Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003893

ASUNTO: RP11-P-2008-003893

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día doce (12) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., y la Secretaria Judicial Abg. M.V., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-003893, seguido al imputado J.J.G.J., asistido por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, por el delito de Robo Impropio, tipificado y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento de Código Penal. Encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, y la victima F.D.M.R.. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente

audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.J.G.J., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de F.D.M.R.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del J.J.G.J., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.J.G.J., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1990, titular de cédula de identidad N° 22.927.071, Constructor, hijo de R.J. y J.G., y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Bolívar, Casa S/N, por la esquina de la bodega de la ciudadana Justina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi

defendido en el delito atribuido por la representación fiscal, y me adhiero a las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba para debatirse en el Juicio Oral y Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el acusado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano, J.J.G.J., por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se desestime la acusación fiscal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicho procedimiento; y manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expuso: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos como han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, que al momento de calcular la pena se realice la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ello sobre la base de que no registra antecedentes penales; así mismo la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado que dijo llamarse J.J.G.J., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.J.G., la comisión del delito Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal vigente, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal vigente, establece para el delito Robo Impropio, una pena comprendida entre seis (6) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (9) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena seria seis (6) años de prisión, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Ley Adjetiva Penal, por lo ante expuesto quien aquí decide acuerda que la pena definitiva a imponer es de seis años (6) de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano J.J.G.J., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-1990, titular de cédula de identidad N° 22.927.071, Constructor, hijo de R.J. y J.G., y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Bolívar, Casa S/N, por la esquina de la bodega de la ciudadana Justina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena seis años (06) de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Impropio, Previsto y Sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de F.D.M.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Se acuerda la remisión del presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. M.V.

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