Decisión nº 160 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2006-000758

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.572 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.G.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 26.650.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el No. 4, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.C.D.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.495.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 05 de Mayo de 1998, comenzó a prestar sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la Empresa demandada filial de la empresa HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), desempeñando el cargo de supervisor de circuito, conforme se evidencia en recibos de pago de fecha 30/11/2005, devengando un salario mensual de Bolívares 765.503,00.

- Que laboro hasta el día 13/12/2005, cuando fue despedido por la Gerente de Recursos Humanos Y.C., quien bajo amenaza de abrirle un procedimiento administrativo con responsabilidad penal, le presentó una carta de renuncia de trabajo que debía firmar en ese momento, a los cual el actor le respondió que no la firmaría en virtud de que no había cometido ninguna falta, que abriera las investigaciones que creyera conveniente, por lo que dicha gerente le indico que estaba despedido, por lo que el demandante procedió a su vez a participarle a su superior inmediato Ingeniero R.E., en su condición de Sub-Gerente del Sistema Tule de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

- Que el cargo desempeñado por el actor, de Supervisor de Circuito, no es de libre remoción, por cuanto las actividades que realiza es prestar a las comunidades la atención para resolver los problemas relacionados con el servicio de agua potable que afecta a diferentes sectores de esta Ciudad de Maracaibo, y el estatus que ostenta es de trabajador de la demandada, conforme al contenido de la Cláusula 1 literal C de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre HIDROVEN y sus empresas filiales, la cual se encuentra vigente para el periodo comprendido desde el año 2005 hasta el año 2007, en consecuencia se encuentra amparado por dicha contratación, y conforme a la cláusula 66 de la misma, tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.

- En consecuencia, estando según su decir, dentro del lapso legal, para hacer la reclamación respectiva, y visto el despido injustificado del cual fue objeto, solicita del Tribunal el Reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el actor comenzó a laborar el 05/05/1998, siendo su ultimo cargo desempeñado en el Supervisor de Circuito del Acueducto Maracaibo, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00M y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, devengando un salario básico de 709.503,00.

- Admite que en fecha 13/12/2005, la empresa procedió a su despido a través de una carta de esa misma fecha, que se negó a recibir el demandante, tal y como se evidencia de comunicación de esa misma mediante la cual el demandante, hace entrega de equipos propiedad de la demandada

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el accionante devengara un salario mensual de Bolívares 765.503,00, que la ciudadana Y.C. gerente de Recursos Humanos, bajo amenaza de abrirle un procedimiento administrativo con responsabilidad penal, presentara una carta de renuncia al demandante para ser firmada por este. Igualmente niega que fuera despedido de forma impropia e ilegal, tal y como lo alega en el escrito libelar el actor.

- Alega que el despido se fundamento en el articulo 102 Literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de Trabajo, por cuanto se pudo determinar luego de una investigación realizada por la gerencia de Seguridad y Prevención de Hidrolago que el accionante ejecuto unos trabajos en el conjunto residencial Río Piedra de esta ciudad, sin autorización alguna por parte de la Gerencia Comercial ni de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, ni autorización de nadie con competencia dentro de la empresa, para realizar un trabajo de toma en el mencionado conjunto residencial.

- Alega que el actor realizo desautorizadamente un traslado de toma que consistió en cambiar la toma que originalmente estaba en una tubería de 4 pulgadas de diámetro a una tubería paralela de 12 pulgadas de diámetro, sin el cumplimiento previo del procedimiento regular establecido en la empresa accionada, e cual conoce el actor y que consiste en: 1.- El suscriptor hace el respectivo reclamo por fallas en el servicio de agua potable, ante las oficinas de servicio y atención al cliente, en donde debe cancelar lo correspondiente a la inspección. 2.- De dicha inspección puede determinarse que la posible solución a la falla de servicio es un traslado de toma, para lo cual se le indica al suscriptor que se dirija al departamento de catastro y facturación de la Gerencia Comercial, para que solicite dichos trabajos, y verifican si el suscriptor se encuentra solvente con los servicios de agua potable y de saneamiento o si en su defecto existe un convenio de pago el cual debe estar cumpliendo. 3.-La sección de catastro prepara una comunicación para la firma del Gerente Comercial, donde solicita a la Gerencia de Operación y Mantenimiento un análisis de factibilidad, de allí esta gerencia designa al funcionario encargado de analizar la factibilidad de dicho trabajo, dependiendo se trate de aguas blancas o negras, y luego el centro de operaciones remite a la gerencia de Operación y mantenimiento el análisis de factibilidad y este a su vez lo notifica a la Gerencia Comercial. 4.- La Gerencia Comercial, luego de recibir la factibilidad remite la información a la sección de catastro y al departamento de medición, con el objeto de elaborar un presupuesto el cual le es informado al suscriptor para que sea cancelado por el mismo. 5.-Luego la sección de catastro ordena la realización del trabajo al departamento de medición quien realiza la orden de trabajo y la entrega a la operadora comercial. El trabajo de traslado de toma es ejecutado en este caso por la cuadrilla de los trabajadores de la operadora comercial la cual es una empresa contratada por Hidrolago, y cuyas actividades están supervisadas por la gerencia Comercial.

- Alega que el actor incumplió descaradamente el procedimiento antes detallado, pues este según la investigación anteriormente referida reconoció y confeso a juicio de la demandada, haber realizado el trabajo de traslado de toma, en el conjunto residencial Rió Piedra, con cuadrillas, equipos y maquinarias de la empresa, sin cumplir con el procedimiento y sin autorización ni verbal ni por escrito.

- En consecuencia, según la demandada, la actuación del demandante, resulta una evidente falta grave, con la cual ocasionó perdidas a la empresa, lo que constituye una conducta tipificada como causa justificada de despido, según lo establece el articulo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el despido del cual fue objeto el trabajador fue o no injustificado y el salario devengado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento de Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego que el despido del trabajador-actor fue justificado conforme lo prevé el articulo 102 literal i de la Ley Sustantiva y negó el salario alegado por el actor en el escrito libelar, por lo que le corresponde a éste último demostrar sus alegatos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y la comunidad de la prueba; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, N.J.P.O., A.E.P.O., F.R.P.B., G.S.U. Y J.O., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.610.781, 1.085.187, 5.446.880, 7.975.210 y 5.827.222 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindió su declaración la ciudadana G.S.U.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos N.J.P.O., A.E.P.O., F.R.P.B. Y J.O., quienes no rindieron declaración, dado que la parte actora desistió de la evacuación de los mismos, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara. Es importante señalar con relación al testigo J.O., que en la Audiencia de Juicio se presentó un ciudadano con el mismo nombre pero con una cedula distinta, a la indicada por la parte promovente, en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual dada la incongruencia entre los Nos. de cédulas esta Juzgadora se abstuvo de tomar su declaración.

    En este sentido, la ciudadana G.S.U., manifestó que fue administradora del edificio Rió Piedra hasta enero de este año, que en el año 2005 fue a la empresa porque tenían casi todo el año sin agua, que el ciudadano, Gennys Quiroz llamo a su casa y como ella se encontraba laborando, lo atendió su mama quien luego le comunicó que esta persona le pregunto si ella había pagado algo por el trabajo realizado, a lo cual indico que no, que ella vive ahí desde el 2003-2004 y luego tomo la administración, que conversó con el señor O.G. quien al menos la atendía por el problema de agua que atravesaban, que con Quiroz solo habló por teléfono, que el conjunto residencial estaba solvente, pues se había hecho un convencimiento de pago, que el actor iba con cuadrillas de Hidrolago a ver si había o no suministro de agua hasta que determinaron en esa oportunidad que el problema era la toma, que tenia entendido que rompieron y verificaron esa situación, pero luego Quiroz estuvo en el sitio y se paralizó el trabajo por lo que en ese tiempo nunca tuvieron agua, que nunca canceló nada por ese traslado de toma, que el problema se agudizo en semana santa del 2005 y ahí empezaron las visitas nocturnas para verificar el suministro, que en noviembre el actor decidió hacer el trabajo de la toma pero igual no llegó agua, que posteriormente a mitad del año pasado les dieron un presupuesto de conexión acondicionamiento de toma entre otros, el cual cancelaron.

    En relación a la declaración rendida, observa este Tribunal que la testigo fue conteste en sus dichos, demostró tener conocimiento de los trabajos realizados por el actor, por lo que le merece fe a esta Juzgadora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Respecto a las pruebas documentales contentivas de: Memorando de fecha 07/11/2005 No. 01052, Informe diario de fecha 04/11/2005, Presupuesto de ejecución de obra, Memorando No. 399 de fecha 21/11/2005, oficios de fecha 19/02/2003 y 18/06/2003, Solicitud u oficios de fecha 12/06/2003 de la Asociación de vecinos del Barrio Guaicaipuro, oficio de fecha 12/04/04, Carta de ingreso de fecha 04/05/1998, recibo de pago de fecha 30/11/2005, participación de despido de fecha 14/12/2005, comunicaciones de fecha 15 y 17 de noviembre de 2005 de la junta de condominio del Edificio Piedras, dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra dichas documentales se este Tribuna les otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  4. - Con relación a la instrumental contentiva de Solicitud o comunicación de fecha 07/04/2005, constante de tres (03) folios (folios 61, 63 y 64), la parte demandada desconoció las mimas por ser copias simples y no emanar de su representada, en este sentido, observa ésta Juzgadora que el medio de ataque utilizado no es el idóneo a los fines de enervar su valor probatorio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  5. - En lo referente a la prueba de exhibición de documental contentiva de solicitud de fecha 07/04/2005, emanada del Conjunto residencial Rió Piedras, la parte demandada indicó que no la exhibía, por cuanto la misma no emanaba de su representada, al respecto observa este Tribunal que si bien es cierto, dicha comunicación no emana de la empresa demandada, no es menos cierto, que la valoración de dicha prueba es inoficiosa, dado el pronunciamiento emitido, con respecto a la misma instrumental, dentro del análisis de las pruebas documentales . Así se decide.

    Con relación a la exhibición de las documentales insertas a los folio 62 (Oficio de fecha 19/02/2003), 73 (Oficio de fecha 18/06/2003) y 74 (solicitud de fecha12/06/2003 de la Asociación de Vecinos del Barrio Guaicaipuro), la parte accionada indicó que no las exhibía, debido a que las mismas estaban en poder de la parte demandante, en consecuencia, en virtud de lo indicado por dicha parte, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Respecto a la exhibición de las instrumentales relativas a Memorando de fecha 07/11/2005 No. 01052, Informe Diario de fecha 04/11/2005, Presupuesto de Ejecución de Obra, Memorando No. 399 de fecha 14/11/2005 emanado de la coordinación Sub-sistema de Maracaibo, Informe de fecha 21/11/2005, oficios de fecha12/06/2003 de la Asociación de vecinos del barrio Guaicaipuro y oficio de fecha 12/04/2004, dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra dichas documentales, se declara inoficiosa la valoración de dicha prueba. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  7. - Respecto a las pruebas documentales contentiva de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 20/12/2005, contentivo de participación de despido y anexos insertos desde el folio 91 al 106 ambos inclusive, la parte actora impugnó el fundamento de derecho alegado a las instrumentales insertas al folio 92, 93 y 95; impugnó la documental inserta al folio 96 y 97 por no estar firmada por el actor, igualmente impugnó los folios 99 y 100, por cuanto la entrevista la efectúo un trabajador de la misma empresa, el folio 103 por cuanto dicho documento no es el mecanismo legal, así mismo impugno la instrumental que corre inserta al folio 105, debido a que el presupuesto allí indicado no se ejecutó; en este sentido observa quien suscribe que las documentales atacadas son anexos de la participación de despido realizada por la demandada por ante este Circuito Laboral, dado que a juicio del accionante, el mismo no se fundamentó en la causal invocada por la empresa, lo cual es un punto ha dilucidar por este Tribunal, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, GEGNE QUIROS, M.V. Y KEIBEL CHACIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.538.745, 3.816.822 y 13.371.869 respectivamente, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano KEIBEL CHACIN; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos GEGNE QUIROS y M.V., quienes no rindieron declaración, dado que la parte actora desistió de la evacuación de los mismos, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En este sentido, el ciudadano KEIBEL CHACIN, manifestó ser inspector de asuntos internos del departamento de seguridad de la empresa, encargado de investigar hechos que atentan contra el patrimonio de la empresa, que una vez que son notificados se ordena la investigación de la cual resulto que hubo un traslado de toma sin autorización y que al cliente no se le cargaron los gastos, que se paró el trabajo por las investigaciones, que la persona adscrita a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento es J.L.G. y el jefe de Sub.-Maracaibo es J.H., que el Gerente Comercial es M.V., que la Gerencia Comercial le ordenó que se trasladaran al área del suceso, observaron la excavación que ya estaba cubierta y se ordeno la entrevista a la personas involucradas tales como O.G., J.G., Gennys Quiroz entre otros, y el resultado fue que se hizo un traslado de toma cuando se autorizó fue un punto de medición, que consistió en pasar una tubería de 4 pulgadas a una de 12 pulgadas, que ellos notifican por boleta de notificación a las personas entrevistadas quienes expusieron libre de coacción los hechos.

    En relación a la declaración rendida, observa este Tribunal que el testigo fue conteste en sus dichos, demostró tener conocimiento de los trabajos realizados por el actor, e intervino en la investigación practicada por la empresa, por lo que le merece fe a esta Juzgadora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En este orden de ideas es importante señalar que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los dispuesto en el articulo 71 ejusdem, ordenó la comparecencia del ciudadano J.H., personal adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento de la empresa accionada, quien en fecha 12/07/2007 compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, y una vez juramentado por este Tribunal el referido ciudadano, éste manifestó que en ese entonces era el coordinador encargado, que en la coordinación de Maracaibo llegan un sin numero de casos para resolver, por diferentes vías; que al parecer llegó el caso de Rió Piedra, pero no recuerda mucho, que los reclamos él (testigo) se los hace llegar a los supervisores, que después se enteró por pasillo, que hubo algo anormal con ese problema, que las funciones no están definidas dentro de la empresa, que no tienen claro cuales son los pasos a seguir, que el actor estaba encargado de la supervisión del circuito y allí se trata es de restablecer el servicio, que un traslado de toma consiste en mover el corporation de una toma a otra, que eso es factible pues la intención es resolver la falta de servicio, es decir, que si al él (testigo) le llega una orden tratan de resolver siempre, que cuando le llegan las ordenes este las entrega a los supervisores, que un primer paso podría ser ordenar inspecciones, pero hay un desconocimiento de cómo se manejan las cosas no hay establecido pasos a seguir, que para un traslado de toma se necesita hacer una excavación con una retroexcavadora, se necesitan materiales tuberías y se desconocía quien cancelaba eso, que en la Hidrológica no se ha aclarado que cada sección debe tener un proceso, sin embargo lo que se buscaba era la solución para solventar el problema, que cada sección tiene su equipo, Cuadrilla, retroexcavadora y herramientas, y la dinámica es resolver y el proceso para tal no esta definido por la empresa, que el jefe inmediato podía autorizar de voz e incluso vía telefónica, y que si el reclamo de Rió Piedra llegó a sus manos, se la entrego al actor para que saliera a resolver.

    Respecto a la declaración rendida, observa este Tribunal que el testigo fue conteste en sus dichos, demostró tener conocimiento de las funciones del actor, además fungía como jefe inmediato del accionante y conoce el manejo de las los reclamos y/o solicitudes de la comunidad por fallas del servicio, por lo que le merece fe a esta Juzgadora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Así mismo, esta Sentenciadora conforme lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los dispuesto en el articulo 71 ejusdem, ordenó a la empresa demandada la presentación del expediente contentivo de la investigación realizada al ciudadano O.G. , por parte del Departamento de Seguridad de la accionada, el cual en fecha 12/07/2007, fue efectivamente presentado al Tribunal en original y copias a los fines de su confrontación; a cual se le otorga valor probatorio. Así se establece

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano O.G. en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró a laborar en el año de 1998, que se encargaba de restituir el servicio de agua, verificaba las faltas del servicio en Maracaibo e incluso en San Francisco, que su función era solventar los problemas de agua, realizar mantenimiento al acueducto, que en la empresa no hay manual de operaciones, que los reportes llegan por el sistema denominado América, que tenia cuadrillas asignadas, que el edificio Rió Piedra pone el reclamo a la Gerencia Comercial quien luego se lo pasa a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento a la cual se encuentra adscrito, que en ese caso realizaron el estudio para verificar cual era el problema, que enviaban cuadrillas de noches en varias oportunidades para que hicieran inspecciones y luego de hacer el estudio se toma la decisión, pues el ciudadano J.H. les indicaba que debían solucionar el problema por lo que envió la cuadrilla, descubrió la tubería con una excavación pequeña sondearon la misma y se realizo un traslado de tubería bajando la del conjunto residencial a una tubería de 12 pulgadas, pues lo ideal era solucionar el problema de agua.

    Igualmente este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los ciudadanos J.L.G. y EVANIS VELASCO en sus caracteres de Gerente de Operaciones y Mantenimiento y Gerente Comercial, respectivamente. En este sentido el ciudadano J.L.G., quien se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, y manifestó conocer el hecho una vez que se generó la investigación realizada por el departamento de seguridad de la empresa y posteriormente de la medida que se llevó a cabo, que no esta establecido el procedimiento que se debe ejecutar para dicha actividad, que la medida tomada fue la salida del actor de la empresa, que el procedimiento a seguir en cada caso es que entra una solicitud de la comunidad por cualquier vía, que se lleva un registro y el procedimiento lo lleva cada gerencia respectiva, que la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento maneja lo macro y la Gerencia Comercial casos puntuales, sin embargo muchas veces se trataban de solicitudes que competían a la Gerencia Comercial y las hacia la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, pero el asunto era que si se podía resolver de manera inmediata se resolvía, que para el traslado de toma el cliente tiene que estar solvente y si no está se hace un informe, que dicho traslado lo solicita la Gerencia Comercial y esta a su vez le solicita a Operaciones y Mantenimiento que realice la evaluación y se hace el informe, que no sabe como le hacen del conocimiento a los trabajadores del procedimiento a seguir, que muchas veces hay desconocimiento y presiones por parte de la comunidad, que no recuerda si hubo otro caso similar al presente hecho, pero hace años se resolvía sin cumplir ningún tramite, pues en esos casos deben resolver aunque no se haya agotado el procedimiento.

    Por su parte la ciudadana EVANIS VELASCO, quien igualmente se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, y manifestó tener conocimiento de los hechos más no estaba en la Gerencia para ese entonces, que en el caso del actor, éste realizó una reubicación sin cumplir con el procedimiento, que tiene 13 años laborando (desde INOS) y siempre se ha venido siguiendo el procedimiento, el cual no está por escrito, pero indicó que a nadie en la empresa se le contrata si no sabe lo que debe hacer, que la gerencia de operaciones se dedica a lo macro, que en este caso el actor le dio un diámetro de 4 pulgadas y cambiaron a uno de 12 pulgadas, que solo una vez cancelado el presupuesto es que se procede a realizar este tipo de trabajo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, considera esta Juzgadora importante resaltar en primer lugar, que tanto el actor solicitó la calificación de despido; como la demandada realizó la participación de despido, en tiempo hábil, es decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, esto es el 20/12/2005, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Ahora bien sentado lo anterior, observa este Tribunal, que la parte demandada, si bien es cierto, admite que en fecha 13 de diciembre de 2005, procedió al despido del trabajador-actor a través de una carta de esa misma fecha, no es menos cierto, que alega que dicho despido se fundamentó en el articulo 102 Literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la falta grave de las obligaciones que impone la relación de Trabajo, por cuanto según su decir, pudo determinar luego de una investigación realizada por la Gerencia de Seguridad y Prevención de Hidrolago, que el accionante ejecutó unos trabajos en el conjunto residencial Río Piedras de esta ciudad, sin autorización alguna por parte de la Gerencia Comercial ni de la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento, ni autorización de nadie con competencia dentro de la empresa, para realizar un trabajo de toma en el mencionado conjunto residencial, que el demandante desautorizadamente realizó un traslado de toma que consistió en cambiar la toma que originalmente estaba en una tubería de 4 pulgadas de diámetro a una tubería paralela de 12 pulgadas de diámetro, sin el cumplimiento previo del procedimiento regular establecido por la empresa accionada, el cual explica detalladamente, paso por paso, en el escrito de contestación a la demanda. Igualmente enfatiza la demandada que el actor incumplió descaradamente el procedimiento antes detallado, pues este según la investigación anteriormente referida reconoció y confeso (a juicio de la demandada), haber realizado el trabajo de traslado de toma, en el conjunto residencial Rió Piedra, con cuadrillas, equipos y maquinarias de la empresa, sin cumplir con el procedimiento y sin autorización ni verbal ni por escrito.

