E.M..

 Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 1178,1179, 1180 y 1181 del Código Civil vigente y 599 ordinales 2º, 5º del Código de Procedimiento Civil vigente.

II

Siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente el ciudadano Abg. N.R., por ante el Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, asistido de Abogado, según consta en el escrito de fecha 27 de junio de 2005, inserto a los folios 38 al 43 y su vuelto, consignado escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA FALSEDAD Y TEMERIDAD DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA ACTORA.

 Que conforme podrá percatarse esa Juzgadora, de la cuidadosa revisión, del escrito de demanda cabeza de autos, las afirmaciones asentadas por la actora en el libelo de demanda no se corresponden con la verdadera entidad que los hechos revisten en la actualidad.

 Que si observa detenidamente el Tribunal lo expuesto por la demandante, resulta una tácita operación aritmética que la misma actora pretende realizar entre dos sumas de dinero, señaladas en dos causas judiciales de distinta etiología. La una, referida al contrato transaccional celebrado por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2.003), homologada en fecha veintinueve (29) de abril de ese mismo año 2003; la otra, fundamentada presuntamente en una decisión dictada por el Tribunal de Retasa, constituido con ocasión de una reclamación por pago de Honorarios Profesionales de Abogado, intentada el día treinta (30) de junio de 2.003 y admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha ocho (08) de julio de 2.003.

 Que el Contrato de Transacción celebrado en fecha 24 de abril de 2.003, adquirió la cualidad de cosa pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante auto de homologación de fecha 29 de abril de 2.005, que no ocurre lo mismo respecto a la Dirección recaída en el procedimiento por Intimación de Honorarios, en cuya virtud pretende la accionante, deducir un supuesto saldo en su favor. En efecto, maliciosamente ha procedido la actora, al procurar hacer ver ante este Tribunal, que la decisión recaída en el Tribunal de retasa al que correspondió conocer de la reclamación de Honorarios Profesionales de Abogado en su contra, es una decisión firme y exigible, cuando lo cierto es, y así se le opone desde ya a la demandante, que dicha decisión se encuentra pendiente de notificación a las partes, y por ello, también se encuentra en suspenso el eventual ejercicio de los recursos que la Ley consagra para atacar su eficacia y validez.

 Que en efecto, podrá constatar esa Juzgadora que no consta de las actuaciones que aún de manera indirecta, permita inferir razonablemente, que la sentencia recaída en el Tribunal de Retasa que conoció del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, se encuentra firme ni mucho menos ejecutable.

 Que además, la misma manera en que quedó planteada la demanda en cuanto al derecho reclamado que la accionante invoca como respaldo jurídico de su accionar, normas de carácter sustantivo que en nada guardan relación con su propia pretensión. Así por ejemplo, desacertadamente invoca la accionante las normas contenidas a los Artículos 1.178,1.179,1.180 y 1.181 del Código Civil Venezolano, referidas a las materias vinculadas con el pago de lo indebido. Disposiciones estas que se encuentran evidente y disociadas de los hechos en cuya tutela se invocan.

 Es por ello, que niegan, rechazan y contradicen de manera absoluta, salvo lo expresamente reconocido en ese escrito, tanto los hechos relacionados por la actora, como el fundamento jurídico.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y RECHAZADOS. DEL RECHAZO Y CONTRADICCION DEL DERECHO.

  1. -

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

     Conviene en reconocer como hecho cierto e incontrovertible, la existencia de auto mediante el cual, el extinto Tribunal primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo que por Contrato transaccional, suscrito con el Banco Provincial Saca, Banco Universal BBV C.A.

  2. DE LOS HECHOS RECHAZADOS

     Que en ejercicio de la facultad que le consagra el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.1.- Rechaza, niega y contradice de manera expresa, la afirmación vertida por la parte demandante en su escrito libelar, cuando afirmó que la sentencia recaída en el procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales incoado en su contra, la había condenado al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.081.000,00) cuando lo cierto es, que dicha sentencia condenatoria no se encuentra definitivamente firme, y que respecto de la misma, esta parte accionada está en espera de las notificaciones de rigor para ejercer los recursos. 2.- Rechaza, niega y contradice por falsa y temeraria, la afirmación vertida por la parte demandante al punto primero de su escrito de demanda, por cuanto, es falso y no se corresponde con la realidad de los hechos, que deba él hacer entrega de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.596.483,67). 3.- Que rechaza, niega y contradice por falso y temerario, el malicioso pedimento hecho por la demandante, al punto segundo, mediante el cual exige el pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71.929,672) por cuanto es falso que deba él a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses. 4.- Que rechaza, niega y contradice, por falsa y temeraria, la exigencia realizada por la actora, al punto tercero de su escrito libelar, mediante la cual pretende el pago de intereses que sigan venciendo hasta la total cancelación del monto que está demandando. 5.- Que rechaza, niega y contradice, por falsa y temeraria, la exigencia realizada, mediante la cual pretende el pago de costas y costos que se generen con motivo del presente procedimiento. 6.- Que rechaza, niega y contradice la pretensión de indexación monetaria reclamada por la actora, hasta el momento de la cancelación total de lo demandado.

