Decisión nº 1.056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, mediante demanda instaurada por la ciudadana A.R.A.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 4.761.575, comerciante, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio C.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.644, de igual domicilio; contra la ciudadana M.R.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.226, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Anexo al escrito libelar fue proporcionado instrumento poder de representación de la abogada accionante, y del cual se determina el mandato conferido a ésta y a los profesionales del derecho Z.P.V., Z.F.P., V.R.P., J.E.T.R. y H.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.491, 78.709, 46.134, 40.786 y 73.522, respectivamente;

Por auto del 6 de agosto de 2008, el Tribunal le dio curso de ley correspondiente, y ordenó a la querellante ampliar los medios probatorios, presentando ésta escrito del 8 de agosto de 2008, con sus anexos y pasando este Jurisdicente a emitir Resolución No. 874 del 12 de agosto de 2008, en la cual se admitió la demanda y se ordenó la constitución de garantía en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad previa a la emisión de la medida restitutoria provisoria solicitada en la demanda.

Seguidamente, el 17 de agosto de 2008, la apoderada actora, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía de ley y solicito el decreto del secuestro judicial del inmueble objeto de petición interdictal, cuestión que fue resuelta por Resolución No. 924 del 18 de septiembre de 2008, acordándose la medida indicada y librándose el despacho respectivo al juez ejecutor correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la actora canceló emolumentos al Alguacil, produjo copias simples de demanda y solicitó libramiento para recaudos de citación, cuestión que en auto del 8 de octubre de 2008, se le indicó procederse a la citación de la parte demandada una vez agotada la práctica de la medida preventiva.

Sumadas en fecha 13 de octubre las resultas de la comisión cautelar, el Tribunal en auto del 15 del mismo mes y año ordenó la citación de la demandada, tramite que fue procurado por el Alguacil sin fruto positivo, conforme se evidencia de exposición del 5 de noviembre de 2008; conduciendo la causa por la vía de citación cartelaria y cuya última formalidad se cumplió según exposición de la Secretaria del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2008.

Por intervención del 23 de enero de 2009, de la ciudadana M.R.V., titular de la cédula de identidad No. 16.079.226 de este domicilio, parte demandada del juicio, se dio por citada, emplazada y notificadas para los actos del proceso.

El día 23 de enero de 2009, la apoderada actora C.P., solicitó se le decretara medida de autorización de arrendamiento del inmueble objeto de protección posesoria, mientras el día 27 de enero de 2009, la querellada dio contestación a la demanda, confiriendo en la misma fecha poder judicial apud acta a los profesionales del derecho R.d.J.D.G., M.L.C. y M.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.625, 58.247, 29.067, respectivamente.-

Abierta la causa a pruebas, en fecha 3 de febrero de 2009, tanto la querellada como la querellante promovieron medios, los cuales fueron admitidos por autos de la misma fecha.-

Por actuación del 5 de febrero de 2009, los abogados apoderados de la querellada renunciaron al poder judicial apud acta que les fuera conferido en juicio; originando el auto del 6 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa, dada la renuncia absoluta de todos los apoderados de la querellada y se ordenó su notificación, agotándose la personal sin éxito, pasándose a la cartelaria y estando discurriendo el lapso conferido a dicha parte, compareció el día 24 de marzo de 2009, la abogada Gleny Villamizar González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.417, produciendo copias certificadas de poder judicial de representación conferido por la querellada a su persona y los profesionales del derecho Edilba Nava de Osterchrist, N.B.M. y J.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.417, 23.547, 26.642 y 22.214, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia el 19.2.2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 21.

Con traslado y constitución del Tribunal en fecha 2 de abril de 2009, se practicó inspección judicial al inmueble objeto de protección posesoria.

En fecha 7 de mayo de 2009, la abogada Gleny Villamizar, apoderada de la querellada, sustituyó poder judicial, reservándose su ejercicio, a la abogada E.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.747.-

Sustanciado el estadio probatorio, en auto del 10 de julio de 2009, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los alegatos, aportando la parte querellante en fecha 15 de julio de 2009, los suyos.

Por escrito del 20 de julio de 2009, la apoderada querellada Gleny Villamizar, solicitó se le conceda oportunidad para evacuar la prueba técnica de ratificación de correo electrónico, la cual aún no se ha desarrollado y lo que le indica que la fase probatoria no ha concluido.

Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Organo Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12, 509 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 783 del Código Civil.-

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Argumentos de la parte querellante:

    Adujo la apoderada judicial de la querellante, como fundamentos de la pretensión que:

     Su mandante es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, marcado con nomenclatura municipal 2E-127 y ubicado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra construido sobre un área de terreno que tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (271,94 m2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE, con trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Creole Petroleum Corporation, con calle 72 intermedia; SUR, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) y linda con propiedad de la empresa Proyectos y Edificaciones Savica, S.R.L; ESTE, en veinticinco metros con noventa y siete centímetros (20,97 mts) con propiedad de la Greole Petroleum Corporation, y OESTE, en diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97mts) propiedad de la Creole Petroleum Corporation. El referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril (04) de dos mil cinco (2.005) y que quedó inserto bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1°.

     Lo viene poseyendo como dueña legítima que es del mismo, por lo que siempre ha velado por su conservación desde la fecha que lo compró, pagando derechos de frente y recibos correspondientes a servicios de energía eléctrica, teléfono, agua, luz e impuestos municipales, entre otros, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo, con sus hijos, nietos, hermanos, yernos, demás familiares y amigos, aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza al inmueble deslindado, por lo que jamás lo ha abandonado, disponiendo de él en forma exclusiva, como también continua, no interrumpida, pacífica, pública y notoria, no equivoca y sin perturbación.

     Que desde el día 20 del mes de Julio de 2.008, la señora M.R.V.F., sin el consentimiento ni autorización de parte de A.R.A.D.G., aprovechando que ésta se encontraba en visita dominical en casa de su señora madre E.O., motivado a que después del fallecimiento de su único hijo varón ha entrado en crisis depresivas que ameritan estar acompañada ocasionalmente por sus hijas, nietos y demás familiares como amigos; situación que aprovechó la querellada para abrir el inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de la querellante y que a la vez, le sirve como residencia, pero ahora la querellada le impide el acceso y hacer uso de sus bienes inmueble y muebles, ya que todo lo que se encuentra en el inmueble, es de la única y exclusiva propiedad de la querellante y de su hija.

     Que se enteró de la situación, cuando en horas de la mañana del día lunes 21 de Julio de 2.008, de vuelta a su casa de habitación, se encontró con que alguien se encontraba dentro de ella, pues, al intentar abrir la puerta de entrada, no pudo colocar la llave en el cilindro, porque algo extraño para ella, se lo impedía.

     Que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida a objeto de que como querellante pueda obtener mediante la acción interdictal restitutoria, protección y restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a través de la conducta burlona, altisonante, grosera, asumida por la señora M.R.V.F., quien sin derecho alguno, actuó con abuso bajo el pretexto de que es la viuda del extinto GEREMI SEGUNDO G.A., argumento que no es cierto, ya que para el momento de la muerte de éste, tenían más de 3 años divorciados, de hecho, la querellada procreó una niña con su nueva pareja; es decir, que el despojo va más allá de los límites y medidas conferidas por la Ley, al pretender posesionarse de un inmueble que no es de su propiedad y sobre el cual nunca tuvo posesión ni propiedad el premuerto GEREMI SEGUNDO G.A., acarreando, por lo tanto, violaciones de derechos que están consagrados en las ley adjetiva civil.

     Que la posesión es legítima desde hace más de 3 años, o sea, desde el momento en que adquirió el antes descrito inmueble, por lo cual disfruta de un derecho real, al igual que de una universalidad de bienes muebles (ropa, zapatos, vajillas, juego de comedor, sala, camioneta, entre otros) que son de su propiedad, sobre los cuales también ha sido perturbada por la señora M.R.V.F..

     Que la prenombrada M.R.V.F., actúa con la finalidad de desconocer la posesión, alegando para ello, a voz populi, que tiene la posesión de los bienes muebles e inmuebles por que le asiste el derecho de detentarla por ser sus hijas, herederas del extinto GEREMI SEGUNDO G.A., quien en vida fue hijo de la querellante.

