Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

  1. y 149º

    San Cristóbal, 28 de Abril de 2008

  2. y 149º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    JUEZ: ABG. J.H.C.M.

    FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABG. A.T.

    DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

    IMPUTADOS: G.M.L.E. Y M.B.

    DEFENSORA: ABG. M.A.D.

    Defensora Privada

    SECRETARIA: ABG. P.M.P.D.A.

    LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

    En fecha 26 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, en la Unidad Radiopatrullera P-571 en compañía del efectivo Cabo 2º. 633 G.M. recibieron reporte radiofónico de la sede de la Comisaría Policial de Táriba Sargento Primero 1009 P.C., quien les indicó que se trasladaran a la calle 14 sector las escaleras de Prados del Torbes a fin de verificar que en el sitio se encontraban unos ciudadanos que portaban armas de fuego, procediendo a trasladarse al sitio indicado, una vez que llegaron al lugar lograron divisar a tres (3) ciudadanos los cuales uno de ellos al ver la presencia policial sacó un arma de fuego e hizo frente a la Comisión policial efectuándoles dos disparos, los funcionarios al ver tal actitud procedieron defenderse y efectuarle un disparo y dándole la voz de alto a fin de ser intervenido policialmente este ciudadano logró internarse entro de una vivienda marcada con el número 14-80 del mismo barrio, al observar que éste ciudadano se cayó y e metió dentro de la vivienda se metieron los policías a sacarlo y en ese momento salió una ciudadana con un arma blanca tipo machete con el cual trató de agredir a la comisión policial por lo que tuvieron que utilizar la fuerza y despojarla del arma blanca tipo machete denominado tres canales ligeramente oxidado con cacha de madera y tres remaches en la misma sin marca y sin seriales y al observar que el ciudadano que se había internado dentro de la vivienda quien les había efectuado unos disparos estaba tirado en el piso, procedieron a efectuarle una revisión corporal y se le encontró tirado a un lado de su mano derecha un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 688920, con letras poco visibles al lado derecho del cañón COLT´S PTF.A.MFG.CO.HARTFORD CONN U.S.A. y a lado izquierdo del mismo cañón unas Letras POLICE POSITIVE SPECIAL 38 SPECIAL CTG. con una figura a ambos lados de un caballo sobre la cacha con las letras COLT y otra figura de un caballo al lado izquierdo en la parte de la tapa del mecanismo con cacha de madera color marrón, con 5 cartuchos de bala calibre 38 de los cuales dos de ellos estaban percutidos y tres sin percutir todos marca Federal special 38 trasladando las evidencias y al detenido L.E.G.M. al Hospital Central y a la detenida B.M. a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.

    Así mismo consta entrevista rendida ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano E.A. con C.I.V.- 14.941.262, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba con un amigo mío de nombre Alexander en la calle 1 del Barrio Prados del Torbes específicamente en las gradas ya que allí se encuentra una bodega donde expenden cervezas yo estaba tomando con mi amigo como estaba haciendo demasiado calor nos sentamos en las gradas y mi amigo me dijo que nos tomáramos unas cervezas ahí y nos fuéramos para San Cristóbal ya que el me iba a dar la cola, cuando de repente apareció un muchacho como de mi edad y se metió en la bodega y pidió una cerveza y se salió , yo seguí con mi amigo allí sentado y como a los cinco minutos llegaron unos policías y el muchacho que había llegado salió corriendo y saco como un revolver y nosotros nos tiramos al piso ya que eso fue muy rápido, cuando escuchamos unos disparos y el muchacho que sacó el arma |de fuego se metió dentro de una casa y los policías se metieron y en ese momento llegaron más policías nos pidieron la cédula y nos trajeron para tomarnos una entrevista ya que nosotros éramos las únicas personas que nos encontrábamos allí, es todo”.