  3. -

    DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DEL DERECHO.

     Que por cuanto resulta manifiesta la contradicción existente entre los hechos narrados por la actora y el fundamento jurídico bajo cuyo amparo ejerce su acción. Rechaza y contradice, que habrá de ser declarada con lugar por ese respetable tribunal, una vez se percate de que es cierto que la Sentencia recaída en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, intentado en fecha Treinta (30) no se encuentra hasta el día de hoy fecha de la contestación de la demanda, definitivamente firme, y que por virtud de tal realidad , no se encuentra la misma revestida de la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; con lo cual, queda de suyo negado, que asista derecho alguno de restitución a favor de la demandante.

    CAPITULO III

    DE LA RECONVENCIÓN.

     Que de conformidad con lo previsto al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en la presente demanda de manera siguiente:

  4. -

    DE LA VERDADERA ENTIDAD DE LOS HECHOS.

     Que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), recurrió ante el tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como abogado apoderado de la ciudadana M.E.G.F. a presentar formal libelo de demanda por diferencia faltante de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil denominada Banco Provincial Saca Banco Universal BBV C.A. Agencia M.S., de la ciudad de Mérida mediante la cual, la ciudadana M.E.G.F., parte demandante, resolvió contratar mis servicios.

     Que una vez celebrado el referido contrato transaccional comunicó a su entonces poderdante y ahora demandante M.E.G.F., a los fines de que sacaran la cuenta de los gastos efectuados a lo largo del proceso los cuales financió con su dinero, así como sus Honorarios Profesionales, para deducirlos de la cantidad pagada por el Banco Provincial C.A.; surgiendo entonces un conflicto de intereses de naturaleza civil, determinado por un desacuerdo respecto del monto a que tendría el derecho como abogado, en virtud que de su propio peculio sufragó todos los gastos del juicio, haciendo hasta un viaje a la ciudad de Caracas, con la finalidad de conocer el estado en que se encontraba una prueba promovida por la contraparte en aquel juicio, razón por la cual se vió compelido a intentar acción de estimación e intimación de honorarios de abogado, mediante acción admitida por auto de fecha 08 de julio de 2.003.

     Que habida cuenta de la oposición ejercida por la ahora demandante, conforme se evidencia de copia, se constituyo Tribunal retasador que resolviera la controversia planteada….dicho juzgado retasador, tenía hasta el 12 de Diciembre de 2.003 para dictar sentencia, y esta fue dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.003 fuera del lapso y por lo tanto extemporánea, tal y como se desprende del anexo señalado.

     Que dicho pronunciamiento judicial, amerita aún la notificación expresa de las partes para el ejercicio de los recursos, lo que implica que dicha decisión no esta definitivamente firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

     Es así, que mediante escrito dirigido por la actora ante la Directiva del Colegio de Abogado del estado Mérida, procuro ésta conseguir su desprestigio profesional ante dicha corporación, señalándolo como autor de conducta engañosa y tildándolo injustamente de ESTAFADOR.

     Incluso, llego al extremo de exponerme a la persecución penal, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de ésta ciudad, imputándosele el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

     Tan perversa conducta no ha cesado,…la sola pretensión de demanda por ante este Tribunal deja en evidencia entre otras cosas, los siguientes hechos:

     En consecuencia procede a RECONVENIR como en efecto formalmente Reconviene a la ciudadana M.E.G.F., a objeto de que convenga, o a ello sea obligada por la autoridad de este Tribunal, en reconocer el derecho que le asiste en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En que convenga o a ello sea condenada que la acción intentada contraviene de manera frontal el sistema procesal venezolano, toda vez que la acción intentada tiene como uno de sus presupuestos esenciales una sentencia dictada por un Tribunal Retasador, cuyo tenor y alcance no se encuentran definitivamente firme para ese día, fecha de presentación del escrito. SEGUNDA: Que convenga que hasta la presente fecha le adeuda sus honorarios profesionales los cuales aún no se le han pagado y están pendientes en el juicio de intimación de Honorarios que como ya se dijo no tiene Sentencia Definitivamente Firme. TERCERA: En que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, de pagarle, por indemnización de daños y perjuicios morales la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), así como la Indexación de esa cantidad mediante la aplicación de los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: Que la parte Demandante-Reconvenida M.E.G.F. ya identificada, sea condenada a pagar las costas y costos procesales calculados prudencialmente por ese Tribunal.

     Que finalmente solicita a ese Tribunal, tenga como contestada la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.E.G.F. y por cuanto se ha interpuesto la reconvención en la presente causa, solicita que la misma sea admitida y tramitada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    III

    La ciudadana M.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.487.525 asistida por la Abogada en ejercicio M.A.M., expone en el escrito de contestación a la reconvención lo siguiente:

     Que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice los hechos narrados en tan reiterativa reconvención, que el demandado admite en su escrito que existió una relación de trabajo, el cual ya fue cancelado toda vez que su representada jamás ha recibido ni un bolívar de la transacción que según lo afirma el mismo reconvincente, celebró con el Banco Provincial fue de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.677.483,67).

     Que dicho monto fue recibido en su totalidad por el reconviniente, quien jamás entregó cuentas de lo recibido y menos aún, devolvió monto alguno luego de la intimación de honorarios, la cual quedó establecida en la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,00)

     Que si lo transado con el Banco Provincial fue la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.677.483,67), lo que correspondería por concepto de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) sería la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.003.245,00), que es un monto muy inferior al cual fue condenada a pagar su representada por el Tribunal retasador.

     Que lo que pretende su representada es que se le devuelva lo que legítimamente le corresponde del arreglo transaccional realizado por el reconviniente con el Banco Provincial, una vez deducidos que sean los TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,00) que le fuera condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales.

     Que es éste el requerimiento hecho por su representada, el que ha causado que el demandado reconviniente, haya obligado con su actitud a que su poderdante, acudiera a cuanto Órgano Judicial y extra judicial ofrece Nuestra Carta Magna ya que del producto de su trabajo durante tantos años, no ha podido disfrutar de un solo centavo, por cuanto según el demandado reconviniente, no dice donde está el monto que él confiesa haber recibido en la transacción realizada con el banco provincial.

     Que niega rechaza y contradice que su representada haya causado daño moral alguno al demandado reconviniente, toda vez que lo único que hizo fue acudir a los Órganos competentes en busca de la ayuda y asesoría.

     Que su mandante lo único que desea y solicita a éste Tribunal, es que el demandado reconviniente le diga, donde esta su dinero, que se lo devuelva y que en todo caso, descuente de tal cantidad el monto por el cual fue condenada a pagar por un tribunal retasador.

     Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su mandante le deba al demandado reconviniente cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, ya que en su poder se encuentra el dinero de su representada del cual no ha rendido cuentas.

    IV

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado judicial abogado M.A.D.A., procede a promover en cuatro (4) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos los siguientes medios probatorios:

    PRUEBAS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    PRIMERA: Promuevo el Valor y Mérito Jurídico Probatorio de las copias debidamente Certificadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al Cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que anexo en 26 folios útiles, marcada con la letra “A”, el objeto y finalidad de la presente Prueba, es demostrar que existe un procedimiento anterior a éste, con una sentencia que aún no esta definitivamente firme, por cuanto esta pendiente un Recurso de Apelación, prueba esta fundamental para demostrar que mal puede la Demandante – Reconvenida, pedir el Reintegro de una Cantidad de Dinero basada en una Sentencia que no esta firme.”

    Este Juzgado observa que las referidas copias certificadas corresponde al expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al Cuaderno de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo, signado bajo el No. 24.468, a que se refiere el juicio, G.F.M.E. CONTRA BANCO PROVINCIAL S.A. POR DIFERENCIA FALTANTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, se aprecian las referidas pruebas documentales, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, para dar por demostrado, que efectivamente curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida juicio TRABAJO, incoado por G.F.M.E. CONTRA BANCO PROVINCIAL S.A. POR DIFERENCIA FALTANTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, signado con el No. 24.468, y que en el mismo han sido estimado los Honorarios Profesionales del abogado N.R., acordándose abrir el correspondiente cuaderno de Estimación de Honorarios Profesionales, b) Que la ciudadana M.E.G.F., asistida de abogado en ejercicio R.A.T.D., solicita a ese tribunal el derecho a retasa de Ley c) Que consta sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.c.T.d.R. c) Diligencia del abogado en ejercicio N.R., antes identificado, solicitando se notifique a la parte intimada en el juicio por HONORARIOS PROFESIONALES, de la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, por cuanto la misma salio fuera del lapso.