     Que interpone esta querella en contra de M.R.V.F., por ser la autora del despojo a la posesión y de violar los derechos a la protección, al dejar en la calle a la poseedora legítima sin tener acceso a su vivienda, al infringirle sus derecho de proteger su salud, su hogar, a su familia, su vida privada e intimidad, entre otros, sometiéndola, además, al escarnio público, ya que mientras ella recibe visitas en el inmueble, A.R.A.D.G., se ve obligada a permanecer desde la mañana en el frente de su casa, sin poder entrar, ya que en vez de abrirle la puerta, lo que hace es utilizar unos pitos para que el vecindario se entere de la vergonzosa situación en que se encuentra, colocándole, además, un objeto extraño a la cerradura para que no pueda abrirla, es decir, que con este comportamiento hay una privación consumada de la posesión, que amerita el despojo, ya que éste, está constituida por los actos con eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico lo califica como posesión.

     Que solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a fin de que le sea restituida a la mayor brevedad su posesión, el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble ya pormenorizado y los bienes muebles, de los cuales ha sido perturbada con la intención de despojarla de la misma, no obstante, tenerla de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini, elementos inherentes e inalienables y esenciales que se encuentran amenazados. al no permitirle la entrada a su propiedad, dejándola, por lo tanto, en la calle, sin ropa, sin joyas y demás enseres personales, privándola igualmente de un adecuado descanso, perturbando su estado bio-psicosocial y espiritual, puesto que su fallecido hijo GEREMI SEGUNDO G.A., llena con sus recuerdos parte de su vida, porque era, precisamente allí, cuando el venía de los Estados Unidos o Japón, compartían en el hogar de su madre, gratos momentos en familia, toda esta situación experimentada ha llevado a sus hijas a trasladarla de emergencia a centros de salud en búsqueda de que brinden atención médica y donde le han practicado exámenes físico, electrocardiograma y de laboratorio, donde, inclusive se le ha ordenado tratamiento médico.

     Que interpone este recurso de ¬Interdicto de Amparo, según lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil concatenado con el 699 del Código de Procedimiento Civil, en contra de M.R.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.226, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que ésta, ha hecho caso omiso en forma reiterada a las peticiones que se le han hecho y por tanto se le ha desmejorado las condiciones biopsicosociales, espirituales, mentales, salud, tranquilidad y alimentación, entre otras, lo cual traduce la necesidad de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Alegatos de la parte querellada:

    La ciudadana M.R.V.F., una vez de haber negado por ser falsos cada uno de los alegatos de la querellante, arguyó lo siguiente:

     Que la querellante no es la verdadera propietaria del inmueble que constituye el objeto de la presente querella.

     Que el dicho inmueble en realidad fue adquirido en vida por el ciudadano (fallecido) GEREMY SEGUNDO G.A., con el dinero proveniente de su trabajo desempeñado como Pelotero Profesional de Béisbol de Grandes Ligas, tanto en Venezuela, como en territorio extranjero.

     Que el día 26 de julio de 2.005, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de juicio No. 3 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial con el que me encontraba legalmente unida al nombrado ciudadano, GEREMY SEGUNDO G.A., bajo el Expediente No. 4.798 (hoy terminado); permaneciendo intacto el vínculo paterno-filial existente entre dicho ciudadano y sus hijas menores de edad: GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., de 10 y 8 años de edad, respectivamente, las cuales se encuentran bajo su guarda y custodia, de conformidad con la ley.

     Que es evidente la intención del nombrado de cujus, que en vida el bien inmueble objeto de la presente querella a apareciere adquirido a nombre de su progenitora, A.R.A.D.G., sólo para resguardar su patrimonio, evadiendo cualquier posibilidad de medidas cautelares que pudiesen ser decretadas a futuro, sobre dicho inmueble, frente a los intereses de terceras personas, tal como puede observarse en el documento firmado el día, 08 de abril de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo. del Estado Zulia, registrado bajo el No. 38. Tomo 3°. Protocolo 1 °, en cuya parte in fine, se evidencia, la constitución de parte de la ciudadana A.R.A.D.G., de un USUFRUCTO VITALICIO, a favor GEREMY SEGUNDO G.A., siendo esta modalidad utilizada a fin de justificar la posesión, uso, goce y disfrute del referido inmueble por parte de dicho ciudadano, el cual si era el verdadero propietario del mencionado inmueble.

     Que lo cierto es que GEREMY SEGUNDO G.A., era la persona que con su dinero devengado por la actividad profesional que desempeñaba como pelotero de Béisbol Profesional, hasta donde la vida le permitió, pudo costear los trabajos de remodelación del referido inmueble, que constituye el objeto del presente proceso interdictal.

     Que en la actualidad, se encuentra en tramitación, el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado en contra de A.R.A.D.G., bajo el expediente No. 55.722, en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil v Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: en relación con el mismo bien inmueble y su terreno propio sobre el cual se encuentra edificado.

     Que GEREMY SEGUNDO G.A., era la persona que se encontraba en posesión, uso, goce y disfrute con ánimo de dueño de dicho inmueble, en el cual estuvo habitando en pareja con la ciudadana. M.E.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1 5.01 3.421, domiciliada en esta Ciudad v Municipio Autónomo Maracaibo. del Estado Zulia, siendo dicha ciudadana la que en ausencia del nombrado GEREMY SEGUNDO G.A.. realizaba con dinero enviado mediante transferencias bancarias del referido ciudadano, los pagos por diversos conceptos tales como son: trabajos de remodelación (compra de materiales y pago de la mano de obra) del inmueble, servicios de mantenimiento, compra de enseres para el hogar, entre otros conceptos.

     Que las Niñas GERIMAR VIRGINIA Y G.E.G.V., también habitaban por temporadas en el referido inmueble, en compañía de su progenitor, para disfrutar de los períodos de RÉGIMEN DE VISITAS, compartidos en ambiente familiar.

     Que la parte querellante A.R.A.D.G.. tiene su verdadera residencia situada en la siguiente dirección: Urbanización R.L., Segunda Etapa, Bloque No.8. Edificio No.4, frente a la casa Comunal, Apartamento No. "00-01" ubicado en planta baja, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habita desde antes de fallecer el ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A., después de su deceso y permanece allí hasta la fecha.

     Que A.R.A.D.G.. en su condición de progenitora del de cujus, ha mantenido bajo su control y resguardo directo, los bienes quedantes al fallecimiento de su hijo, sin tomar en cuenta los derechos que como herederas le corresponden a sus hijas. GERIMAR VIRGINIA v G.E.G.V., sobre los referidos bienes, de manera especial sobre el inmueble, y que por razones de seguridad legal en vida de quien fuese su hijo GEREMY SEGUNDO G.A., dicho inmueble aparece adquirido a nombre de la parte querellante de actas, pero la verdadera posesión, goce, uso, disfrute con ánimo de dueño, lo tenía en vida, el nombrado ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A.. rodeado de sus nombradas hijas, de su última pareja y de sus familiares.

     Que todo el mobiliario que se encuentra en el interior del inmueble objeto de la presente querella fue adquirido en vida por el legítimo progenitor de las niñas GERIMAR VIRGINIA Y G.E.G.V., en lo cual también se incluye enseres propios de dichas niñas, adquiridos para las mismas por su nombrado padre, mobiliario éste que disfrutaba el referido ciudadano hasta el tiempo de su fallecimiento, por lo que tales bienes muebles no son propiedad de la parte querellante A.R.A.D.G. como dicha querellante se atribuye sin respetar los derechos hereditarios de las nombradas niñas, como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS de su nombrado progenitor.

     Que e día 15 de Julio de 2.008, el Juez Unipersonal No.1, Dr. H.P., de la Sala de Juicio No.1, del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, dictó sentencia declarando a GERIMAR VIRGINIA y G.E.G.V., con el carácter de "ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS" del causante, GEREMY SEGUNDO G.A., sentencia ésta que es del conocimiento de la parte querellante, con motivo de haberse consignado copias certificadas de la referida sentencia en actas de varios expedientes en curso, por ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado Zulia, entre los cuales se encuentra el Expediente No. "13.765" por demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, que tengo incoado, en contra de la Ciudadana, A.R.A.D.G., identificada en actas, ante la Sala de juicio No.4 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en interés superior de las nombradas Niñas, no obstante la referida querellante mantiene una actitud soberbia, en no querer poner a la orden del JUZGADO DE PROTECCIÓN en referencia, todos los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A., por cuanto dicha ciudadana tiene bajo su conocimiento, control y resguardo directo los bienes quedantes al fallecimiento de su nombrado hijo.

     Que el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, forma parte del patrimonio quedante al fallecimiento del ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A., identificado en actas, inmueble éste que legalmente le pertenece a sus GERIMAR V.G.V. y G.E.G.V., por ser las mismas las legítimas hijas y las Únicas Universales Herederas del nombrado causante.

     Que solicita del Tribunal, que en la sentencia definitiva, declare Sin Lugar la presente querella interdictal, por no estar la misma ajustada a la verdad de los hechos ni al derecho invocado; con fundamento en las disposiciones legales vigentes.

