Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO: YP11-H-2010-000031

Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la solicitud de homologación de cesión de Custodia interpuesta por los ciudadanos: J.F.G.E. y LUZAIDA YOMIRA CEDEÑO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.336.434 y 16.700.359, respectivamente, ambos residenciados en la misma dirección, ubicada en la siguiente dirección: Barrio Los Chaguaramos, calle Las Delicias, sin número, primera calle de Villa Manamo, cerca del terreno donde será construida la escuela, respecto a la niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-2010-000031. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la admisión del presente asunto, observa quien suscribe, lo siguiente:

De las actas que lo conforman se desprende que, una de la solicitante de la cesión de la custodia de la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, es su progenitora biológica, ciudadana LUZAIDA YOMIRA CEDEÑO LOZADA –arriba identificada- conjuntamente con un ciudadano del cual se desconoce el parentesco respecto ellas. Por otro lado, se evidencia mediante acta de defunción que se anexó que, el ciudadano: GEOBELYS DEL VALLE DICURU GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.488.350, falleció en fecha 23 de febrero de 2009, y quien era el padre biológico de la niña.

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora, asumiendo facultades didácticas; debe aclarar a los solicitantes lo relacionado al ejercicio de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos e hijas, en los siguientes términos: Los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, prevén el contenido y ejercicio de la responsabilidad de crianza, entre ellos, un elemento que la conforma, cual es la custodia.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De las normas que precede se colige que, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Es decir, lo que antes se conocía en la extinta LOPNA como Guarda, hoy día ha cambiado su nombre y se plantean dos figuras elementales en el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente. Por un lado, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del PADRE Y DE LA MADRE de amar, criar, formar, educar, CUSTODIAR -sinónimo de proteger- vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos. Por otro lado, el ejercicio de LA CUSTODIA, que para ello, será ejercido por el padre o madre que conviva con el hijo o la hija, en caso de encontrarse éstos separados o de forma conjunta cuando viven en la misma residencia conyugal. De manera que, es evidente que EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, legalmente se le atribuye AL PADRE O A LA MADRE y no a los abuelos o terceras personas, toda vez que, ésta es una de las atribuciones del ejercicio de la p.p. que se ejerce de forma conjunta, formando parte de ese ejercicio, los padres y que, a falta de uno de ellos, debe ejercerlo el otro.

En este sentido y circunscribiéndonos al presente asunto, la madre biológica, única sobreviviente y responsable de la niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien ejerce la p.p. sobre la niña, comparece por ante este Tribunal a los fines de consentir una sesión de custodia por demás ilegal, toda vez que no es la figura permitida en la LOPNNA para ese tipo de eventualidades, haciendo recaer su responsabilidad constitucional de velar por su hija a falta del padre, delegando su obligación en terceras personas, incluida la abuela materna de la niña, toda vez que, requiere el ciudadano J.F.G.E., que le sea atribuida la custodia a él y a la ciudadana: Luza.C., abuela materna de la ya nombrada niña (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En este sentido, de considerar la ciudadana LUZAIDA CEDEÑO LOZADA estar inmersa en algunas de las razones por las cuales no pueda ejercer la custodia de su hija, ésta no es el procedimiento a seguir, toda vez que, para ello existe la figura de la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual se encuentra prevista en los artículos 396 y siguientes de la LOPNNA.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA, presentada de forma oral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de los ciudadanos J.F.G.E. y LUZAIDA YOMIRA CEDEÑO LOZADA, plenamente identificados en autos. . Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Provisoria

ABG. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

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