    Al respecto estima este Tribunal, igualmente que de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias certificadas hacen plena fé, de los hechos que constan en autos en el anterior expediente (Couture, Código de Procedimiento Civil Comentado Calvo Vaca, 2006) : “En el transcurso del juicio, las copias certificadas de algún documento o acta que esté en el expediente sólo se podrán expedir a las partes”. (Cursivas del Juez). Dándole este Juzgador pleno valor probatorio. Y así se decide.

    SEGUNDA: Respetuosamente solicito del TRIBUNAL se sirva Oficiar al Tribunal Primero Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se sirva informar:

    Primera: Si por ante ese D.T., cursa el Expediente signado con el No. LP21-R-05-174, cuyas partes involucradas son: DEMANDANTE: N.R.; DEMANDADA: M.E.G.F., MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS profesionales de abogado.

    Segunda: Que igualmente informe si al Folio Noventa y ocho (98) de dicho expediente, riela el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitiendo recurso de apelación en un solo efecto, en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

    Tercera: Que informe este D.T., si dicha causa se encuentra actualmente en trámite, vale decir que la causa no está terminada. El objeto y pertinencia de la Prueba de Informes, es para demostrar que la Sentencia en la cual la demandante reconvenida, fundamenta la demanda de reintegro, aún no está firme por estar un recurso de apelación pendiente

    .

    Por auto de fecha veintitrés de Noviembre del 2005, inserta al folio 119, el Tribunal admite dichas pruebas por no ser contrarias al orden público y a las buenas costumbres y en consecuencia para la evacuación de esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el No.1.426, a los fines de recabar la información solicitada, dando respuesta ese tribunal mediante oficio No. TST.2005-464, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, al respecto este Tribunal le otorga con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que: efectivamente por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente signado con el No. LP21-R-2005-000174, cuya carátula dice: “DEMANDANTE: N.R.. DEMANDADO: M.E.G.F.. MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales”; el cual fue remitido a esa Superioridad y aun no se le había dado entrada para ser sustanciado conforme al procedimiento en Segunda Instancia, igualmente le hace saber a este Juzgado que al folio 98, obra auto expreso dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Coordinación del Trabajo, de fecha 1º de noviembre de 2005, en el que se admite recurso de apelación a un solo efecto, formulado por el abogado N.R., y en el que ordena la remisión a ese Tribunal Primero Superior.

    En consecuencia este Juzgador otorga todo el valor probatorio lo anteriormente informado a este Tribunal. Y así se decide.

    “DE LAS PRUEBAS PARA LA RECONVENCION

PRIMERA

Promuevo valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada de la Denuncia que intentó ante el Tribunal Disciplinario del colegio de Abogados del Estado Mérida la Demandante Reconvenida, en contra de mi representado, con el objeto de demostrar que la demandante reconvenida, públicamente lo ha desprestigiado como profesional del derecho, sin causa justificada, tildándolo como autor de estafa por apropiación indebida, aún a sabiendas que no le pagado sus honorarios profesionales, razón por la cual mi representado luego de saber tal denuncia, procedió a Intimar sus Honorarios Profesionales, por cuanto todos los gastos del juicio fueron sufragados por el hoy demandado reconviniente. Anexo que consigno marcado con la letra “B” en cinco (5) folios útiles”.

Al respecto, constan copias debidamente certificadas por el Dr. M.L.M., Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, de la denuncia formulada por las ciudadanas M.E.G.F. Y M.D.J.C., DENUNCIADO N.R., del expediente que cursa por ante ese tribunal dicha denuncia de fecha 12 de mayo de 2003, al respecto este Tribunal le otorga con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, y 112 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que: efectivamente cursa por ante ese Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida denuncia interpuesta por las ciudadanas anteriormente mencionadas, contra el ciudadano Abg. N.R., dándole este Juzgador todo el valor probatorio que le corresponde solo para dar por demostrado la información suministrada a este Tribunal. Y así se decide.