    Es concluyente que la litis se encuentra circunscrita a: de una parte, la querellante aduce ser propietaria y por ende poseedora del bien inmueble conformado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, marcado con nomenclatura municipal 2E-127 y ubicado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., así como del mobiliario que lo conforma, del cual fue despojada por la querellada ciudadana M.R.V.F.; y de otra parte, la querellada se excepciona argumentando que dicho inmueble y los bienes muebles que lo constituyen, fueron comprados por el ciudadano Geremi González, pero que el inmueble fue puesto a nombre de su progenitora (querellante) a fin de resguardarlo de medidas judiciales, tal como se define del usufructo que en el documento de adquisición se estableció, como modalidad utilizada a fin de justificar la posesión, uso, goce y disfrute de dicho bien, por lo que era poseído por él para el momento de su muerte, y que las menores hijas del de cujus, procreadas durante el matrimonio que tuvo con ella (querellada), vivían con él en dicho inmueble en las oportunidades que el causante venía al país, por ser pelotero profesional de grandes ligas, y siendo dichos bienes parte del patrimonio quedante a la muerte de dicho ciudadano, sus menores hijas legítimas pasaron a ser sus únicas y universales herederas, de allí que la querellante es quien no quiere hacer entrega de todos los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano GEREMY SEGUNDO G.A..

  2. PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    DE LA QUERELLANTE:

    La querellante, en defensa de sus argumentos libelados produjo elementos de pruebas documentales que en función práctica de análisis de las mismas pasan a ser descritas independientemente de la oportunidad para cuando fueron presentadas (con la demanda o etapa probatoria) y que se agrupan en proporción al aspecto que se quiere evidenciar, bien la condición de poseedora, bien el hecho despojador. Así se procede a dar inicio al examen probatorio de la forma a saber:

     Recibos de pagos hechos por concepto de suministro de servicio público de electricidad, a la empresa ENELVEN, fechados 22.07.08, 15.07.08, 20.06.08, 15.07.08, 20.06.08, 10.10.08, 28.10.08 y 31.01.09, correspondientes a la Cliente: A.A., número de contrato: 1000001074042. Hojas de Estados de Cuentas de la empresa ENELVEN, del usuario A.A., Dirección: SCT. La Lago, calle 72 258000 Casa 2E-127. Plan de Pago a Plazos, emitida por la empresa ENELVEN, en fecha 10.10.2008, suscrito entre la ciudadana A.A. y la referida empresa, correspondiente a la cuenta contrato 1000001074042.

     Recibos de pagos de servicio público por concepto de suministro de agua a la empresa HIDROLAGO, de fechas 10.01.2009, 03.02.2009.

     Solvencia No. 087189, emitida por "C. A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, FILIAL DE HIDROVEN", respecto del inmueble ubicado en la calle 72, No. 2-E-127, Parroquia O.V., Sector Cerros de Marín.

     Facturas números 0726, 0723, 0638 Y 0734, emitidas por la empresa "ARMADURAS- INSTALACIONES METÁLlCAS-DUCTOS PARA SISTEMAS DE AIRES ACONDICIONADOS CENTRAL E INDUSTRIAL" (ARM -INST-MET), por conceptos diversos de mantenimiento de sistema acondicionado, instalación de ductería, legislar pérgolas de garaje, macilla y pintura y reparación de tanque hidroneumático.

     Comprobante de servicio No. 78190 de fecha 22.03.07; presupuesto No. P4539A, de fecha 21.03.07 y factura de cancelación de la instalación de equipo eléctrico, fechada 22.03.07, emitidos por la firma mercantil "PUERTAS AUTOMÁTICAS DE OCCIDENTE, C. A" (KORRENTI).

     C.d.r., expedida por la Jefa Civil de la Parroquia O.V. de fecha 7 de agosto de 2008, a favor de la ciudadana A.R.A.d.G..-

     C.d.r., expedida por el Presbítero de la Iglesia "Las Mercedes", Licenciado Vidal Atencio González, a favor de la ciudadana A.A. de González, respecto del inmueble ubicado en Sector La Lago, calle 72, No. 2-E-127, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    En relación a este elenco de prueba, el Tribunal lo aprecia en todo su valor dado que el mismo no formó parte de oposición -en la oportunidad respectiva- sobre su incorporación y admisión en cuanto a la ilegalidad o impertinencia en el proceso por la contraparte, y siendo concepción del propio M.T. de la República que uno de los medios idóneos en este tipo de procedimientos lo constituyen precisamente estos actos contenidos en dicha documental, mediante los cuales hace reflejo de la voluntad auténtica de una persona de efectuar las erogaciones tendientes a la conservación de un bien inmueble en cuanto al suministro de los servicios elementales en directriz a tener un ambiente cónsono y apropiado para el desarrollo de la vida cotidiana. Así quedan estimados estos recibos dado que guardan absoluta relación con las narraciones libeladas y de los mismos se palpa la voluntad directa de la parte querellante en haber hecho los pagos descritos y denota los actos que le reconocen su condición alegada de poseedora. Así se establece.-

    Asimismo, en cuanto a la manifestación del indicado presbítero contenida en forma de c.d.r., esta merece confianza dado que la misma deriva de un representante de la iglesia que se ha señalado y que en sentido común de este Sentenciador dichos representantes eclesiásticos mantienen contacto con los feligreses que asisten a los actos que celebran de esta índole, lo que les asimila conocimiento del lugar de residencia de sus seguidores cristianos; por lo que este órgano presbiteral puede fundar -en razón de ese acercamiento- certeza del dato domiciliario de sus feligreses. Considerando estos asertos, este Juzgador concatena esta prueba con las restantes juzgadas, especialmente con la consabida c.d.r. emitida por la Alcaldía del Maracaibo, Jefatura Civil de la Parroquia O.V., y toma como valor de prueba positiva, la alegada posesión de la querellante respecto del bien que en esta causa interdictal reclama protección y que concuerda con la expresada en este instrumento revisado. Así se establece.

    En misma línea de análisis a la prueba de la condición de poseedora, la querellante incorporó al contradictorio, el siguiente material documental:

     Documento de compra venta de inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 3, Protocolo 1°.

    Este documento público emanado de autoridad competente para su constitución, se valora conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto del mismo se determina el negocio jurídico real celebrado entre la Sociedad Mercantil “Inversora Luebri, C.A.” (LUEBRICA) como vendedora y la ciudadana A.R.A.d.G., titular de la cédula de identidad número 4.761.575, como compradora de un inmueble compuesto por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, marcada No. 2E-127, ubicada en la calle 72, Sector Virginia en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se hacen expresar en el contexto del mismo. En relación a la verosimilitud que estos medios aportan a los juicios interdictales y muy especial del actual medio a este juicio, este Juzgador se reserva en efectuar -en el aparte dedicado a las consideraciones de hecho y de derecho- todos los juicios de rigor sobre el mismo. Así se decide.-

     Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, por los ciudadanos YORGEN JIMMI VIDOVIC VILLALOBOS, ZORIDA DEL VALLE VILLALOBOS QUIROZ, W.J.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.644.047, 11.255.984 y 17.190.211, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

     Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2008, por los ciudadanos ZORIDA DEL VALLE VILLALOBOS QUIROZ, L.C.R.A. y F.J.C.Q.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.255.984, 5.839.162 y 16.607.087, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento donde se le hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla. A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos despojadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que rodearon el despojo denunciado, permitiendo así crear criterio fundado y convincente en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, ante la existencia de dos justificativos preconstituidos, la querellante solo promovió la ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 7 de agosto de 2008, siendo admitido este medio por auto de 3 de febrero de 2009; quedando sin ningún efecto el justificativo de testigos evacuado en fecha 22 de julio de 2008, en virtud que respecto de éste la parte querellante no instó su ratificación.