    De igual forma; consta entrevista rendida en fecha 26-04-08 ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano J.A.P.C. con C.I.V.- 17.501.679, quien manifestó lo siguiente:”Yo me encontraba con un amigo mío de nombre Ender en la calle 1 del Barrio Prados del Torbes específicamente en las gradas ya que allí se encuentra una bodega donde venden cerveza, yo estaba tomándome unas cervezas con mi amigo, nos sentamos en las gradas y yo le dije a mi amigo que nos tomáramos unas cervezas ahí y nos fuéramos para San Cristóbal, que yo le daba la cola, cuando de repente apareció un muchacho entró en un negocio done venden cerveza y pidió una cerveza y se salió, nosotros seguimos allí sentados al rato legaron unos policías y el muchacho que había llegado salió corriendo, fue cuando escuchamos unos disparos nos tiramos al piso y el muchacho que sacó el arma de fuego se metió dentro de una casa y los policías se metieron y en ese momento llegaron mas policías nos pidieron la cédula y nos trajeron para tomarnos una entrevista ya que nosotros éramos las únicas personas que nos encontrábamos allí, es todo”.

    En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos G.M.L.E.; Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-11-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.709.325, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de B.M.d.G. (v) y E.G. (v), domiciliado en S.E., calle 9, número 9C-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira Y M.B., Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.-14.872.839, hija de E.M. (v) y padre desconocido, divorciada, de 48 años, doméstica, residenciada en la carrera 7, calle 14, Barrio Monseñor Briceño número 14 – 80, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, para G.M.L.E. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, para M.B..

    DE LA FLAGRANCIA

    Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 26 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, en la Unidad Radiopatrullera P-571 en compañía del efectivo Cabo 2º. 633 G.M. recibieron reporte radiofónico de la sede de la Comisaría Policial de Táriba Sargento Primero 1009 P.C., quien les indicó que se trasladaran a la calle 14 sector las escaleras de Prados del Torbes a fin de verificar que en el sitio se encontraban unos ciudadanos que portaban armas de fuego, procediendo a trasladarse al sitio indicado, una vez que llegaron al lugar lograron divisar a tres (3) ciudadanos los cuales uno de ellos al ver la presencia policial sacó un arma de fuego e hizo frente a la Comisión policial efectuándoles dos disparos, los funcionarios al ver tal actitud procedieron defenderse y efectuarle un disparo y dándole la voz de alto a fin de ser intervenido policialmente este ciudadano logró internarse entro de una vivienda marcada con el número 14-80 del mismo barrio, al observar que éste ciudadano se cayó y e metió dentro de la vivienda se metieron los policías a sacarlo y en ese momento salió una ciudadana con un arma blanca tipo machete con el cual trató de agredir a la comisión policial por lo que tuvieron que utilizar la fuerza y despojarla del arma blanca tipo machete denominado tres canales ligeramente oxidado con cacha de madera y tres remaches en la misma sin marca y sin seriales y al observar que el ciudadano que se había internado dentro de la vivienda quien les había efectuado unos disparos estaba tirado en el piso, procedieron a efectuarle una revisión corporal y se le encontró tirado a un lado de su mano derecha un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 688920, con letras poco visibles al lado derecho del cañón COLT´S PTF.A.MFG.CO.HARTFORD CONN U.S.A. y a lado izquierdo del mismo cañón unas Letras POLICE POSITIVE SPECIAL 38 SPECIAL CTG. con una figura a ambos lados de un caballo sobre la cacha con las letras COLT y otra figura de un caballo al lado izquierdo en la parte de la tapa del mecanismo con cacha de madera color marrón, con 5 cartuchos de bala calibre 38 de los cuales dos de ellos estaban percutidos y tres sin percutir todos marca Federal special 38 trasladando las evidencias y al detenido L.E.G.M. al Hospital Central y a la detenida B.M. a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.

    Así mismo consta entrevista rendida ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano E.A. con C.I.V.- 14.941.262, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba con un amigo mío de nombre Alexander en la calle 1 del Barrio Prados del Torbes específicamente en las gradas ya que allí se encuentra una bodega donde expenden cervezas yo estaba tomando con mi amigo como estaba haciendo demasiado calor nos sentamos en las gradas y mi amigo me dijo que nos tomáramos unas cervezas ahí y nos fuéramos para San Cristóbal ya que el me iba a dar la cola, cuando de repente apareció un muchacho como de mi edad y se metió en la bodega y pidió una cerveza y se salió , yo seguí con mi amigo allí sentado y como a los cinco minutos llegaron unos policías y el muchacho que había llegado salió corriendo y saco como un revolver y nosotros nos tiramos al piso ya que eso fue muy rápido, cuando escuchamos unos disparos y el muchacho que sacó el arma |de fuego se metió dentro de una casa y los policías se metieron y en ese momento llegaron más policías nos pidieron la cédula y nos trajeron para tomarnos una entrevista ya que nosotros éramos las únicas personas que nos encontrábamos allí, es todo”.

    De igual forma; consta entrevista rendida en fecha 26-04-08 ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano J.A.P.C. con C.I.V.- 17.501.679, quien manifestó lo siguiente:”Yo me encontraba con un amigo mío de nombre Ender en la calle 1 del Barrio Prados del Torbes específicamente en las gradas ya que allí se encuentra una bodega donde venden cerveza, yo estaba tomándome unas cervezas con mi amigo, nos sentamos en las gradas y yo le dije a mi amigo que nos tomáramos unas cervezas ahí y nos fuéramos para San Cristóbal, que yo le daba la cola, cuando de repente apareció un muchacho entró en un negocio done venden cerveza y pidió una cerveza y se salió, nosotros seguimos allí sentados al rato legaron unos policías y el muchacho que había llegado salió corriendo, fue cuando escuchamos unos disparos nos tiramos al piso y el muchacho que sacó el arma de fuego se metió dentro de una casa y los policías se metieron y en ese momento llegaron mas policías nos pidieron la cédula y nos trajeron para tomarnos una entrevista ya que nosotros éramos las únicas personas que nos encontrábamos allí, es todo”.

    Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención de los imputados G.M.L.E. y M.B. se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido una vez que dicho ciudadano hizo unos disparos contra la comisión policial y la ciudadana con un arma blanca tipo machete con el cual trató de agredir a la comisión policial, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, para G.M.L.E. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, para M.B., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

    APLICABLE

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, para G.M.L.E. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, para M.B., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto se desprende del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, dicha audiencia se realizó en el Hospital Central, en virtud de que el ciudadano G.M.L.E., fue herido de un disparo en la espalda por un funcionario policial y conforme a la información suministrada por el médico de guardia del área de emergencia, en traumatología, dicho ciudadano puede quedar seriamente limitado para volver a caminar; asimismo en su declaración manifestó que él nunca a accionado un arma de fuego, y con relación a la ciudadana imputada, madre del otro imputado, en su declaración manifestó que recurrió a esa acción en virtud de ver a su hijo herido, tendido en el suelo de su casa; por lo que este tribunal dadas las circunstancias de los presentes hechos, considera que no están dados los supuestos para decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados antes identificados y en su lugar se Decreta medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a ambos imputados las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de someterse al proceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados G.M.L.E.: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-11-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.709.325, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de B.M.d.G. (v) y E.G. (v), domiciliado en S.E., calle 9, número 9C-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y M.B.V., natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.-14.872.839, hija de E.M. (v) y padre desconocido, divorciada, de 48 años, doméstica, residenciada en la carrera 7, calle 14, Barrio Monseñor Briceño número 14 – 80, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos, respecto del primer imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y respecto de la imputada el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones que Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira aprehendieron a los imputados de autos a poco de haber cometido el hecho punible, el cual consistió presuntamente en que el imputado portó ilícitamente un arma de fuego con el cual hizo frente a efectivos policiales resistiéndose a la vez a la autoridad, asi mismo la imputada presuntamente hizo uso de una arma blanca de las denominadas coloquialmente machete ó charapo contra los efectivos policiales, resistiéndose a la vez a la autoridad, tal y como se desprende del contenido del acta policial.-

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.M.L.E.: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-11-1978, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.709.325, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de B.M.d.G. (v) y E.G. (v), domiciliado en S.E., calle 9, número 9C-10, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y M.B.V., natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cédula de identidad N° V.-14.872.839, hija de E.M. (v) y padre desconocido, divorciada, de 48 años, doméstica, residenciada en la carrera 7, calle 14, Barrio Monseñor Briceño número 14 – 80, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos, respecto del primer imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y respecto de la imputada el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a ambos imputados el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de someterse al proceso.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, declarándose con lugar lo peticionado por la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-8725-08

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