“SEGUNDA: Promuevo marcado con la letra “C” en un (1) folio útil, Boleta de Notificación No. 63.355-04, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal de Control No.06 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, donde se le Notifica a mi representado que le fue sustituida una Medida Cautelar de Prohibición de salida del estado Mérida, por Prohibición de Salida del país, el objeto y pertinencia de esta Prueba tiene la finalidad de demostrar que la demandante reconvenida intento Querella Penal por Apropiación Indebida Calificada, causándole un gran daño y Perjuicio Moral y Patrimonial, como Abogado en Libre Ejercicio, pues lo desacreditó públicamente y mi representado tuvo que enfrentar un juicio penal, aún cuando la demandante Reconvenida, no le había pagado sus honorarios profesionales de Abogado, lo que igualmente obligo a mi Representado a solicitar y Pagar los Servicios Profesionales de un Abogado en materia Penal para su defensa”.

Al respecto este Tribunal le otorga con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, y 112 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que, efectivamente corre inserta boleta de notificación No. 63.355-04 al ciudadano N.R., en su condición de imputado, en la cual el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le acordó el cambio de prohibición de salida del Estado Mérida, a prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 8 de diciembre de 2005, dándole este Juzgador en consecuencia todo el valor probatorio que le pueda corresponder. Y así se decide.

TERCERA: Promuevo y solicito respetuosamente a Este Tribunal, que oficie al Presidente de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los fines que mediante oficio informe a este tribunal: A).- Si en dicha Corte de Apelaciones, cursó un Expediente signado con el No. LP01-R-2004-384, con sentencia recaída en fecha 21 de febrero de 2005. B).- Que informe así mismo a este Honorable tribunal, los nombres de las personas que aparecen en dicho expediente como partes intervinientes y el carácter con que actuaron. C).- Así mismo, que respetuosamente esa Honorable corte de Apelaciones, señale la identificación de las personas que actuaron como sus representantes legales. Con el ruego de que se sirva dicha Corte de Apelaciones, remitir por ante este Tribunal copia Certificada de la sentencia recaída en la mentada causa LP01-R-2004-000384, correspondiente así mismo a la causa Principal signada con el no. LP01-S-2004-001912. El objeto y pertinencia de esta Prueba de Informes, es para demostrar la existencia de un Juicio Penal. Incoado entre otros por la aquí Demandante Reconvenida, juicio este donde se le causo grave daño moral a mi representado y del cual salió absuelto en dicha instancia por sobreseimiento de la Causa al dictaminarse que la aquí demandante M.E.G.F., debió interponer acción civil previa a su maliciosa denuncia, antes de exponer al demandado reconvincente, a sufrir el perjuicio patrimonial y moral causado por la temeraria denuncia penal interpuesta en su contra, pues mi representado no ha cobrado hasta el día de hoy, sus honorarios Profesionales, estando la retención ajustada a derecho, por mandato establecido en el Artículo 1.702 del Código civil Venezolano.

(Subrayado del Juez).

En la misma fecha para la evacuación de la prueba contenida en el numeral TERCERO (INFORMES) se ordeno oficiar al PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de recabar la información solicitada, dándole respuesta a este tribunal mediante oficio No. LG01OFO2005000981, de fecha 14 de Diciembre de 2005, al respecto este Tribunal le otorga con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que, en esa alzada cursó la causa No. LP01-R-2004-000384, seguida al ciudadano N.G.R., por el delito de apropiación indebida, donde fungían como victimas las ciudadanas M.D.J.C. y M.E.G.F., representadas por el Abg. R.A.T.D., y la defensa del prenombrado ciudadano la ejerció el Abg. P.S.M.M., así mismo consta copia certificada de la sentencia dictada en dicha causa, en fecha 21-02-2005, dándole este Juzgador en consecuencia todo el valor probatorio para dar demostrado lo informado a este Tribunal. Y así se decide.

“CUARTA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago de honorarios Profesionales, suscrita por el abogado P.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.024.117, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 75.557, quien ejerció la Defensa Penal de mi representado, recibo de pago que se promueve para demostrar que la Demandante reconvenida, con su actitud temeraria e injusta, le ha causado graves daños patrimoniales a mi representado, pues ha tenido que gastar dinero para defenderse de falsas acusaciones, pues mi representado no ejerce la materia penal, y no es sano defenderse a sí mismo, pues se corre el riesgo de caer en subjetividades que ponen en peligro la Defensa misma. Solicito que el Tribunal fije día y hora para que el Abogado P.S.M.M., ya identificado, ratifique el documento en su contenido y firma, mediante la prueba testifical, del documento presentado es decir el Recibo de Pago de Honorarios Profesionales de Abogado, anexo marcado con la letra “D”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El objeto y pertinencia de esta Prueba, es con la finalidad de demostrar el daño patrimonial que se le ha causado a mi representado.”

