Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CARÚPANO, 11 DE OCTUBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002352

ASUNTO: RP11-P-2010-002352

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 11 de Octubre de 2011, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. R.M. y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2010-002352, seguido a los acusados L.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y los imputados E.J.D.B. y J.V.P.P., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;.. A tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., el Defensor Público Penal, Abg. J.M. y los acusados L.G.G.B., E.J.D.B. y J.V.P.P... No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita la palabra el defensor público Abg. J.M. quien expone: Ciudadano Juez en previa conversación con mis defendidos llegamos a la conclusión de que los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P. desean admitir los hechos y que el acusado E.J.D.B. se ira a un juicio Oral y Público a los fines de debatir su responsabilidad del delito que se le imputa. Acto seguido. Se deja constancia que el Juez impuso los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; donde los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P. manifiestan: “Su voluntad de admitir los hechos”. Es todo. En cuanto al acusado E.J.D.B. manifiesta su voluntad de ir a juicio Oral y Público. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. A.R.H. y el Secretario Judicial Abg. R.M. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración de los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P. quienes reconocen que la droga es de su propiedad y deciden acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, en los delitos que le corresponden es por lo que solicito al tribunal le imponga a los acusados la Pena establecida en la Ley y asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al acusado E.J.D.B.O. la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos L.G.G.B. y J.V.P.P. quienes en forma voluntaria y espontánea manifestaron admitir los hechos del presente proceso y así mismo manifiestan E.J.D.B. no tiene niunguna participación del mismo es por lo que procedo con el debido respeto en este acto a solicitar al Tribunal, sea decretado el sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral primero, segundo supuesto del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consideración a que no se le puede atribuir el hecho imputado, solicito copia simple. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados L.G.G.B., E.J.D.B. y J.V.P.P.., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los acusados de autos L.G.G.B., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de G.G. y V.B., y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena y así mismo quiero decir que E.J.D.B. no tiene ninguna participación en este hecho”. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como E.J.D.B. quien dijo ser venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.181, de oficio Constructor, nacido el 28-11-1966, hijo de M.D. y L.B., y domiciliado en Barrio Nueva Guiria, Casa N° 5, Calle Principal, frente a los Bloques Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Soy inocente de lo que se me acusa ”. Es Todo. Y por último se identifica el tercero de los imputados como J.V.P.P. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de J.P. y J.P., y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone; “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena y así mismo quiero decir que E.J.D.B. no tiene ninguna participación en este hecho Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. J.M., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P., valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos; de igual forma, en cuanto al justiciable E.J.D.B., vista lo alegado por los justiciables supra mencionados de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto y, con fundamento a las previsiones establecidas en el articulo 321 eusdem proceda a decretar el sobreseimiento en el presente caso ya que, no hay suficientes elementos de convicción para soportar un eventual juicio oral y público en su contra, y una vez decretado el mismo, solicito como consecuencia de misma sea oficiado a los organismos del estado ( CICPC, GUARDIA NACIONAL) a los fines de que sea actualizados los registros policiales que devinieron de la presente acción y la libertad inmediata desde esta sala de audiencia. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados L.G.G.B., y J.V.P.P., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: 1- al acusados L.G.G.B., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de G.G. y V.B., y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;;, cuya pena es de Quince a Veinticinco (15 a 25) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio veinte (20) AÑOS, ahora bien observando de que estamos en presencia de un concurso real de delititos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se acuerda tomar la pena media de la pena media a imponerse para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo el primer caso la pena de cinco(05) a ocho (08) años cuya sumatoria es de trece (13) años y la pena media a imponerse es de siete (07) años seis (06) meses, es por lo que se tomara como pena media a imponerse tres (03) años nueve (09) meses, en el segundo caso la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años, cuya sumatoria el de diez (10) años y aplicando la media a imponer de acuerdo al 37 serian cinco(05) años, y en aplicación al 88 la media de la media aplicable seria dos (02) años seis (06) meses, ahora bien en observación a la sumatoria de las penas antes desarrolladas nos dará un computo de pena integral de veintiséis (26) años y tres (03) meses, y tomando en consideración el articulo 74 como atenuante genérica se acuerda reducirle la pena de dos (02) años tres (03) meses para una pena de veinticuatro (24) años, a la cual le vamos aplicar lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el equivalente a un tercio de la pena a imponerse que es igual a ocho(08) años, quedando la pena definitiva el dieciséis (16) años de prisión mas las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado J.V.P.P. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de J.P. y J.P., y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; cuya pena es de Quince a Veinticinco (15 a 25) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio veinte (20) años, ahora bien observando de que estamos en presencia de un concurso real de delititos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se acuerda tomar la pena media de la pena media a imponerse para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el segundo caso la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años, cuya sumatoria el de diez (10) años y aplicando la media a imponer de acuerdo al 37 serian cinco(05) años, y en aplicación al 88 la media de la media aplicable seria dos (02) años seis (06) meses, ahora bien en observación a la sumatoria de las penas antes desarrolladas nos dará un computo de pena integral de veintidós (22) años seis (06) meses, y tomando en consideración el articulo 74 como atenuante genérica se acuerda reducirle la pena de dos(02) años seis (06) meses para una pena de veinte (20) años, a la cual le vamos aplicar lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el equivalente a un tercio de la pena a imponerse, cuyo resultado seria seis (06) años ocho (08) meses quedando la pena en trece (13) años cuatro (04 ) meses, pero de acuerdo al ultima parte de lo establecido en el articulo del 376 no se podrá rebajar mas del limite inferior de la pena a imponer del delito de mayor entidad lo que quedaría como pena definitiva a imponer será de quince (15) años de prisión mas las accesorias de conformidad alo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la confiscación de los bienes incautados señalados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público salvo derechos a terceros sobre estos bienes. Ahora bien en cuanto al ciudadano E.J.D.B. de acuerdo a la solicitud fiscal y a la observancia de que no existen suficientes elementos de convicción que lo responsabilicen, es por lo que se acuerda decretar el sobreseimiento de acuerdo a los establecido en el artículo 318 ordinal primero y en consecuencia se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias al ciudadano E.J.D.B. y la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano L.G.G.B., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de G.G. y V.B., y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva el dieciséis (16) años de prisión mas las penas accesorias por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: al ciudadano J.V.P.P. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de J.P. y J.P., y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre a cumplir la Pena definitiva a imponer será de quince (15) años de prisión mas las accesorias, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;, l. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo el derecho de terceros y se ordena remitir el arma y las municiones incautada al parque de arma a los fines de su destrucción, Se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias al ciudadano E.J.D.B. y la correspondiente boleta de l.L. boleta de Libertad al ciudadano E.J.D.B. y Junto con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. A.R.H.

