Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

No. DE EXPEDIENTE: ASUNTO AP21-L-2008-001120

PARTE ACTORA: GLAMYR G.G.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.R.P.

PARTE DEMANDADA: ELCA COSMÉTICOS, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

En el día hábil de hoy, veinte (20) de mayo de 2008, siendo las 2:30 pm. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana GLAMYR G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.769.056 (en lo sucesivo la “DEMANDANTE”), asistida en este acto por el abogado H.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.840 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.569; y por la otra parte, ELCA COSMÉTICOS, S.A., antes denominada ESTEE LAUDER VENEZUELA, S.A., una compañía originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, bajo el Nro. 29, Vol. 88-A Sgdo., y cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha de 11 de octubre de 2000, bajo el No. 45, Tomo 178 A (en lo sucesivo "ELCA"), representada en este acto por el abogado C.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.308.081 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.892, en su carácter de apoderado judicial, carácter el suyo que se también se evidencia de autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio por parte de ambas partes de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra ELCA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE solicitó a ELCA en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la demanda que dio inicio al presente juicio, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando los siguientes hechos: (i) que prestó servicios para ELCA a partir del 3 de julio de 1998 ocupando el cargo de Demostradora Maquilladora; (ii) que durante la relación de trabajo que sostuvo con ELCA, prestó servicios de martes a sábados, en un horario comprendido entre las 12:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., debiendo trabajar al menos dos (2) días domingos al mes; (iii) que desde hace aproximadamente cinco (5) años, ELCA la asignó a una tienda en el Centro Comercial Sambil, en la ciudad de Caracas, donde prestó sus servicios; (iv) que durante su prestación de servicios percibió, además de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de ELCA, una remuneración mensual promedio conformada por sueldo básico, comisiones, bono de cobertura, y otras remuneraciones por cursos dictados, días domingos y feriados trabajados, equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.. 2.580,00), aproximadamente; (v) que en fecha 28 de febrero de 2008, ELCA le efectuó una propuesta que desmejoraba sus condiciones económicas, presentándole una liquidación con esa fecha en donde se indicaba como causa de terminación de la relación laboral la renuncia, lo cual constituyó un despido sin justa causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), y (vi) que por las razones antes señaladas, solicitaba su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 4 de abril de 2008 ELCA insistió en el despido de la DEMANDANTE y ofreció pagarle la suma neta de Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (BsF. 26.675,03) por concepto de liquidación de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral y su terminación, la cual incluye, entre otros conceptos, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 de la LOT y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ELCA fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 14 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se presentó dicha insistencia en el despido.

En fecha 8 de abril de 2008 la DEMANDANTE consignó un escrito de impugnación del monto ofrecido por ELCA mediante su escrito de insistencia en el despido, y señaló lo siguiente: (i) que además del monto ofrecido por ELCA en el escrito consignado insistiendo en el despido, le correspondía la cantidad aproximada de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 25.416,89), por concepto de días de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas del período 2007-2008, bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, utilidades fraccionadas del período 2007-2008, saldo en caja de ahorros y salarios caídos desde el día 04 de marzo de 2008 al día 07 de abril de 2008; (ii) que ELCA le descontaba la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 3,00) por concepto de cuota sindical, sin que expresamente ella lo hubiere autorizado; y (iii) que ELCA omitió para el cálculo de sus beneficios laborales las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELCA (“CCT”), así como el pago de la remuneración por los domingos y días feriados trabajados.

Asimismo, en forma verbal que ahora ratifica en el presente documento, la DEMANDANTE manifiesta que no está interesada en su reenganche y, por lo tanto, basada en su tiempo total de servicios como empleada de ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación de trabajo con ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, de conformidad con la LOT, la CCT y las políticas aplicables a los empleados locales de ELCA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su salario básico, el salario de eficacia atípica, las p.d.s., los aportes de ELCA a la caja de ahorro, las comisiones, los bonos, bonos de cobertura, otras remuneraciones por cursos dictados, bonos por ventas y bonificaciones especiales, solicita a ELCA el pago de los siguientes derechos: (a) la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el Artículo 108 de la LOT; (b) diferencias en el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionadas que le corresponden; (c) las diferencias que a su favor correspondan sobre las utilidades que devengó y le fueron pagadas en ejercicios fiscales anteriores durante toda la relación de trabajo, así como las utilidades fraccionadas por los servicios prestados durante el ejercicio fiscal de ELCA 2007-2008 actualmente en curso; (d) el pago de los días feriados y de descanso que la DEMANDANTE debió haber recibido en caso de haber disfrutado efectivamente sus días pendientes de vacaciones vencidas; (e) el pago de la remuneración por los días domingos y días feriados trabajados, bonos nocturnos y horas extras, así como su incidencia en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás derechos laborales; (f) las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT y el preaviso previsto en el Artículo 104 de la LOT, incluyendo la incidencia del preaviso omitido en su tiempo de servicios a los fines del cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás derechos laborales; y (g) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la CCT y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglas, normas, pautas, reglamentos y políticas aplicables a ELCA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, todos lo conceptos aquí solicitados, por ser pagados a la DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deberán ser pagados a la DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación y/o cualquier otra medida correctiva que le sea aplicable, todo lo cual la DEMANDANTE también solicita.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

Con respecto a los reclamos realizados por la DEMANDANTE, ELCA está de acuerdo en que a la DEMANDANTE corresponde su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales, prestaciones, conceptos y beneficios provenientes de la terminación de su relación de trabajo, que son sus utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad complementaria y sus correspondientes intereses derivados de su relación de trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, todos ellos calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y la CCT. Asimismo, ELCA está de acuerdo en que a la DEMANDANTE corresponde los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda (14 de marzo de 2008) hasta la fecha de la insistencia en el despido 4 de abril de 2008. Todos estos conceptos fueron debidamente incluidos en la consignación que por persistencia en el despido de la DEMANDANTE realizó ELCA ante este Tribunal en fecha 4 de abril de 2008, razón por la cual nada más corresponde a la DEMANDANTE. En efecto, ELCA rechaza la validez del resto de los reclamos realizados por la DEMANDANTE y considera que los mismos no se conforman a las disposiciones aplicables. Al respecto, ante la demanda interpuesta por la DEMANDANTE, ELCA consignó el día 4 de abril de 2008 escrito de persistencia en el despido de la DEMANDANTE, en el cual consignó el pago de todos los conceptos antes indicados y señaló lo siguiente: (i) que la DEMANDANTE prestó servicios en ELCA desde el 3 de julio de 1998 hasta el 28 de febrero de 2008, ocupando el cargo de maquilladora, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; (ii) que el salario promedio diario de la DEMANDANTE era de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (BsF. 52,58); y (iii) que debido a la terminación de la relación de trabajo, a la DEMANDANTE le correspondía la suma neta de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F 26.675,03), la cual resulta de restar las deducciones aplicables por un monto total de Quince Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (BsF. 15.376,68) a la suma bruta de Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (BsF. 42.051,71).

Adicionalmente, ELCA declara lo siguiente:

(i) Que durante la vigencia del salario de eficacia atípica pactado entre las partes, el mismo fue correctamente calculado y aplicado y no forma parte del salario base para el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, legales o contractuales, ya que ELCA pactó con la DEMANDANTE la exclusión de dicha porción salarial a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y las utilidades de conformidad con lo previsto en los acuerdos individuales suscritos entre la DEMANDANTE y ELCA, y en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, por lo que las diferencias que se reclaman por estos conceptos tampoco son procedentes. Las p.d.s. que amparaban a la DEMANDANTE y a los miembros de su grupo familiar eran beneficios sociales de carácter no remunerativo que no formaban parte de su salario, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la LOT. Los aportes de ELCA a la caja de ahorro fueron un incentivo para fomentar el ahorro de la DEMANDANTE y no para remunerar sus servicios y, en consecuencia, no formaron parte de su salario. Además, la DEMANDANTE recibió el saldo total que tenía depositado en la caja de ahorro. De esta forma, la DEMANDANTE nunca tendría derecho a diferencia alguna en sus vacaciones anuales, bonos vacacionales anuales, utilidades, prestación de antigüedad e intereses o en cualquier otro derecho, concepto, prestación, indemnización o beneficio como consecuencia de la alegada y negada incidencia salarial de los otros conceptos mencionados por la DEMANDANTE en la Cláusula PRIMERA de esta transacción y cuya naturaleza salarial ha sido negada correctamente por ELCA.

(ii) Que la DEMANDANTE sí autorizó expresamente a ELCA para que realizara el descuento de las cuotas sindicales.

(iii) Que en fecha 28 de febrero de 2008, ELCA no efectuó propuesta alguna a la DEMANDANTE que desmejoraba sus condiciones económicas.

(iv) Que la DEMANDANTE no tiene derecho al pago de horas extraordinarias porque jamás las laboró. Que la DEMANDANTE no tiene derecho al pago de bonos nocturnos porque su jornada de trabajo no era nocturna.

(v) Que la DEMANDANTE no tiene derecho a recibir diferencia alguna en el pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, y no tiene derecho al pago de los días descansos y feriados de sus días pendientes de vacaciones vencidas, ya que la DEMANDANTE disfrutó todas sus vacaciones vencidas y recibió el pago correspondiente de sus bonos vacacionales. Además, la DEMANDANTE no tiene derecho a recibir diferencia alguna en el pago de las utilidades vencidas, ya que la DEMANDANTE recibió su pago en forma completa y oportuna.

(vi) Que la DEMANDANTE no tiene derecho al pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT (y, por ende, tampoco tiene derecho a la incidencia de dicho preaviso en el calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de la relación de trabajo), ya que el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT sólo procede en los casos de despido injustificado de los trabajadores exceptuados de la estabilidad laboral o en los casos de terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos. LA DEMANDANTE no se encuentra en ninguno de esos dos (2) supuestos especificados anteriormente.

(vii) Que la DEMANDANTE no tiene derecho al pago de días sábados, domingos y feriados, ni al pago de la incidencia de estos conceptos en el cálculo de otros beneficios, ya que ella no era un trabajador destajista y los incentivos, comisiones y bonos que percibía no eran producto de su esfuerzo personal sino del comportamiento de la empresa y del mercado.

(viii) Que la DEMANDANTE no tiene derecho a recibir el pago de cualquier otro derecho, concepto, prestación, indemnización o beneficio bajo la LOT, la CCT, y/o la legislación laboral venezolana en general y/o cualquier otra fuente de derechos laborales, pues ELCA ya le pagó todos los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios a los cuales la DEMANDANTE tenía derecho.

(ix) Finalmente, que la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por pago de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación y/o cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, debido a que todos los derechos y conceptos que correspondían a la DEMANDANTE le han sido oportunamente pagados.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, y con el fin de precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder a la DEMANDANTE contra ELCA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

ELCA considera que a la DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, la DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por ELCA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos de la DEMANDANTE, al juicio antes identificado, a todos y cada uno de los otros reclamos que la DEMANDANTE formula en la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, a la cual la DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra ELCA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que existió(eron) entre la DEMANDANTE y ELCA, y/o entre la DEMANDANTE y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre la DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la Suma Total de SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 60.376,68), la cual ya incluye la suma consignada por ELCA en fecha 4 de abril de 2008, y a la cual la DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 15.376,68) por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado en forma expresa e irrevocable. De aquí resulta una Suma Neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00). A continuación se describen las Asignaciones y Deducciones que resultan en la Suma Neta antes indicada:

ASIGNACIONES MONTOS

  1. Prestación de Antigüedad depositada (Art. 108 LOT)

    BsF.

    19.110,04

  2. Días adicionales de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)

    BsF.

    717,55

  3. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad

    BsF.

    605,95

  4. Utilidades fraccionadas del período 2007- 2008

    BsF.

    4.513,58

  5. Vacaciones fraccionadas del período 2007- 2008

    BsF.

    736,12

  6. Bono vacacional fraccionado del período 2007-2008.

    BsF.

    490,57

  7. Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT)

    BsF.

    4.206,04

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT)

    BsF.

    10.515,10

  9. Salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda (14 de marzo de 2008) hasta la fecha de la insistencia en el despido

    BsF.

    1.156,76

  10. Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos los otros reclamos identificados en la cláusula PRIMERA de la presente Transacción, así como cualesquiera otras reclamaciones, diferencias, derechos o acciones que tenga o pudiera tener la DEMANDANTE contra ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, hayan sido o no mencionados en la presente transacción.

    BsF.

    18.324,97

    SUMA TOTAL

    BsF.

    60.376,68

    DEDUCCIONES MONTOS

  11. Facturas por compras

    BsF.

    130,00

  12. Préstamos garantizados con los haberes de la DEMANDANTE en la Caja de Ahorro

    BsF.

    701,00

  13. Anticipos de Prestación de Antigüedad

    BsF.

    11.790,00

  14. Adelanto de Utilidades (Diciembre 2007)

    BsF.

    2.408,12

  15. Deducción por monto depositado en nómina el 30-03-2008

    BsF.

    325,00

  16. Aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

    BsF.

    22,56

    TOTAL DEDUCCIONES

    BsF.

    15.376,68

    SUMA NETA

    BsF.

    45.000,00

    La DEMANDANTE recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), la cual es pagada en este acto por ELCA a la DEMANDANTE mediante dos (2) cheques de gerencia identificados con los números 87058387 y 97058554, girados a la orden de la DEMANDANTE en fechas 4 de abril de 2008 y 29 de abril de 2008, respectivamente, contra el Banco Mercantil, por las sumas de Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (BsF. 26.675,03) y Dieciocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 18.324,97), también respectivamente, los cuales son recibidos por la DEMANDANTE en este mismo acto. El presente arreglo transaccional comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra ELCA o contra cual(es)quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.

    La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra ELCA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre la DEMANDANTE y ELCA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre la DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y los intereses que se acumulan sobre ella; indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT y el preaviso y/o su indemnización sustitutiva prevista en el Artículo 104 de la LOT, así como su incidencia en la extensión de la antigüedad de la DEMANDANTE para el cálculo de cualesquiera de sus derechos laborales; pago de gastos de comida y/o viáticos; remuneraciones pendientes; salarios pendientes, comisiones, honorarios y/o participaciones; salarios caídos; adelantos de salario; incrementos salariales; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; salario básico, salario de eficacia atípica, bonos, incentivos, comisiones, bonos de cobertura, otras remuneraciones por cursos dictados, bonos por ventas y bonificaciones especiales, teléfono celular, uniformes, útiles escolares, juguetes, prima por antigüedad, bono por sobre tiempo, obsequio por cumpleaños, el obsequio de productos, bonificación horario corrido mes de diciembre, bono alimentación, seguro de vehículo, las pólizas de seguro de vehículo, los aportes de ELCA a la caja de ahorro y las pólizas de seguro o cualquier otro cobertura o seguro, y cualquier otro derecho, beneficio, indemnización o concepto previsto en cualquier acuerdo o contrato individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de ELCA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, aportes a y/o haberes en la caja de ahorro, comisiones, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados y/o la relación de trabajo; utilidades legales y/o contractuales; diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto y/o beneficio, sea en efectivo o en especie, independientemente del lugar de su pago y de la razón o causa del mismo; pago de beneficios por permisos médicos, plan de beneficios para la DEMANDANTE y/o su familia; prestaciones o pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, sean de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, en efectivo o en especie, esté(n) o no previsto(s) en cualquier otro acuerdo individual o colectivo, disposición, norma, regulación, regla o política de y/o en cualquiera de los planes o beneficios aplicables en y/o a ELCA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS; comidas, trasporte, y/o gastos de hospedaje; sobretiempo, sea diurno o nocturno, bonos nocturnos o recargo o compensación o salario por trabajo nocturno, pagos por días de descanso legales o contractuales, días feriados, Sábados o Domingos, fueran o no trabajados, y por descansos compensatorios devengados y no disfrutados u otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para la DEMANDANTE y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades, sean o no de trabajo u ocupacionales; viáticos, gastos de viajes, pagos por planes tributarios y planes relacionados con el Impuesto sobre la Renta; beneficios especiales; reembolsos de gastos sin importar su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales, daño emergente, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pago por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficio(s) u oferta de terminación o de cualquier otra naturaleza establecida o formulada o entregada por ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS; pagos totales y/o de diferencias por cualquiera de los conceptos antes mencionados o por cualquier otro concepto no mencionado en la presente transacción, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera otros conceptos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales completos o fraccionados, o cualesquiera otros conceptos; ajustes por inflación o corrección monetaria, intereses moratorios y/o compensatorios, y cualquier otra medida correctiva por retardo en el pago; acciones, demandas, acusaciones, reclamaciones, derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la LOT, la CCT, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a ELCA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación y/o contrato de trabajo, y/o relacionadas con su terminación.

    Es entendido que la anterior lista de conceptos no implica en forma alguna el reconocimiento de derecho o de obligación de pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de ELCA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente acepta y reconoce que con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción, nada más se le adeuda. La DEMANDANTE acepta y reconoce igualmente que todos los tipos de trabajo o servicios que ella haya prestado o pudiera haber prestado para ELCA, y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, fueron siempre compensados e incluidos en los salarios, bonos, remuneraciones y demás pagos que la DEMANDANTE recibió total y regularmente de ELCA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como con el pago efectuado a su favor de conformidad con la presente transacción laboral.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

La DEMANDANTE declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Asunto N° AP21-L-2008-001120 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra ELCA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a ELCA, ni a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) o pudo(ieron) haber existido entre la DEMANDANTE y ELCA y/o cualesquiera de sus empresas predecesoras, y/o entre la DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o proveniente de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual la DEMANDANTE otorga por este medio a ELCA, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales y/o de cualquier otra fuente que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, así como las que existan en materia civil o mercantil, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

La DEMANDANTE conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, tales como cualquier información que se refiera a listas de precios, listas de clientes (independientemente de que se refiera a clientes antiguos, actuales o futuros a ser obtenidos), planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nómina, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, productos, fórmulas o técnicas de producción, inventarios, listas de productos, tecnologías, importaciones, comercializaciones, cuya información o conocimientos pertenezcan a o provengan de ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y que la DEMANDANTE haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios para ELCA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS. Adicionalmente, la DEMANDANTE no permitirá que tal información o conocimientos sean utilizados por terceras personas, a menos que ello sea previamente autorizado por ELCA. La presente cláusula de confidencialidad será de obligatorio cumplimiento por parte de la DEMANDANTE en forma indefinida mientras dicha información o conocimientos se mantengan como de carácter confidencial y hasta que la(los) misma(os) se pongan a la disposición del público por razones distintas a la violación por parte de la DEMANDANTE de la obligación de confidencialidad aquí establecida y por razones distintas a la violación por parte de un tercero de su obligación de mantener en confidencialidad dicha información o conocimientos.

SÉPTIMA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2008-001120, y adicionalmente que nos expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. Este Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Asimismo este Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente Transacción anteriormente solicitadas.

El JUEZ,

Abg . J.R.E.

EL SECRETARIO,

Abg. Diraima Virguez

La DEMANDANTE

GLAMYR G.G.

C.I. Nº 11.769.056

El Apoderado de la DEMANDANTE Por ELCA

H.R.P.C.S.S.

C.I. Nº 4.253.840 C.I. Nº 13.308.081

INPREABOGADO Nº 72.569 INPREABOGADO Nº 90.892

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