El abogado M.A.D.A., promovió el mérito y valor jurídico probatorio del recibo de pago expedido por la abogado en ejercicio P.S.M.M., donde consta que el mencionado profesional del derecho, recibió la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del juicio penal incoado contra el ciudadano N.R., el cual se observa en copia certificada y cuyo original riela al folio 150 de este expediente. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado abogado P.S.M.M., por ante el Tribunal comisionado, vale decir, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., siendo fijado el día diecinueve de enero del 2006, presente el ciudadano P.M.M., bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Dándole este Juzgador en consecuencia todo el valor probatorio que le corresponde. Y así se decide.

“QUINTA: Promuevo marcado con la letra “E” en un (1) folio útil, BOLETA de CITACIÓN No. 38681-04, de fecha 18 de Agosto de 2004, emanada del Tribunal de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se le Cita a mi representado en su condición de imputado, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, en perjuicio de M.E.G.F.. El objeto y pertinencia de esta Prueba tiene la finalidad de demostrar que la Demandante Reconvenida M.E.G.F., denunció penalmente a mi representado N.G.R., aún sin haber pagado los honorarios profesionales de Abogado.”

Al documento que corre inserto al folio 112, como BOLETA DE CITACIÓN, librada por el tribunal No.06 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, marcada con la letra “E”, de fecha 18 de Agosto de 2004, al ciudadano N.G.R., en su condición de imputado, por la comisión del delito de Apropiación indebida, en perjuicio de M.E.G.F. y M.D.J.C., este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, para dar por demostrado que efectivamente el ciudadano N.G.R. fue citado en la causa penal, antes mencionada.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Por cuanto el tribunal observa que la TERCERA prueba promovida por el demandado reconviniente, es la misma que ya fue presentada y valorada al folio 76, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio al respecto valen las consideraciones hechas en el numeral citado. Y así se decide.

V

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada M.A.M.U., procede a promover en dos (20) folios útiles los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: a los fines de probar que efectivamente, el Banco Provincial canceló al demandado de autos la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.677.483,67), por concepto de Transacción laboral, con mi representada, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada que riela a los folios 19 al 29 del presente expediente.

Al respecto este Tribunal le otorga con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que efectivamente corre inserta a los folios 4 al 7, CONTRATO TRANSACCIONAL laboral por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito entre los Abogados M.A.Z.A., O.C.H. y C.L.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el procedimiento laboral que por diferencia faltante de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por una parte y por la otra, N.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.G.F., suscrito en fecha 24 de abril de 2003, y del auto del tribunal mediante el cual HOMOLOGA dicha transacción, dándole este Juzgador en consecuencia todo el valor probatorio solo para dar por demostrado lo informado a este Tribunal. Y así se decide.

SEGUNDO: a los fines de probar que el demandado intimó sus honorarios profesionales a los cuales fue condenada a pagar mi representada, y que los mismos han sido deducidos por el demandado de autos del dinero de mi representada, que tiene en su poder, promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la sentencia que riela los folios 19 al 29 del presente expediente.

A las copias certificadas que rielan a los folios 19 al 29, este Tribunal le otorga con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, y 112 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que: ciertamente corre inserta a los folios 19 al 29, sentencia por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.C.C.T.D.R., de fecha 15 de Diciembre de 2.003, en la cual el ciudadano N.R., parte Intimante en la causa contra la parte intimada ciudadana M.E.G.F., establece que los honorarios causados por las actuaciones del abogado N.R., ascienden la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,00), los cuales deberá pagar a la parte intimante, dándole este Juzgador en consecuencia todo el valor probatorio que le corresponde. Y así se decide.

TERCERO: a los fines de demostrar que el demandado de autos fue quien hizo efectivo el cheque recibido en nombre de mi representada en el escrito transaccional suscrito con el Banco Provincial, solicito del Tribunal se solicite al Banco Provincial, informe a éste Tribunal si en fecha 22 de Abril de 2003, emitió un cheque a favor de M.E.G.F., por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.677.483,67), y si el mismo esta distinguido efectivamente con el Nro. 00138987 y por quien cobrado dicho cheque en fecha 24-04-03.