El Secretario Judicial

Abg. R.M.

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 11 de Octubre de 2011, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. R.M. y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2010-002352, seguido a los acusados L.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y los imputados E.J.D.B. y J.V.P.P., por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;.. A tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., el Defensor Público Penal, Abg. J.M. y los acusados L.G.G.B., E.J.D.B. y J.V.P.P... No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita la palabra el defensor público Abg. J.M. quien expone: Ciudadano Juez en previa conversación con mis defendidos llegamos a la conclusión de que los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P. desean admitir los hechos y que el acusado E.J.D.B. se ira a un juicio Oral y Público a los fines de debatir su responsabilidad del delito que se le imputa. Acto seguido. Se deja constancia que el Juez impuso los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; donde los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P. manifiestan: “Su voluntad de admitir los hechos”. Es todo. En cuanto al acusado E.J.D.B. manifiesta su voluntad de ir a juicio Oral y Público. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. A.R.H. y el Secretario Judicial Abg. R.M. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración de los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P. quienes reconocen que la droga es de su propiedad y deciden acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, en los delitos que le corresponden es por lo que solicito al tribunal le imponga a los acusados la Pena establecida en la Ley y asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al acusado E.J.D.B.O. la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos L.G.G.B. y J.V.P.P. quienes en forma voluntaria y espontánea manifestaron admitir los hechos del presente proceso y así mismo manifiestan E.J.D.B. no tiene niunguna participación del mismo es por lo que procedo con el debido respeto en este acto a solicitar al Tribunal, sea decretado el sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral primero, segundo supuesto del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consideración a que no se le puede atribuir el hecho imputado, solicito copia simple. Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados L.G.G.B., E.J.D.B. y J.V.P.P.., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los acusados de autos L.G.G.B., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de G.G. y V.B., y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena y así mismo quiero decir que E.J.D.B. no tiene ninguna participación en este hecho”. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como E.J.D.B. quien dijo ser venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.181, de oficio Constructor, nacido el 28-11-1966, hijo de M.D. y L.B., y domiciliado en Barrio Nueva Guiria, Casa N° 5, Calle Principal, frente a los Bloques Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Soy inocente de lo que se me acusa ”. Es Todo. Y por último se identifica el tercero de los imputados como J.V.P.P. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de J.P. y J.P., y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone; “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena y así mismo quiero decir que E.J.D.B. no tiene ninguna participación en este hecho Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. J.M., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a los acusados L.G.G.B. y J.V.P.P., valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos; de igual forma, en cuanto al justiciable E.J.D.B., vista lo alegado por los justiciables supra mencionados de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal cuarto y, con fundamento a las previsiones establecidas en el articulo 321 eusdem proceda a decretar el sobreseimiento en el presente caso ya que, no hay suficientes elementos de convicción para soportar un eventual juicio oral y público en su contra, y una vez decretado el mismo, solicito como consecuencia de misma sea oficiado a los organismos del estado ( CICPC, GUARDIA NACIONAL) a los fines de que sea actualizados los registros policiales que devinieron de la presente acción y la libertad inmediata desde esta sala de audiencia. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados L.G.G.B., y J.V.P.P., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: 1- al acusados L.G.G.B., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de G.G. y V.B., y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;;, cuya pena es de Quince a Veinticinco (15 a 25) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio veinte (20) AÑOS, ahora bien observando de que estamos en presencia de un concurso real de delititos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se acuerda tomar la pena media de la pena media a imponerse para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo el primer caso la pena de cinco(05) a ocho (08) años cuya sumatoria es de trece (13) años y la pena media a imponerse es de siete (07) años seis (06) meses, es por lo que se tomara como pena media a imponerse tres (03) años nueve (09) meses, en el segundo caso la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años, cuya sumatoria el de diez (10) años y aplicando la media a imponer de acuerdo al 37 serian cinco(05) años, y en aplicación al 88 la media de la media aplicable seria dos (02) años seis (06) meses, ahora bien en observación a la sumatoria de las penas antes desarrolladas nos dará un computo de pena integral de veintiséis (26) años y tres (03) meses, y tomando en consideración el articulo 74 como atenuante genérica se acuerda reducirle la pena de dos (02) años tres (03) meses para una pena de veinticuatro (24) años, a la cual le vamos aplicar lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el equivalente a un tercio de la pena a imponerse que es igual a ocho(08) años, quedando la pena definitiva el dieciséis (16) años de prisión mas las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado J.V.P.P. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de J.P. y J.P., y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; cuya pena es de Quince a Veinticinco (15 a 25) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio veinte (20) años, ahora bien observando de que estamos en presencia de un concurso real de delititos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se acuerda tomar la pena media de la pena media a imponerse para los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el segundo caso la pena a imponer es de cuatro (04) a seis (06) años, cuya sumatoria el de diez (10) años y aplicando la media a imponer de acuerdo al 37 serian cinco(05) años, y en aplicación al 88 la media de la media aplicable seria dos (02) años seis (06) meses, ahora bien en observación a la sumatoria de las penas antes desarrolladas nos dará un computo de pena integral de veintidós (22) años seis (06) meses, y tomando en consideración el articulo 74 como atenuante genérica se acuerda reducirle la pena de dos(02) años seis (06) meses para una pena de veinte (20) años, a la cual le vamos aplicar lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el equivalente a un tercio de la pena a imponerse, cuyo resultado seria seis (06) años ocho (08) meses quedando la pena en trece (13) años cuatro (04 ) meses, pero de acuerdo al ultima parte de lo establecido en el articulo del 376 no se podrá rebajar mas del limite inferior de la pena a imponer del delito de mayor entidad lo que quedaría como pena definitiva a imponer será de quince (15) años de prisión mas las accesorias de conformidad alo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la confiscación de los bienes incautados señalados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público salvo derechos a terceros sobre estos bienes. Ahora bien en cuanto al ciudadano E.J.D.B. de acuerdo a la solicitud fiscal y a la observancia de que no existen suficientes elementos de convicción que lo responsabilicen, es por lo que se acuerda decretar el sobreseimiento de acuerdo a los establecido en el artículo 318 ordinal primero y en consecuencia se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias al ciudadano E.J.D.B. y la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano L.G.G.B., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de G.G. y V.B., y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva el dieciséis (16) años de prisión mas las penas accesorias por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: al ciudadano J.V.P.P. quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de J.P. y J.P., y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre a cumplir la Pena definitiva a imponer será de quince (15) años de prisión mas las accesorias, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;, l. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo el derecho de terceros y se ordena remitir el arma y las municiones incautada al parque de arma a los fines de su destrucción, Se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias al ciudadano E.J.D.B. y la correspondiente boleta de l.L. boleta de Libertad al ciudadano E.J.D.B. y Junto con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. A.R.H.

El Secretario Judicial

Abg. R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR