Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 04 de Agosto de 2.009.-

199º y 150º

Expediente Nº C-11609-09

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 08/07/2009, suscrita por la cónyuge J.G.G. GUALDRON Y M.R.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.709.227 y V-13.366.607, padres del niño (se omite), de 12 años de edad; debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio G.R., INPREABOGADO N° 115.371; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/12/1999, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.M.B.E.B., ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). En cuanto a la C.d.n. (se omite), de 12 años de edad queda conferida a la madre M.R.G.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio en los términos acordados por los padres.

En fecha 13/07/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 21/07/2009, cursa al folio 11, boleta de notificación de la presente solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público abogado A.G., debidamente firmada.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, estando en estado de sentencia la presente causa , se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. A.G.C., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: J.G.G. GUALDRON Y M.R.G.D.G., desde la fecha 03/12/1999, según Acta Nº 192 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de convivencia familiar del adolescente y de la niña habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (04) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-11609-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. L.A..

Exp. Nº C-11609-09

YFGG/nlra.-

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