Al respecto y por cuanto no consta en autos hasta la presente fecha respuesta del Banco Provincial, la cual le fuera requerida por este Tribunal en fechas 23 de noviembre de 2006, y 14 de febrero de 2006, bajo oficios Nos. 1.428 y 193, en consecuencia el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por no haberse cumplido con lo ordenado por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:

Consta en autos la relación que existió entre el mandatario y su mandante, en virtud de las facultades que la Ley le concede al mandatario vale decir “el que acepta de modo expreso o tácito el encargo que el mandante (v.) le da para proceder en nombre y por cuenta de éste en uno o más asuntos.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, de G.C., pg. 446.) (Cursivas del Juez.)

De igual forma se desprende que una vez concluido el juicio en virtud de las facultades conferidas como Apoderado Judicial, y de la cual fue encomendado, la misma concluye con el contrato transaccional suscrito entre la partes, en fecha veinticuatro (24) de abril del 2003, con el fin de dar por terminado el proceso, y en virtud de haber sido HOMOLOGADO por el Juez, tiene fuerza de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “ La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 ejusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Cursivas y Negrillas del Juez).

Ahora bien, una vez realizada la transacción, anteriormente descrita, y en virtud de existir desigualdad entre la mandante al pago de los honorarios profesionales que le correspondían y su mandatario, el mismo intima por honorarios profesionales, en fecha treinta (30) de junio del 2003, y en fecha quince (15) de diciembre del 2003, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.C.C.T.D.R., dicta Sentencia en la presente estimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinando que la ciudadana M.E.G.F. deberá cancelar a la parte actora ciudadano Abg. N.R., la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.081.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto: “Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada”. (Cursivas y Negrillas del Juez).

VII

DE LA RECONVENCIÓN

En el caso que nos ocupa, el Abogado N.G.R., en la oportunidad procesal, ocurre para RECONVENIR, a la ciudadana M.E.G.F., en fecha 27 de junio del 2005, la cual corre inserta a los folios 38 al 43, y alude en su numeral:

PRIMERO: En que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, que la acción intentada mediante el escrito cabeza de autos….omissis…toda vez, que la acción intentada tiene como uno de sus presupuestos esenciales una Sentencia Dictada por un Tribunal Retasador, cuyo tenor y alcance no se encuentran definitivamente firme para el día de hoy, fecha de la presentación de este escrito.

Este tribunal observa, no consta en autos que la sentencia dictada por el Tribunal Retasador haya quedado definitivamente firme hasta esa fecha de presentación de la reconvención, y que la misma no es potestad del Juez indagar si efectivamente esta firme en razón del Principio Dispositivo Nemo Iudex Sine Actore, que consiste en establecer que “el ejercicio de la acción procesal está encomendada en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez”, (Cursivas del Juez.) sin embargo, a la fecha en que este Juzgador estando en el lapso para dictar sentencia y de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la misma no constituye un hecho para que este Juzgador no proceda a dictar sentencia ya que la carga de la prueba le correspondía a quien la alega, por lo tanto no es razón suficiente para esgrimir los hechos aquí planteados. Y así se decide.

SEGUNDO: En que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, que hasta la presente fecha me adeuda mis Honorarios Profesionales como su Abogado que fui, así como todos los gastos que generó dicho juicio, incluyendo gestiones Judiciales, extrajudiciales….omissis… los cuales aún no me han pagado y están pendientes en el Juicio de Intimación de Honorarios que como ya se dijo no tiene Sentencia definitivamente Firme.

Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales el ciudadano N.G.R., menciona no haber recibido pago alguno, en la fecha de la presentación de dicho escrito que lo fue el día 27 de junio de 2005, del estudio de las mismas se evidencia que el tan mencionado contrato transaccional se verifico el día 24 de abril del 2003, y recibió el cheque el día 22 de abril del 2003, es decir, que para esa fecha el ciudadano Abg. N.G.G., ya había recibido el cheque de gerencia tal y como fue suscrito entre las partes de conformidad con lo establecido en el numeral TERCERO del contrato transaccional, ya que si bien es cierto el PODER es “la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto” , y el mismo reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, su deber era reintegrarlo, o en su defecto la Ley establece en estos casos, los procedimientos respectivos como es la facultad de consignarlo ante los Tribunales competentes si fuere el caso; pero tal y como se evidencia de los análisis anteriormente transcritos el ciudadano Abogado N.G.R., en ningún momento explica a este tribunal donde esta el cheque, sin embargo, a los folios 76 y 77 corre inserta escrito de promoción de pruebas, en la cual el promovente en base a lo establecido en el artículo 1.702 del código Civil textualmente dice: “El objeto y pertinencia de esta Prueba de Informes, es para demostrar,….omissis…al dictaminarse que la aquí demandante M.E.G.F., debió interponer acción civil previa a su maliciosa denuncia, antes de exponer al demandado reconviniente, a sufrir el perjuicio patrimonial y moral causado por la temeraria denuncia penal interpuestas en su contra, pues mi representado no ha cobrado hasta el día de hoy sus honorarios Profesionales, estando la retención ajustada a derecho, por mandato establecido en el artículo 1.702 del Código Civil Venezolano.” (Negrillas del Juez).

Quedando de esta manera, evidenciado que el ciudadano Abogado N.R., recibió dicho el cheque en nombre y representación de su apoderada judicial, no existiendo dudas al respecto es por lo que este tribunal deberá indefectiblemente declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por cuanto los hechos alegados rechazados y contradichos no fueron los mismos por los cuales fue demandado, lo cual fue claramente expuesto en el escrito libelar inserto al vuelto del folio 1 del presente expediente por la ciudadana M.E.G.F., asistida de Abogada M.A.M., antes identificadas, “PRIMERO: hacerme la entrega de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.596.483,67) que es el remanente que queda del monto cancelado por el Banco Provincial, del cual no he recibido monto alguno hasta la presente fecha.” (Negrillas del Juez.)

En cuanto al ordinal TERCERO y CUARTO, del escrito de reconvención, este Tribunal observa que si bien es cierto la demandante, incoa denuncia ante la Defensoría del pueblo, acude a interponer denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, y cuya demanda penal por el delito de Apropiación Indebida, recae sentencia del la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y por cuanto lo que se ventila en este proceso no es la intimación de honorarios por cuanto este ya tuvo su oportunidad procesal, siendo por tanto el mismo una acción independiente que se interpone a esta (la civil), y en virtud que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandado en su defensa no han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado para la reconvención, en consecuencia ha de concluir este Juzgador sin lugar la RECONVENCIÓN, intentada por el ciudadano N.R.. Y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia definitiva.

VIII

DEL REINTEGRO

El presente proceso se contrae a una demanda por reintegro, de fecha 09 de mayo del 2005, sobre el remanente de una cantidad de dinero recibida con ocasión de un contrato transaccional, suscrito por el Abogado N.G.R. ,en representación de la ciudadana M.E.G., y los Abogados M.A.Z.A., O.C.H. y C.L.M. actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y siendo que la ciudadana M.E.G.F., admite que en fecha 08 de julio de 2003, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitio dicha estimación y posteriormente se constituye en Tribunal Retasador y dicto sentencia y determinó los honorarios profesionales de su anteriormente identificado Apoderado Judicial, acogiéndose a dicha decisión, no existiendo controversia en el pago de lo adeudado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1180 del Código Civil el cual establece:

Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.

Artículo 1181 ejusdem: “Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, esta obligado a restituirla si subsiste….omissis…Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta el monto de lo que se ha convertido en su provecho.”

Y siendo el REINTEGRO entendido como “pago, devolución, restituir”, y el REMANENTE entendido como “Lo que queda de algo; resto o residuo” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Dr. G.C., pg. 660.) estando evidentemente comprobado en autos ambos efectos, por cuanto del estudio de las actas se desprende estos dos hechos, la existencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante M.E.G.F., sobre el hecho que la parte demandada suscribió dicho contrato transaccional en su nombre, y el mismo lo recibió de su puño y letra el ciudadano N.G.R., por ante el Tribunal de la causa la transacción, y los mismos no fueron rechazados negados ni contradichos por la parte demandada, y en consecuencia el referido y mencionado cheque efectivamente lo recibió, por un lado, y por otro lado, la ciudadana M.E.F. conviene en el escrito libelar el pago de lo que le adeuda, acogiéndose en su oportunidad al derecho de retasa, han de conducir a este Juzgador que estando claramente establecidos estos dos hechos, a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada.

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

DECISIÓN

En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE REINTEGRO por el remanente intentada por la ciudadana M.E.G.F., asistida por la Abogada en ejercicio M.A.M. contra el ciudadano Abogado N.G.R., representado judicialmente por el abogado M.A.D.A., todos identificados en este fallo, quien deberá reintegrar el remanente que resulte del deducible de los honorarios profesionales del Abogado N.G.R., más los intereses calculados desde el día veintinueve de abril de 2003, fecha en la cual quedó firme la transacción en la cual recibió el dinero que canceló el Banco Provincial, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión calculados a la rata del interés legal e IPC del Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por el ciudadano N.G.R., en contra de la ciudadana M.E.G.F.. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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