    De manera que, dado que en el presente caso, la parte demandada reconoce la relación de trabajo que existió entre el trabajador-actor y ella, así como las fechas de inicio y terminación de ésta, e igualmente el despido del demandante, alegando la causal establecida en el articulo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo; es a ésta a quien le corresponde demostrar los hechos invocados en el escrito de contestación y en la audiencia de Juicio Oral y Publico, los cuales motivaron el despido justificado del demandante.

    En éste sentido, evidencia quien suscribe esta decisión que la accionada no logró con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman el presente expediente demostrar sus alegatos, es decir, que el accionante para ejecutar el trabajo realizado en el Conjunto Residencia Río Piedra, necesitara autorización expresa por parte de la Gerencia Comercial, pues si bien es cierto con las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal (documentales, testimoniales y declaraciones de parte), quedó evidenciada la labor ejecutada por el demandante, la cual consistió en cambiar la toma que originalmente estaba en una tubería de 4 pulgadas de diámetro a una tubería paralela de 12 pulgadas de diámetro, la empresa demandada indicó que para ello éste debía cumplir previamente un procedimiento regular establecido por la referida empresa que no trajo a las actas, y el cual según el dicho de los testigos adminiculados con las declaraciones de las partes, no se encuentra establecido ni por escrito, ni en ninguna parte, al contrario refirieron que hay desconocimiento en cuanto al mismo, que la empresa habla de seguir unos pasos que no constan por escrito, y que se ignora la forma como la empresa los hace del conocimiento a los trabajadores; igualmente concordaron en que hay un desconocimiento de cómo se manejan las cosas en la empresa, pues no hay establecidos pasos a seguir, y que en la Hidrológica no se ha aclarado que cada sección debe tener un proceso, sin embargo, acotaron que siempre y en todo momento lo que se busca es la solución para solventar o resolver el problema, pues el asunto era resolver de manera inmediata dada las presiones por parte de la comunidad en muchos casos.

    En este mismo orden de ideas, por cuanto la demandada de autos dejó por sentado que el trabajador-actor, incumplió según su decir, descaradamente el procedimiento previsto, todo lo cual quedo demostrado de la investigación realizada por la parte de Seguridad de la empresa con fundamento al incumplimiento de un procedimiento inexistente, a criterio de ésta Juzgadora de la misma sólo se evidencia que el actor realizó dichos trabajos en cumplimiento de sus funciones, es decir, con el fin de tratar de restablecer las fallas en el servicio de agua, del tantas veces mencionado conjunto residencial, todo lo cual hace concluir a quien sentencia que el despido del cual fue objeto el trabajador es injustificado. Así se decide

    En cuanto al salario devengado por el trabajador, segundo punto controvertido en el presente caso, es preciso señalar que evidencia esta Juzgadora del recibo de pago inserto al folio 77, adminiculado con la declaración de parte del propio actor, que este devengaba la cantidad mensual de Bolívares 709.503,00, en consecuencia, este será el salario que se tomara como base para el calculo de los salarios caídos. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto; se ordena el reenganche del ciudadano O.J.G.L. a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir de la notificación de la demandada de autos y hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados, tal y como se expresó anteriormente, en base al último salario mensual devengado de SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.709.503,00); debiéndose excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, así como también el periodo de vacaciones judiciales y receso judicial. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto el ciudadano O.G.L., por parte de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

  10. - CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano O.G.L., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

  11. - SE ORDENA EL REENGANCHE del ciudadano O.G.L., a sus labores habituales de trabajo así como el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, contados a partir de la notificación de la parte demandada.

  12. - Se condena en costas procesales a la demanda en virtud de haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 PM), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/ba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR