Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTacha De Documento Publico

EXP. 22.146

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: G.J.M..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: J.L.A.R., W.J.C.G. Y O.D.J.D.R..

DEMANDADA: A.G..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.M..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Tacha de Documento Público, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.005.430, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio L.V.B.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-11.462.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.745 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-6.553.903, con domicilio en el Barrio El Tejar, Parte Alta, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según Nota de Recibo de fecha 13 de marzo de 2008.

Por auto de fecha dieciocho (14) de marzo de dos mil ocho 2.008 (folio 39), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que se providencia, siempre y cuando conste en autos las resultas de la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.146, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.

Al folio 42, por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines que practicara la citación de la demandada.

Al folio 45, obra agregada la declaración de la Alguacil de este Tribunal por medio de la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Al folio 50, obra agregada Boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, quedando legalmente citada.

A los folios 57 al 58, obra agregado Poder General y Amplio, otorgado por la ciudadana A.G. a la abogada en ejercicio E.C.M., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

Al folio 61, por diligencia de fecha 27 de junio de 2008, la abogada E.C.M., solicitó la Perención de la Instancia.

A los folios 63 al 64, por auto de fecha 02 de julio del 2008, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia.

A los folios 66 al 67, obra agregado escrito de contestación a la demanda, consignado por la abogada E.C.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.G..

A los folios 72 al 74, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado J.L.A.R., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

Al folio 79, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada E.C.M., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2008.

A los folios 184 al 186 obra agregado Escrito de Informes consignado por el abogado J.L.A.R., apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 188 y su vuelto, obra agregado Escrito de Informes consignado por la abogada E.C.M., apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 191 al 192, obra agregado Escrito de Observaciones a los Informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.C.M..

Al folio 195, obra agregado Escrito de Observaciones a los Informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.L.A.R..

Al folio 196, por auto de fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal entró en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO J.M.G. EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 Que es hijo y legítimo heredero de la causante VARELA M.A., quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.572.364 y que falleciera ab-intestato en fecha 27 de abril de 1.996, según se evidencia en Acta de Defunción N° 038, registrada en la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

 Que en fecha 19 de agosto de 1985, su madre, la ciudadana VARELA M.A., tramitó por ante el Instituto Nacional de la Vivienda la Solicitud de Crédito Popular, para la construcción de vivienda en el Barrio San Benito, de Lagunillas, Estado Mérida.

 Que una vez cumplido con el procedimiento para la obtención del crédito, este le fue debidamente otorgado en fecha 28 de noviembre del año 1.985, tal como se evidencia de las copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de la Vivienda. Así mismo se evidencia en el presente anexo que uno de los requisitos para la obtención de dicho crédito es la presentación o la llamada adscripción al fondo de garantía en el que aparece como adscrita en principio la ciudadana G.D.R.M.I., y posteriormente su persona, ciudadano J.M.G., los cuales fueron “aceptados como buenos” para formar parte de ese fondo de garantía.

 Que una vez obtenido todos los permisos requeridos por INAVI, se le concedió el crédito a su difunta madre y se construyó la vivienda en el Sector San Benito, Calle A.U., casa S/N de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado por todos los costados con terrenos de propiedad municipal, en una extensión de ocho metros (8 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo.

 Que tal y como se puede apreciar, en el anexo que presento indicado con el grafo “B”, su difunta madre, canceló como beneficiaria del crédito tanto los pagos administrativos del crédito como también los pagos correspondientes a las mensualidades asignadas por INAVI, saliendo todos los recibos a nombre de la BENEFICIARIA, es decir su difunta madre, ciudadana VARELA M.A. y no a nombre de ninguna otra persona.

 Que es el caso, ciudadano Juez, que en el año 2006, la ciudadana A.G., quien es su hermana, se presentó con una actitud hostil, ordenando a su persona, a su otro hermano y a su sobrino, quienes son los ocupantes de la vivienda, que desocuparan por cuanto ella era la dueña de la misma y pensaron en ese momento que su difunta madre le había vendido en vida a su hermana, pero no fue así.

 Que su hermana presentó un documento donde aparece como propietaria de la vivienda que fue adquirida por su difunta madre, es decir que el Gerente de INAVI, ciudadano S.J.B.U., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 46, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, le vendió pura y simple a la ciudadana A.G., la mencionada vivienda, por un precio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

 Que si bien es cierto que existe un documento de compra venta en donde su hermana A.G., aparece como compradora de la vivienda donde actualmente habitan y que fue adquirida con anterioridad por su difunta madre, construida con dinero proveniente del crédito del cual fue beneficiaria, cabe preguntarse bajo qué circunstancias y sobre qué argumentos este Instituto Nacional de la Vivienda realiza la venta de la misma, sin tomar en cuenta que sobre ese mismo inmueble existe como beneficiaria quien en vida se llamó VARELA M.A., quien fue quien tramitó y obtuvo, cumpliendo previamente con todos y cada uno de los requisitos de la adjudicación o el beneficio de poseer esa vivienda.

 Que en virtud de los hechos narrados, procede a TACHAR POR VÍA PRINCIPAL de falso, como en efecto lo hace, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, numeral 4°, el documento público de fecha 09 de mayo de 2006, dejándolo inserto bajo el número 46, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.

 Que, en consecuencia, demandó formalmente a la ciudadana A.G., PRIMERO: La inexistencia o nulidad absoluta del documento de compra venta autenticado en fecha 09 de mayo de 2006, dejándolo inserto bajo el número 46, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. SEGUNDO: En la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie del ya mencionado documento autenticado.

 Solicitó al Tribunal, como Medida Preventiva, se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Mérida, para que no sea expedida por esa institución ningún tipo de autorización de venta sobre el inmueble casa para habitación, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San Benito, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

 Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), que es el valor aproximado del inmueble objeto del acto jurídico en la operación de compra y venta del supuesto instrumento objeto de la presente tacha.

 Para la citación de la demandada, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio El Tejar, Parte Alta, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

 Fundamentó la demanda en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, numeral 4°.

 Por último, pidió que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y se declare CON LUGAR en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(Folios 66 al 67)

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada E.C.M., actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana A.G., estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

 Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser temeraria y contraria a derecho.

 Insistió en la veracidad y legalidad del contenido y firmas del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 46, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, suscrito por el ciudadano S.J.B.U., Gerente del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para la época y su representada A.G., por ser cierto e innegable su contenido.

 Que como consta del documento de compra-venta antes identificado, su representada canceló a sus propias expensas la vivienda tipo C.H.M., ubicada en el Barrio San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.).

 Que en los casos de Créditos Habitacionales otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) para la construcción o mejoras de casas, corresponde al Instituto conceder la adjudicación del crédito y una vez cumplidos los requisitos éste procede a formalizar la liberación del mismo y el otorgamiento de la propiedad; en consecuencia, que es el referido instituto quien otorgó en este caso la propiedad de las mejoras a su representada a través de la persona del Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), quien es legalmente competente para ello.

 Que como se evidencia de Certificación emanada de la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2006, se constata que sobre un lote de terreno de propiedad municipal, se encuentran unas mejoras propiedad de la ciudadana G.A., construidas con dinero de su propio peculio.

 Que mal pueden invocar contra su representada lo establecido en el numeral 4° del artículo 1.380 del Código Civil, que en todo caso los demandantes debieron intentar la presente acción en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y no en contra de su representada.

 Que de la lectura del Acta de Defunción de la ciudadana M.A.V., se observa la aclaratoria que la misma no posee bienes patrimoniales por lo tanto no deja bienes que repartir, y también queda demostrado que no presentaron la Declaración Sucesoral; documento esencial primordial para demostrar la existencia de bienes de la causante y la cualidad de herederos para ejercer los derechos de propiedad sobre los mismos.

 Solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia decretada sin lugar la demanda.

III

PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales a favor de su mandante para que sean analizadas y valoradas conforme a la Ley.

SEGUNDO

Promovió el expediente debidamente certificado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y en donde según crédito otorgado a la ciudadana M.A.V. se construyó el inmueble ubicado en Barrio San Benito, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde habitó hasta su fallecimiento y que posteriormente habitaron algunos de sus hijos.

TERCERO

Promovió documento presentado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda “Certificación emanada de la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 08 de junio de 2006.

CUARTO

Promovió testificales de los ciudadanos: CONTRERAS DE G.E., J.L.G.C., C.E.A.D.V., J.L.G.C. Y M.G.G..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Promovió todas aquellas pruebas que le favorezcan.

SEGUNDO

Promovió las testificales de los ciudadanos: COLMENARES MAXIMILIANO, HENDERSON A.G.R., A.M..

TERCERO

Documento de compra venta que se encuentra consignado en el folio 35, 36, 37 y 38 del fecha 09 de mayo de 2006 N° 46, Tomo 39, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida.

CUARTO

Copia simple de la Certificación suscrita por el C.M.S.d.L.E.M..

QUINTO

Documento de mejoras registrado en el registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 78 y 79, folios 156, 157 y 158 que consignó en copia simple.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA ASMISIBILIDAD DE LA TACHA:

Vista la demanda de Tacha por Vía Principal interpuesta por el ciudadano J.M.G., debidamente asistido por la abogada L.V.B.Q., este Tribunal, antes de proceder a delimitar el fondo de la controversia planteada en el presente juicio, considera menester dilucidar lo concerniente a la procedencia o validez o no de la tacha propuesta, porque de ser improcedente, sería inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la misma, por lo cual, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Tacha, como la define E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso…

.

Es decir, que la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, es mediante la Tacha de Falsedad, el cual es un recurso específico establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 440, ejusdem, expresa que:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar...

Es así, como el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, señala como causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos, las siguientes:

…omissis…

1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4° Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

La norma antes transcrita, indica las causales por las cuales un documento público o auténtico puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad, las cuales hacen alusión a vicios de carácter formal, es decir, a errores o alteraciones esenciales a su elaboración, y no a la falsedad ideológica del documento (simulación) o a la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo.

En el presente caso, se observa que el ciudadano J.M.G., demandó la TACHA DE FALSEDAD, por vía principal, del documento público autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, up supra trascrito, es decir: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho…”, alegando que aún cuando el documento se encuentra autenticado, las declaraciones que hace el funcionario en dicho documento para darle validez no son atribuibles a la otorgante, tal y como se evidencia del expediente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anexo al escrito libelar, además destacó lo siguiente:

…si bien es cierto que existe un documento de compra venta en donde mi hermana A.G., aparece como compradora de la vivienda donde actualmente habitamos y que fue adquirida con anterioridad por su difunta madre, construida con dinero proveniente del crédito del cual fue beneficiaria, cabe preguntar bajo qué circunstancias y sobre qué argumentos este Instituto Nacional de la Vivienda realiza la venta de dicha vivienda, sin tomar en cuenta de que sobre este mismo inmueble existe como beneficiaria quien en vida se llamó VARELA M.A., quien como señalé anteriormente fue quien tramitó y obtuvo, cumpliendo previamente con todos y cada uno de los requisitos la adjudicación o el beneficio de poseer esa vivienda…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente, que los motivos por los cuales se demandó la tacha de falsedad en el presente juicio, no encuadran en el supuesto previsto en el ordinal 4° del mencionado artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, es decir la falsedad intelectual, que es cuando el funcionario público miente al dar fe de declaraciones no hechas, lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud que funcionario de la Notaría, sólo dio fe de que el ciudadano S.J.B.U., actuó como representante legal de INAVI y la ciudadana A.G. fue la compradora y, que tuvo a su vista y devolución documento poder debidamente protocolizado, por lo que mal podría este juzgador establecer o ceñirse del artículo alegado para determinar que la venta que se realizó por el documento que se pretende tachar, no era la que debía realizarse, ya que existía otra beneficiaria del crédito, cuestión ésta que es imputable a las partes, en este caso al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo cual, tal como lo expresa el autor H.E.B.T. (2009), en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pág. 870, donde señala que:

…omissis… Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos, se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil y son las siguientes:

…omissis…

Debemos advertir, siguiendo a Bello Lozano, que en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, mas el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material del instrumento, vale decir a la falsedad material e indirectamente a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha sólo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto…

(Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.382 del Código Civil dispone:

No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

.

Por lo que, continúa afirmando el autor Bello Tabares: “…de manera que si bien en las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refiere a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:

La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal…

Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este jurisdiscente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio doctrinario antes trascrito, establece que no es procedente la presente acción de tacha la nulidad del instrumento, debido a que no se subsumen los fundamentos del tachante en ninguna de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, por lo que deberá declarar inadmisible la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.005.430, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada L.V.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.745, contra la ciudadana A.G.. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR