Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003893

ASUNTO: RP11-P-2008-003893

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, el día 29 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado J.J.G.J., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se dio inicio a la misma y el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. C.B.R., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano J.J.G.J., ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado 455 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano F.D.M.R.. Solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, igualmente fundamento mi solicitud en el artículo 251 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, por peligro de fuga, y artículo 252, ordinal 2º ejusdem; y en v.d.A.d.I., de fecha 27-09-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) R.A., adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: que siendo aproximadamente, las 10:15 de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad 31-11, acompañado del Sargento Segundo (IAPES) C.R., por la carretera Nacional Carúpano- San José, cuando a la altura del Cementerio Parque, se les acerco un ciudadano que conducía una bicicleta quien se identifico como F.D.M.R., quien les pide que lo apoyen y les informa que en la pista del Aeropuerto, un ciudadano lo acababa de de despojar de siete Bolívares Fuertes, y un teléfono celular, y que fueran con mucho ciudadano ya que el ciudadano estaba armado con una pistola, le solicitaron que los acompañara, y tomaron las medidas de seguridad que ameritaba el caso, se introdujeron hacia el Aeropuerto, y en ese momento el ciudadano denunciante, les señala a un ciudadano de pequeña estatura, color trigueño, que era quien minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, y se le dio la voz de alto, procediendo a practicarle un inspección corporal, en la cual le encontraron cinco Bolívares Fuertes y un teléfono celular, marca Nokia, color blanco y rojo, el cual de inmediato fue reconocido por la víctima como de su propiedad, le indicaron a este ciudadano que estaba detenido, para luego ser trasladado junto con lo incautado hasta la sede su Comando, donde lo identificaron como J.J.G.J.. Así mismo solicito que se declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo llamarse y ser: J.J.G.J., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 22.927.071, constructor, hijo de R.J. y J.G., y domiciliado en el Sector Cinco de Julio, Calle Bolívar, Casa S/N, por la esquina de la bodega de la ciudadana Justina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia del Aeropuerto y el chamo venía en una bicicleta y en realidad yo no traía ninguna arma, yo lo que tenía era una cartera, él en ningún momento me vio pistola a mí, lo de la pistola lo esta inventado el mismo, es verdad, yo si lo despojé del teléfono y los reales y el chamo se fue y después llego en un carro buscándome como con 6 personas y la patrulla y me agarraron en Altamira y cuando me agarraron me golpearon y me llevaron al Comando , yo le entregué sus pertenencias. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Abg. Siolis Crespo Díaz Siolis Crespo Díaz, alego: Oída la declaración de mi representado, solicito se le apruebe Medida Cautelar Sustitutiva que el Tribunal considere pertinente, tomando en consideración que no le fue incautada ninguna arma, no registra antecedentes policiales, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que tiene un domicilio estable y no hay pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por las partes, y en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir de fecha 27-09-08, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado 455 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano F.D.M.R.. Existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el imputado, la declaración de la Victima y demás actas policiales; para estimar que es autor o partícipe del hecho que se investiga; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación de fecha 27-09-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) R.A., adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: que siendo aproximadamente, las 10:15 de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad 31-11, acompañado del Sargento Segundo (IAPES) C.R., por la carretera Nacional Carúpano- San José, cuando a la altura del Cementerio Parque, se les acerco un ciudadano que conducía una bicicleta quien se identifico como F.D.M.R., quien les pide que lo apoyen y les informa que en la pista del Aeropuerto, un ciudadano lo acababa de de despojar de siete Bolívares Fuertes, y un teléfono celular, y que fueran con mucho ciudadano ya que el ciudadano estaba armado con una pistola, le solicitaron que los acompañara, y tomaron las medidas de seguridad que ameritaba el caso, se introdujeron hacia el Aeropuerto, y en ese momento el ciudadano denunciante, les señala a un ciudadano de pequeña estatura, color trigueño, que era quien minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, y se le dio la voz de alto, procediendo a practicarle un inspección corporal, en la cual le encontraron cinco Bolívares Fuertes y un teléfono celular, marca Nokia, color blanco y rojo, el cual de inmediato fue reconocido por la víctima como de su propiedad, le indicaron a este ciudadano que estaba detenido, para luego ser trasladado junto con lo incautado hasta la sede su Comando, donde lo identificaron como J.J.G.J.; Al folio tres (03), cursa Acta de Entrevista, rendida por la victima, de fecha 27-09-2008; Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2008, suscrita por el Agente José Mayz, adscrito a la Sub-Delegación CICPC-Carúpano; Al folio nueve (09), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; Al folio once (11), cursa Acta de Inspección Técnica N° 1744, de fecha 27-09-2008; Al folio doce (12), cursa Memorando N° 9700-226-1414, de fecha 27-09-2008, donde se informa que en los archivos llevados por la Sub-Delegación del CICPC-Carúpano el imputado No Aparece Registrado; Cursante al folio trece (13), Reconocimiento Legal N° 396, de fecha 27-09-2008; y Cursa al folio catorce (14), Avaluó Real N° 061, de fecha 27-09-2008. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° , 3°, 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, considera este Tribunal, que es pertinente acordar la medida de coerción Personal solicitada por la Representación Fiscal y en Consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado supra mencionado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.J.G.J., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 22.927.071, constructor, hijo de R.J. y J.G., y domiciliado en el Sector Cinco de Julio, Calle Bolívar, Casa S/N, por la esquina de la bodega de la ciudadana Justina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado 455 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano F.D.M.R.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° , 3°, 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. CUARTO: Se niega la solicitud hecha por la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera este Juzgador que la misma no se encuentra ajustada a derecho. QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y remítase adjunto boleta de Privación de Libertad al imputado de autos para que sea trasladado al Internado Judicial de Carúpano, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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