    Con vista a la validación de las declaraciones de los testigos contenidos en el justificativo de fecha 7 de agosto de 2008, resultó comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ante el cual el día 2 de abril de 2009, se oyeron las declaraciones de dos de los precitados testigos promovidos, quienes bajo juramento de ley y con imposición de las normas propias a este tipo de prueba y teniendo a la vista el justificativo relacionado, lo ratificaron en su contenido y firmas, y siendo que fue ratificado éste adquirió fuerza probatoria para el proceso en todo y cuanto del mismo se desprendan elementos fundamentales que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    En este sentido, se analiza que los mencionados ciudadanos ZORIDA DEL VALLE VILLALOBOS QUIROZ y L.C.R.A., en la oportunidad cuando se constituyó extra litem el justificativo por ellos evacuado, fueron inquiridos sobre el tiempo de conocimiento, trato y comunicación de la ciudadana A.R.A.d.G., el tiempo de residencia de la querellante en el inmueble objeto protección posesoria y sobre los actos concretos ejecutados por la querellante demostrativos de su condición de poseedora de dicho bien inmueble, señalando los deponentes al efecto:

    ZORIDA DEL VALLE VILLALOBOS QUIROZ, AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: Si la conozco a ella y a sus hijos desde hace más de cuatro (4) años. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si es cierto y me consta, pues yo le hacía transporte a su hija, Naikarith González. AL TERCER PARTICULAR: Si es cierto y me consta, regularmente visitaba la vivienda ya que le hacía transporte a su hija, además porque todo el mundo sabe que esa es su vivienda, nadie la interrumpía, que llegó la ex esposa de su hijo Geremi González y se apoderó de la misma, pero antes de dicha situación ella permanecía en su vivienda con una conducta pacifica y teniendo para si la posesión, con ánimo de propietaria y poseedora. AL CUARTO PARTICULAR EXPUSO: Si la disfruta y es la que dispone, dando ordenes en lo relativo al mantenimiento y todo lo concerniente al hogar, y tengo conocimiento que todos los muebles que hay en ella son de su uso y propiedad, de todo eso se porque soy la que hago el transporte, tanto a ella como a su hija y nieto. AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: Si porque cuando venía Geremi Gonzáles de visita a la casa de su mamá yo siempre le pedía a Naikari González que me permitiera hablar con él, pues yo era su fanática.-AL SEXTO PARTICULAR expuso: si, yo misma, llevaba a la señora A.A. a cancelar los distintos servicios públicos así como también a hacer las compras para la manutención de la casa. AL SÉPTICO PARTICULAR, expuso: sí, porque como yo era su fanática vivía pendiente de la prensa, y como últimamente jugó para el Magallanes, vivía en Valencia. AL OCTAVO PARTICULAR, expuso: un domingo en la mañana la fui a buscar a la casa de su mamá en el barrio Libertador para llevarla a su casa, ya identificada, y no pudo entrar ya que la ex esposa de su hijo, había cambiado la cerradura y obstaculizado la puerta, y aunque llamó a la policía tampoco pudo ingresar al inmueble.-

    L.C.R.A., AL PRIMER PARTICULAR EXPUSO: Si yo conozco a la señora A.A. desde hace mas de cuatro (04) años porque siempre le he hecho la limpieza a su casa, primero cuando su esposo estaba vivo y después cuando se mudó a la calle 72. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si es cierto que tiene como tres (03) años viviendo ahí. AL TERCER PARTICULAR: Si es cierto que venia poseyendo el inmueble, es decir que vive en la casa de forma pública, no interrumpida, continua, pacifica y con la intención de tenerla como suya, eso todo el mundo lo sabe, además que ella siempre se mantenía en su vivienda. AL CUARTO PARTICULAR: Si ella disfruta y dispone de su casa como de los muebles, es quien da las instrucciones y vive permanentemente en ella cuidando sus cosas, o sea sus pertenencias incluyendo su casa. AL QUINTO PARTICULAR EXPUSO: Si me consta que se reunía con todos sus familiares y amigos para compartir, porque yo soy la que limpiaba, hasta hace poco los desastres dejados producto de las reuniones. AL SEXTO PARTICULAR, expuso: si me consta que ella es la que paga los servicios de agua, electricidad y teléfonos y otros servicios, porque veía cuando ella entregaba el dinero para cancelar o ella misma salía a cancelarlos. AL PARTICULAR SÉPTIMO, expuso: si me consta que Geremi venía a visitarla en sus tiempos libres y se quedaba en la casa por unos días, ya que él vivía la mayor parte del tiempo en Estados Unidos, Japón y Valencia. AL PARTICULAR OCTAVO, expuso: el día lunes 21 de julio de 2008 cuando llegue a la casa no pude entrar porque su ex esposa se había instalado en la casa y no nos dejó entrar además de gritarnos barbaridades y palabras obscenas, desde adentro de la casa de la señora A.A. de González.-

    Del análisis realizado a las afirmaciones hechas por la primera de las nombradas deponentes, ciudadana ZORIDA VILLALOBOS, este Tribunal haciendo constatación con las afirmaciones que dicha ciudadana vertió al momento de ser repreguntada por la representación judicial de la parte querellada, se detiene específicamente en la repregunta número SEXTA, cuando al haber sido inquirida sobre la hora cuando ocurrieron los hechos, dicha ciudadana contestó: “fue después del mediodía, casi tarde.”. Esta respuesta al ser cotejada con la respuesta vertida en el justificativo preconstituido, es contradictoria, dado que en el instrumento extra litem, en el particular OCTAVO, refirió textualmente: “ … un domingo en la mañana la fui a buscar a la casa de su mamá en el barrio Libertador para llevarla a su casa, ya identificada, y no pudo entrar ya que la ex esposa de su hijo, había cambiado la cerradura y obstaculizado la puerta, y aunque llamó a la policía tampoco pudo ingresar al inmueble.”. Al desprender este Juzgador que la testigo se contraría sobre el mismo asunto cuando por una parte afirmó que trasladó a la querellante al inmueble un domingo en la mañana, y luego refiere que fue después del mediodía, casi tarde, resulta totalmente palpable que no existe concordancia en su afirmación sobre un mismo aspecto del interrogatorio.

    Estos asertos al ser igualmente cotejados con los hechos narrados en la demanda, determinan contradicción, toda vez que la apoderada judicial de la querellante, alegó: “… que desde el día veinte (20) del mes de julio (07) de dos mil ocho (2.008) la señora M.R.V.F., sin el consentimiento ni autorización de parte de A.R.A.D.G., aprovechando que la última de las nombradas se encontraba en visita dominical en casa de su señora madre E.O., …situación que aprovechó la querellada para abrir el inmueble …pero ahora M.R.V.F. le impide el libre acceso… …Cabe destacar que mi poderdante se enteró de la situación, cuando en horas de la mañana del día Lunes Veintiuno (21) del presente mes de Julio (07) del año en curso (2.008) de vuelta a su casa de habitación, se encontró con que alguien se encontraba dentro de ella, pues al intentar abrir la puerta de entrada no pudo colocar la llave en el cilindro…” De esta aseveración realizada por la apoderada querellante en el escrito libelar riñe con la respuesta dada por la testigo en examen, al momento de referir los hechos en el justificativo de testigos, ya que indicó en la respuesta número Octava que fue un día domingo en la mañana, cuando buscó a la querellante en casa de su mamá para llevarla a su casa, y no pudo entrar ya que había sido cambiado la cerradura. Es contradictorio que la testigo diga que fue el domingo cuando llevó a la querellante a la casa objeto de la querella y no pudo entrar dado el cambio de cerraduras, cuando la accionante en el escrito libelar asevera haberse enterado del hecho arbitrario el día lunes al llegar e introducir la llave no pudo entrar por el cambio de cerradura.

    Es concluyente para este Sentenciador que con estas contradicciones la testigo haya dicho la verdad, lo que por efecto crea duda sobre la verdad de los otros particulares examinados.- Queda de esta forma desacreditado el testimonio de la testigo Zorida Villalobos, para la comprobación de los hechos litigados. Así se Decide.-

    En análisis de las afirmaciones realizadas por la testigo L.C.R.A., es de apreciar que esta ciudadana relata haber entrado en conocimiento del hecho arbitrario el día lunes 21 de julio de 2008, cuando al llegar a la casa no pudo entrar porque la ex esposa de Geremi González se encontraba en la casa, adicionando a su afirmación que “…no nos dejó entrar además de gritarnos barbaridades y palabras obscenas, desde adentro de la casa…” es deducible que la testigo se refiere en plural a las personas que no pudieron entrar ese día al inmueble dada la presencia de la querellante dentro de la casa que indica. Estos dichos se compaginan con los alegatos de la representante judicial querellante y se mantienen correlacionados con los dichos que la misma testificante emitiera en la oportunidad de ser repreguntada. En igual análisis a los restantes particulares al ser confrontados con los expuestos al momento de ser repreguntada en la oportunidad correspondiente, la testigo guarda relación en sus deposiciones y quedan contestes con las alegaciones de la actora en su escrito de demanda.

    Encontrando que la testigo bajo examen ha podido dar certeza a través de sus informaciones sobre los hechos denunciados en la presente acción, se constituye en una testigo confiable, y adminiculada al material documental existente en el expediente arroja certeza sobre el conocimiento y constancia sobre la posesión de la querellante respecto del bien inmueble cuya protección se demanda en esta causa, la cual refiere de dos años y medio o tres, cuestión que se corrobora del documento de propiedad (material probatorio que en fases seguidas del fallo se apreciará), al fijarse del mismo que la querellante adquirió el inmueble que solicita se le restituya, para el año 2005; los actos de la querellante desarrollados en el pago de los servicios del mismo, ya que se ha constatado con los recibos respectivos que éstos se encuentran en poder de la querellante y en ellos aparece ésta como su suscriptora; asi como dar explicación de las circunstancias acaecidas para el momento cuando ella entró en conocimiento de la ejecución del acto despojador de la querellada, que refirió conocer para el día 21 de julio de 2007, en el momento cuando llegó a trabajar como doméstica al inmueble y no pudo entrar al mismo.- Quedan valorados los testimonios de la indicada exponente dada la congruencia de lo aseverado por ella y lo probado en autos. Así se decide.-

     Prueba testifical de los ciudadanos V.J.A.G. y T.J.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.445.862 y 4.017.200, evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vertidas el día 3 de abril de 2009.

    Los precitados e identificados ciudadanos, una vez presentados ante la autoridad judicial, impuesto de las generales de ley y no habiendo manifestado tener impedimento legal para rendir declaración, fueron examinados por la apoderada querellante promovente de la prueba, sin que para dicha oportunidad la representación judicial de la parte querellada hiciera acto de presencia a fin de ejercer el derecho a repreguntar.

    En este orden, pasa este Juzgador a considerar los testimonios vertidos, encontrando que el primero de los mencionados, ciudadano V.J.A.G., relacionó que tiene quince años de conocer, tratar y comunicarse con la querellante y que originariamente vivía en el Barrio R.L., quien luego compró un inmueble en la calle 72, sector la Virginia, mudándose a dicha casa; así como indicó que sabe que fue sacada del inmueble objeto de la querella, puesto era su vecino, y al enterarse del problema fue hasta la casa y vio que la señora Maira la había tomado, sin quererse salir y sin dejar entrar a nadie. Manifestó adicionalmente el testigo -al haber sido inquirido sobre el oficio de la querellante- que se dedica al comercio informal y tiene un microbús trabajando para Líneas Unidas.

    Por su parte la deponente ciudadana T.V., manifestó conocer desde hace tres años a la querellante, ya que la atendía en sus tratamientos médicos, prestándole servicios en la casa de la calle 72, Sector La virginia, antes La Lago; que sabe que la querellada para el día 21 de julio de 2008 fue despojada por la querellada del referido inmueble, lo que hizo sufrir a la querellante de una crisis nerviosa y fue llevada al Hospital Coromoto, por lo que la llamaron y se trasladó hasta allá y fue cuando se enteró de lo ocurrido; que la hija de la querellante se la llevó a vivir a la urbanización R.L., y no la pudo atender más dada la lejanía; que cuando iba a atender a la querellante a su casa nunca vio en la misma al ciudadano Geremi González.-

    Puede el Tribunal en apreciación a los dichos de estos testigos que no existen contradicciones entre sí, puesto se corresponden al indicar como vivienda de la querellante la casa ubicada en la calle 72 del Sector La Virginia, y que fue despojada de su posesión por la querellada, dado que al trasladarse hasta allá, cada uno verificó que la casa fue ocupada por la querellada.-

    Estas deposiciones adminiculadas con las que fueron valoradas precedentemente y los elementos documentales existentes en actas da fe de la posesión que ha sido aducida en el escrito de demanda por la querellante y adquieren fuerza de prueba para los hechos litigiosos, aunado que han podido los deponentes señalar que la ciudadana M.V. es la persona que se introdujo en la casa que señalan poseída por la querellante. Fuerza de este análisis, este Sentenciador le otorga valor probatorio al medio testifical, dada la certeza que arroja a los hechos controvertidos. Así se decide.

     Inventario de bienes muebles.

     Legajo de veinticuatro (24) reproducciones fotográficas a color, producidas por la parte querellante con el objeto de cernir prueba sobre los actos de posesión ejercida sobre el inmueble 2E-127.

     Comunicación emitida por al empresa CENTURY 21 LUIS NARANJO”, de fecha 02.03.09 y sus anexos conformados por Inventario Residencial; contrato de prestación de servicios (autorización de alquiler) con declaraciones o cláusulas; inventario de muebles y (26) fotografías a color.

    Estos medios de pruebas postulados por la parte querellante, versando de documental de naturaleza privada, se analizan en su conjunto, dado que el objeto de prueba va dirigido a evidenciar que uno de los actos constitutivos de la posesión alegada por la querellante, y es la ejecutada sobre los bienes muebles, antes del momento del acaecimiento del acto de despojo y que conforman el bien inmueble cuya protección posesoria reclama en esta causa. En función a que los medios adquirieran fuerza formal para el proceso, la querellante en la oportunidad procesal correspondiente propuso el mecanismo de informes contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara a la empresa mercantil “CENTURY 21 LUIS NARANJO”, para que diera cuenta que ante la misma reposa un contrato de exclusividad, fotografías e inventario que guardan relación con el arrendamiento o venta del inmueble identificado con las siglas 2E-127, de la calle 72, Sector La Virginia.

    En comento a las impresiones fotográficas que se acompañan con el relacionado inventario, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en el “Código de Procedimiento Civil.” Tomo III. E.C.d.E.J. del Zulia. Caracas 1995, Pág. 228, al hacer comentarios sobre el artículo 395, expone:

    2. La fotografía constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez., por ej., la fotografía que muestra las partes dañadas de un vehículo a causa de una colisión, pueden ser reconocidas por el testigo calificado, a los fines de acreditar su autenticidad y avaluar dichos daños. El reconocimiento puede ser hecho por quien tomó la fotografía (por aplicación analógica del Art. 431) o por quien percibió (testigo ocular) el hecho fotografiado (o filmado). En este último caso lo reconocido no es el documento sino lo presentado gráficamente en él, en forma que la revisualización del hecho permite al testigo deponer con apego a la verdad y con mayor precisión.

    Esclarecida la naturaleza de la prueba en examen bajo la lupa de la doctrina mas respetada, corresponde como función pedagógica a este Juzgador extender su apreciación en cuanto a la oportunidad de presentación de este tipo de medio probatorio, situación que queda plenamente fijada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 00023 en Sala Contencioso Administrativa del 27 de enero de 2004 que expone:

    …Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el “...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...”.

    En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en “...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...” (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

    Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las misma reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

    Iguales consideraciones deben realizarse para el caso de la fotografía promovida en el numeral 61 del escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 20 de febrero de 2003, la cual también participa de la misma naturaleza de la prueba documental y por ende, como en el caso de las pruebas antes analizadas, deben consignarse junto al escrito de promoción respectivo, ya que de lo contrario deberán ser declaradas inadmisibles. Así se decide.

    Sobre la base de la decisión aportada, se observa que en período útil se ofició y la empresa en cuestión dio respuesta mediante comunicación fechada 2.03.2009, con la cual participó la firma de un contrato de exclusividad con la ciudadana A.R.A.d.G., indicando que el objeto del contrato era para dar en arrendamiento el indicado inmueble, originándose la realización de un inventario de los bienes muebles existentes en el interior y una serie de fotografías que se encuentran archivadas en la oficina de la empresa. Adjunto a esta comunicación aparece Inventario Residencial; contrato de prestación de servicios (autorización de alquiler) con declaraciones o cláusulas; inventario de muebles y (26) fotografías a color.

    Para este Juzgador los medios documentales relacionados y la emisión de la comunicación girada por la empresa mercantil “CENTURY 21 LUIS NARANJO”, hacen evidencia de las alegaciones de la querellante en su demanda en cuanto a que siendo ésta quien realizó la firma de la consabida convención, respecto del bien inmueble cuya identificación que aparece en el texto contractual y del cual se acusa poseedora, se compagina o correlaciona –mediante deducción intelectual- que los bienes muebles que aparecen descritos en el anotado inventario y que la empresa relaciona formantes del interior del indicado bien inmueble, pues también consienten que forman parte de los actos de posesión que la querellante ha venido describiendo en el devenir del juicio, y respecto hizo promoción de este medio para aportar prueba de tal hecho. Este elemento de prueba adquiere vigor a su vez de las declaraciones de los testigos que fueron estimados en estadio precedente al haber quedado contestes en indicar a la querellante como la persona poseedora del bien relacionado y que determina que se trataba de su casa habitación, lo que crea indicios que al ser su residencia, donde vive, pues dicho inmueble debe comportar un mobiliario cónsono a las necesidades de la querellante, por lo que crea en mente por deducción que todos los enseres que se determinan en el referido inventario se encontraban en el interior del inmueble. Quedan los medios documentales estimados en todo su valor probatorio por arrojar convicción de los hechos argüidos por la querellante atinentes a la posesión ejercida sobre los bienes muebles que refirió formantes del bien inmueble cuya protección posesoria reclama en este juicio. Así se decide.-

     Copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente judicial signado con el No. 10.686, cursante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, por demanda de modificación de Guarda interpuesta por el ciudadano Geremi G.A., en interés y beneficio de las niñas Gerimar Virginia y G.E.G.V., contra la ciudadana M.R.V..

    Dicha documental proporcionada en la oportunidad procesal correspondiente, sin contradicción o impugnación de la parte querellada, y dada la certificación que se denota realizada por el funcionario del referido Juzgado de fecha 23 de Septiembre de 2008, las mismas adquieren fuerza probatoria, por tratarse de actuaciones judiciales cumplidas por una autoridad jurisdiccional que goza de fe, deduciéndose de tales actuaciones, decisiones de naturaleza pública que comportan solución a los conflictos que ante aquella autoridad se desarrolló; pero que al ser traídas al presente juicio, serán juzgadas en cuanto a la verosimilitud que arrojan a los hechos reclamados por la proponente del medio. Así se establece.

    Este medio lo aporta al juicio la querellante con la finalidad de demostrar que dado que la querellada ha expuesto en el escrito de contestación, que sus hijas siempre se han encontrado bajo su guarda y custodia, ello determina que las menores no vivían en la casa de la abuela paterna, hoy querellante en esta acción.

    Este Tribunal de las actas relacionadas -una vez a.e.s.c. advierte que las mismas no hacen prueba plena de los hechos dirimidos en la causa, ni en relación a la posesión argüida por la querellante respecto del bien inmueble objeto de esta causa, ni de los argumentos de la querellada en cuanto a los derechos de dominio y posesión que indica correspondían al ciudadano Geremi González respecto del dicho inmueble y que por derivación del acaecimiento de su muerte pasaron a sus hijas Gerimar y G.G.V., así como al indicar que las prenombradas niñas ocupaban ocasionalmente el inmueble con su progenitor por temporadas. Resulta totalmente impertinente el medio documental ya que el mismo conforma una causa de naturaleza minoril en el cual se encontraba en discusión la asignación de la guarda y custodia de las niñas Gerimar y Gesell G.V., y donde en forma alguna se registró participación de la querellante que arrojara prueba que ésta guarda relación con la condición de poseedora respecto del bien que hoy día se encuentra bajo protección posesoria por esta Autoridad Judicial. Queda desestimada la prueba por no aportar elementos de convicción a los hechos dirimidos. Así se decide.

     Copias certificadas y simples de actuaciones contenidas en expediente judicial signado con el No. 04798, cursante ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, por solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos Geremi G.A., y M.R.V..

    El presente medio al igual que el precedente, del cual no se registra impugnación de la parte querellada, y dada la certificación que se denota realizada por el funcionario del referido Juzgado de fecha 30 de enero de 2007, las mismas adquieren fuerza probatoria, por tratarse de actuaciones judiciales cumplidas por una autoridad jurisdiccional que goza de fe, deduciéndose de tales actuaciones, decisiones de naturaleza pública que comportan solución a los conflictos que ante aquella autoridad se desarrolló; pero que al ser traídas al presente juicio, serán juzgadas en cuanto a la verosimilitud que arrojan a los hechos reclamados por la proponente del medio. Así se establece.

    En este orden de evaluación del medio, este Sentenciador observa que la querellante lo propone con la finalidad de demostrar que el ciudadano Geremy G.A. proveyó de un apartamento a su ex cónyuge M.V. para que viviera dignamente con sus menores hijas. En virtud de este ofrecimiento de prueba, considera este Juzgador que lo buscado por la querellante es neutralizar el argumento de la querellada en cuanto a los derechos de dominio y posesión que indica correspondían al ciudadano Geremi González respecto del inmueble objeto de protección posesoria en esta causa y que por derivación del acaecimiento de la muerte del causante Geremi González pasaron a sus hijas Gerimar y G.G.V.. Es el caso que este Oficio Jurisdiccional encuentra impertinente la prueba con relación a los hechos litigados, toda vez que del legajo de actuaciones solo consta que la Autoridad Judicial de competencia minoríl hizo pronunciamiento expreso sobre la separación de cuerpos de los preindicados ciudadanos M.V. y Geremi González, y estableció el régimen de guarda, custodia y visitas de las hijas habidas en la relación matrimonial, más en forma alguna vertió decisión que comprendiera bienes patrimoniales, haciendo asignación precisa de alguno en especifico a favor de la progenitora de las menores, que pudieran crear el indicio que sentarían residencia especial, distinta al inmueble cuya posesión se controvierte en esta causa; máxime cuando dentro de aquel juicio no formó parte el inmueble cuya protección posesoria ahora se controvierte. Queda desestimada la prueba por no aportar elementos de convicción a los hechos dirimidos.- Así se decide.

     Hojas de recibos, en originales y copias simples, de manifestaciones de entregas de dinero realizadas por el ciudadano Geremi González a la ciudadana M.R.V., por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria en beneficio de las niñas Germiar y G.G.V..

    La presente instrumental fue proporcionada por la parte querellante, algunas en copias simples, otras en forma original, así como algunas con proformas de escritos y otras a manera de diligencias, dirigidas a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de las cuales ciertas aparecen refrendadas por el secretario del Tribunal y otras carecen de ello. Toda esta instrumental no habiendo sido impugnada por la parte querellada se le tiene formalmente válida en todo cuanto de ella se puedan deducir elementos de pruebas a los hechos reclamados en esta causa interdictal.

    Encuentra este Juzgador que la querellante lo propuso a los fines de comprobar la consignación de cheques por parte del causante Geremi G.A. por ante la Sala No 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibidos por M.R.V., como cumplimiento de la obligación alimentaria y que tomaba en un sitio distinto al inmueble cuya posesión se discute signado con el No. 2E-127, con lo que se prueba que las niñas no vivían con la abuela paterna ni con el ciudadano Geremi González, por lo tanto el bien era poseído por la querellante y no por las niñas hijas del indicado causante, quienes viven con su madre M.V.. En apreciación a la verosimilitud que el medio instrumental en análisis arroja al juicio que se resuelve, resulta totalmente impertinente y por tanto desestimado, dado que de los mismos solo se denotan las entregas dinerarias alimenticias ofrecidas por las partes obligadas ante el ente judicial competente y que guardan relación con una causa de orden minoril que dista de la naturaleza de las reclamaciones de orden posesorio que ahora nos ocupa, máxime cuando dentro del juicio que dio origen a la obligación de manutención no se determinó la fijación de un lugar, sitio o inmueble en concreto en el cual se harían las referidas entregas. Así se decide.

     C.d.R. emitida por la Fundación Magallanes de Carabobo, Gerencia Deportiva de fecha 17.09.2008, a favor del ciudadano Geremi González.

    Los medios anunciados, de naturaleza privada, quedaron formalmente evacuados en la causa en el tiempo útil legal establecido, dada la ausencia de impugnación de la parte querellada a los mismos y la ratificación realizada mediante la vía informativa que implementa el artículo 433 del Código Adjetivo, por cuanto este Tribunal admitiendo el medio en cuestión, dispuso oficiar al Presidente de la Fundación por comunicación No. 401-09 del 3.02.09, habiéndose recibido respuesta de dicho ente en fecha 01.04.09. así se establece.

    En cuanto a la relación de prueba que este medio guarda con los hechos dirimidos en esta causa, este Juzgador aprecia que por aprehensión a las exposiciones del ente rector de la relacionada Fundación Deportiva, se desprende que efectivamente el ciudadano Geremi González (+) estuvo residenciado en la ciudad de Valencia en el hotel Ucaima para la temporada de juegos del equipo Magallanes de Carabobo, con precisión para la oportunidad del mes de septiembre de 2007 a enero de 2008. Estas evaluaciones determinan en inteligencia de este Juzgador que para el período que se precisa, el bien inmueble que la querellante reclama en protección posesoria, no estaba ocupado o poseído por el referido causante, lo que hace prueba contraria a lo que la querellada relacionó en su escrito de contestación en cuanto a que las hijas de ella concebidas con el ciudadano Geremi González habitaban por temporadas el referido inmueble junto éste y que les servia de asiento para disfrutar los periodos de visitas cuando se encontraba en el país. Se denota que la posesión que la querellada endilga al ciudadano Geremi González, no puede ser cimentada mediante el medio en estudio por cuando por prueba contraria se denota que dicho ciudadano para dicha época estaba residenciado en la ciudad de Valencia y mal podía ejercer actos de posesión actual y concreta sobre el bien inmueble que constituye el tema de protección en esta causa, al lado de la total ausencia de prueba documental que indique que posterior a dicho período o temporada éste ciudadano estuviera poseyendo el inmueble para el momento de su muerte. Así se decide.

     Constancias de residencia emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por el C.C. del de la Urbanización R.L., a favor de la ciudadana Naybis G.A..

    Este Juzgador en atención a esta instrumental de carácter privado, no habiendo sido impugnada por la parte contraria, se le tiene formalmente validamente constituida, correspondiendo juzgarla en cuanto a la relación que guarda con los hechos discutidos en la causa, teniendo para ello en cuenta que tratándose de constancias que arrojan datos sobre la residencia de la ciudadana Naybis G.A., titular de la cédula de identidad No. 13.174934, y dado que dicha ciudadana no forma parte del presente juicio, siendo una tercera ajena al mismo, el Tribunal desestima el medio por resultar impertinente para comprobar, bien los actos posesorios discutidos, o las circunstancias que rodearon el acto del despojo. Así se decide.-

     Copia simple de recibo de pago por honorarios profesionales a la abogada L.M.M., por la cantidad de Bs. 3.125.000,00

     Original de recibo de cancelación de comisión generada por la compra-venta del inmueble objeto de protección posesoria, a la empresa Rent-A- House, por la suma de Bs. 7.250.000.00.

    La parte querellante en su escrito promocional, en el numeral B dedicado a la producción de la prueba por escrito, indica consignar los indicados instrumentos los cuales señala como distinguidos con las letras “b.a” y “b.b”. De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales este Juzgador no constata la proporción de dicha instrumental, no corriendo agregados a los autos tal como lo señala su promovente. En este orden la parte propuso la prueba de informes, solicitando del Tribunal oficiara a la ciudadana L.M.M. y a la empresa Rent-A- House, para que la informaran o precisaran por escrito si recibieron las sumas indicadas.

    Ante los medios, el Tribunal en auto de admisión de pruebas consideró que el medio propuesto respecto de oficiar a la mencionada ciudadana L.M.M., era inadmisible por inadecuado, punto que fue apelado por la parte promovente, pero de cuyo recurso no se registra fallo emitido por el Órgano Superior a que haya correspondido. En tal sentido este Tribunal nada tiene que pronunciar en relación al medio al haber sido declarado en su fase como un medio inadmisible para los hechos controvertidos y así se ratifica.-

    En cuanto a la información a ser requerida a la empresa mercantil Rent-A- House, se observa que la misma emitió respuesta mediante comunicación dirigida por la sociedad Rent-A- House, Administradora El Lago, C.A., ciudadana A.I.G.d.P., como Gerente Geneal, (carta carente de fecha o signos numéricos que la identifiquen). De la misma se denota que la empresa indica no otorgó recibo alguno por el concepto que se le señaló; que el recibo fue otorgado por la franquicia L.M.M. (persona natural). Este Juzgador observando que en autos no existe prueba del recibo que la querellante enunció en su escrito de pruebas y que la empresa a la que se solicitó su confirmación no lo hizo en los términos requeridos, declara que el medio propuesto no existió al no haber sido proporcionado y por ende nada puede juzgar sobre la base de un medio que no figuró en el proceso. Así se decide.-

     Estados de cuentas emanados de la entidad bancaria “Banco Fondo Común” Banco Universal, Agencia Las Pulgas.

     Constancia expedida por la empresa “Unión de Conductores LINEAS UNIDAS”, con sede social en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Los medios indicados por la parte querellante en su escrito promocional bajo las siglas B.c y B.d, en forma alguna acompañaron dicho escrito, no obstante ello la promovente solicitó al Tribunal mediante el trámite de informes, solicitar información a la entidad bancaria sobre los movimientos bancarios de la querellante A.R.A.d.G. y a la empresa mercantil de transporte, todo con la finalidad de arrojar prueba sobre la solvencia de dicha parte. Admitido el medio de informes, se ofició bajo los Nos. 393-09 y 1125-09 y de los entes inquiridos se recibieron respuestas mediante comunicaciones fechadas 20.03.09 (Líneas Unidas) y 08.06.09 (Banco Fondo Común).

    De los asuntos consultados, aun cuando las empresas emitieron sus informaciones en el orden requerido, este Tribunal al hacer cotejo con los hechos dirimidos encuentra que resultan impertinentes en razón que en este juicio de orden interdictal no puede ser sopesada la capacidad o no de la querellante para haber adquirido en propiedad el inmueble cuya protección peticiona. El proceso interdictal exige la prueba de la posesión actual de quien la reclama sobre el bien que indica poseer, mas no exige que se demuestre la condición de propietaria o no de dicho bien y menos aún si se tenía capacidad económica para adquirir el bien. Quedan desestimados los medios a los hechos discutidos. Así se decide.

     Copia de cheque del BANK OF AMÉRICA, de la cuenta del ciudadano Geremi González manejada conjuntamente por la empresa VIVIMARINC, propiedad de V.Z., por la suma de $60.000, de fecha 17.05.04.

    En relación a este medio, la parte lo anunció en el escrito de pruebas, mas en forma alguna lo proporcionó en su estado físico, por lo que no habiendo rielado a los autos, nada puede juzgar este Oficio Jurisdiccional. Así se decide.

     Inspección judicial promovida dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble conformado por casa quinta ubicada en la calle 72, distinguido con el No. 2E-127 del Sector La Virginia de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    Este medio de prueba, fue promovido a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Las condiciones físicas y estructurales en que se encuentra el identificado inmueble. 2) Si en cada una de las disposiciones físicas como sala, bar, comedor, cocina, habitaciones, baños, patio, jardín entre otros, se encuentran bienes muebles y en caso de encontrarse alguno o algunos, dejar constancia de las características y las condiciones en que se hallan. 3) Las condiciones físicas o estado en que se perciben cada una de las instalaciones eléctricas y accesorios de baños, muebles de cocina, paredes, pisos, techos, del inmueble suficientemente identificado, situado en la calle 72 de la ciudad de Maracaibo. 4) Si en el mismo sitio se encuentran aberturas, roturas, desprendimiento de cámaras de seguridad, luz, teléfono, intercomunicadores, lámparas y cables en los diversos lugares de instalación.

    El 2 de abril de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este tribunal a fin que tuviera lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte querellante, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “calle 72, sector La Virginia, inmueble distinguido con el No. 2E-127, Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio y Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.

    En diligencia del 6 de abril de 2009, la representación judicial de la parte querellada, propuso al Tribunal la extemporaneidad de la prueba en examen, al indicar que para el momento de ser evacuada, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código Adjetivo, ya había fenecido. Ante esta reclamación este Juzgador atiende que la parte querellada intervino generando la citación tácita en la causa el día 23.01.09, dando contestación al fondo de la demanda en el segundo día de despacho siguiente, con escrito del 27.01.09; produciéndose la apertura del lapso probatorio al día siguiente 28.01.09, de allí que ésta proporcionó su escrito de pruebas el 03.02.09, así como la querellante promovió las suyas. Ocurrió que en fecha 05.02.09 los apoderados judiciales de la querellada manifestaron su renuncia al mandato judicial que les fuera conferido, pasando este Tribunal el 06.02.09 a dictar auto mediante el cual se suspendió la causa y se ordenó notificar a la querellada, para que una vez prevenida, la causa se reanudaría en el mismo estado. La parte querellada entró en conocimiento el 24.03.09. Con esta relación queda claro que hasta el momento cuando se produce la renuncia de los apoderados querellados, habían discurrido tres días del lapso probatorio y que reanudada la causa hasta el día que se evacuó la prueba transcurrieron siete días de despacho, todo lo cual hace concluir que la prueba en comento quedó evacuada en el último día de los diez que prevé la norma del artículo 701 , por lo que la reclamación de extemporaneidad realizada por la parte querellada queda absolutamente desestimada. Así se pronuncia.

    Por cuanto en el presente caso, a los efectos de la evacuación de la inspección judicial se cumplió con el control de la misma, al haber sido promovida y evacuada dentro del proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los efectos de la decisión cuyas conclusiones se harán en el aparte correspondiente, y así se declara.

     Inspección judicial promovida dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el expediente judicial cursante ante esta misma autoridad judicial signado con el No. 55.722.

    En cuanto a este medio, se observa que en el auto de admisión de pruebas se acordó que el método idóneo para el examen de dicha causa judicial era el traslado de prueba, exhortando a la promovente proporcionar las copias certificadas elementales de las actuaciones contenidas en el indicado expediente No. 55.722, dentro del lapso probatorio que se encontraba discurriendo. Es el caso que del examen realizado a las actas procesales no se acusa la producción de las actuaciones judiciales que comportan el expresado expediente No. 55.722, por lo que nada puede este Juzgador evaluar sobre un medio que no fue aportado al proceso. Así se decide.-

     Prueba informativa dirigida a la empresa FABRICACIONES ZULIANA, C.A. (FAZUCA), mediante oficio No. 392-09 de fecha 3 de febrero de 2009.

    El medio en comento, promovido en tiempo útil y bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedó evacuado en la causa mediante respuesta sumada a los autos en fecha 24 de abril de 2009, cumpliéndose con las reglas para este tipo de pruebas, de allí que se le valore en cuanto de la misma se desprendan elementos de esclarecimiento a los hechos discutidos Así se decide.

    En cuanto a la fuerza de prueba que cierne en convicción de este Juzgador, se desprende que la empresa mercantil refleja la relación comercial entre ésta y la querellante ciudadana A.A. de González, la cartera de crédito mensual abierta a su favor y la solvencia de sus obligaciones frente a dicha casa comercial. No obstante la manifestación del ente comercial en función de la cualidad de responsabilidad de la querellante, este Sentenciador no puede desprender elementos esclarecedores o que funden certeza sobre los hechos de posesión que dicha parte se encuentra discutiendo en esta causa, toda vez que al concatenar esta constancia con el material de prueba documental que fue aportado al juicio, no existe ningún instrumento que haga precisión o indique relación de los posibles servicios que la empresa haya hecho en pro del mantenimiento, construcción, mejoramiento o cualquier actividad conexa, sobre el inmueble que se relaciona en esta causa. La naturaleza de este juicio interdictal, exige constatación cierta y precisa de los hechos de posesión, lo cual se logra a través de los distintos medios de pruebas que existen en el ordenamiento jurídico, pero el presente medio informativo, si bien expresa la solvencia o responsabilidad de la querellante, no relata el motivo por el cual se le solicitó servicios a dicha empresa y que guarden relación con esos hechos posesorios que se discuten sobre el inmueble que ocupa este fallo. Queda desestimado el medio dado los razonamientos expuestos. Así se decide.

     Prueba informativa dirigida a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, a fin de comprobar la existencia del otorgamiento de transacción celebrada en el segundo semestre del año 2004 por los ciudadano Geremi González y M.V..

    El medio habiendo quedado promovido en tiempo útil conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y se oficio bajo el No. 394-09 fechado 3 de febrero de 2009, recibiendo de dicha entidad respuesta con fecha 30 de marzo de 2009, con cuya comunicación quedó constatado el acto transaccional y de cuyo documento fue remitida copia certificada. Cumplidas las formas de rigor el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto de dicho medio se desprenden elementos de solución para los hechos controvertidos, y en tal sentido aprecia que ante el indicado ente notarial en fecha 28.12.04 fue otorgado instrumento anotado bajo el No. 79, Tomo 134, entre los ciudadanos Geremi González y M.V., en cuyo contexto se relaciona la manifestación de voluntad de la ciudadana M.V. de haber recibido todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron determinadas en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que conoció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 y de las cuales hizo entrega el ciudadano Geremi González a fin de liquidar la comunidad de gananciales, sin que se generen otros derechos a reclamos por los expresados conceptos. Asimismo se evidencia la manifestación del ciudadano Geremi González en haber dado cumplimiento a cabalidad a todas las obligaciones acordadas en el relacionado acuerdo de partición conyugal.

    La evidencia que aporta el medio bajo examen a los hechos controvertidos resulta impertinente, puesto se conforma de una manifestación privada voluntades suscritas entre las partes que celebraron el acto notarial, en cuanto al cumplimiento total y cabal de las obligaciones que adquirieron para la fecha cuando se encontraban en fase de producir liquidación del acervo conyugal, más en forma alguna se puede desprender de esta documental referencias concretas o indicios que alleguen convicción sobre los eventuales derechos de posesión que se discuten las partes entres sí en esta causa, esto es, nada se colige sobre la posesión de la querellante respecto del inmueble que se encuentra bajo protección provisoria posesoria, ni alimenta o cimienta los alegatos de la querellada en cuanto a los eventuales actos de posesión del causante Geremi González sobre el expresado bien inmueble que reclama la querellante. Queda de esta forma desestimado el presente medio. Así se decide.

     Prueba informativa dirigida Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, numerada 395-09 y fechada 3 de febrero de 2009, mediante la cual se le requiere remita copia certificada de la causa No. 42.744 cursante ante esa Autoridad, propuesta por los ciudadanos Geremi González y M.R.V..

    El medio documental in examen, habiendo quedado promovido en tiempo útil conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admitió y se oficio bajo el No. 395-09, recibiéndose respuesta con fecha 01 de abril de 2009, y adjuntó copias certificadas del relacionado expediente No. 42.744, del cual se aprecia que se trata de una causa por Consignación de sumas de dinero que sigue el ciudadano Geremi González contra la ciudadana M.V..

    De la documental no se registra impugnación de la parte querellada, y dada la certificación que se denota realizada por el funcionario del referido Juzgado de fecha 30 de enero de 2007, las mismas adquieren fuerza probatoria, por tratarse de actuaciones judiciales cumplidas por una autoridad jurisdiccional que goza de fe, pero que al ser traídas al presente juicio, serán juzgadas en cuanto a la verosimilitud que arrojan a los hechos reclamados por la proponente del medio. Así se establece.

    En virtud de este ofrecimiento de prueba, considera este Juzgador que lo buscado por la querellante es neutralizar el argumento de la querellada en cuanto a los derechos de dominio y posesión que indica correspondían al ciudadano Geremi González respecto del inmueble objeto de protección posesoria en esta causa y que por derivación del acaecimiento de la muerte del causante Geremi González pasaron a sus hijas Gerimar y G.G.V.. Es el caso que este Oficio Jurisdiccional encuentra impertinente la prueba con relación a los hechos litigados, toda vez que del legajo de actuaciones solo constan las consignaciones dinerarias efectuadas por el causante Geremi González, más en forma alguna se deduce decisión judicial que comporte bienes patrimoniales de dicho ciudadano. Queda desestimada la prueba por no aportar elementos de convicción a los hechos dirimidos.- Así se decide.

     Prueba informativa dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 397-09 y fechada 3 de febrero de 2009, mediante la cual se le requiere remita copia certificada de las denuncias realizadas ante dicho despacho por la ciudadana A.R.A.d.G. contra M.R.V..

    Propuesto el medio a través del trámite contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, quedó evacuado en actas por respuesta recibida del indicado ente ministerial de fecha 11 de mayo de 2009, signado con No. ZUL-4-1161-2009, con producción de copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la investigación No. 24-F4-1996-08, iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana A.A. de González. Impulsado el medio conforme a las reglas establecidas en el Código Adjetivo y deviniendo del ente competente a quien se le ha requerido la información necesaria, este Juzgador le da valor probatorio en todo cuanto del mismo se determinen elementos que descifren los hechos reclamados. Así se decide.

    En tal sentido este Sentenciador aprecia que se trata de investigación penal abierta por denuncia efectuada por la ciudadana A.A. de González, parte querellante en esta causa, en relación a los hechos producidos el día 20 de julio de 2008, respecto del bien inmueble constituido por la casa ubicada en la calle 72, No. 2E-127, Sector La Virginia, Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, del cual se acusa frente a dicha autoridad como propietaria y poseedora, y señala a la ciudadana M.V. como la persona que violentó sin autorización las cerraduras del indicado inmueble e instalarse en el mismo, junto a su actual pareja, su hija procreada con éste y las dos menores hijas del ciudadano Geremi González (sus nietas), procediendo posteriormente a hurtar los bienes muebles que son de su propiedad que se encontraban en el interior del inmueble y lo deteriora.

    Frente a esta denuncia en fecha 28 de octubre de 2007, la expresada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público procedió a dar inicio a la investigación por motivo de la comisión del delito de contra la propiedad, acordando tomar declaración de la denunciante, y de las ciudadanas Naybis González, ubicar e identificar a la ciudadana M.V.F., practicar inspección y realizar tomas fotográficas del sitio, y la practica de todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se denota que ante ese Despacho compareció el día 5 de diciembre de 2007, la ciudadana M.V. y fue entrevistada por el representante de la Fiscalía Cuarta. Igualmente se denota de las copias que fueron proporcionadas por la indicada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que la denuncia se encuentra en curso dado que no se constata decisión alguna que arroje su culminación.

    Este Juzgador en atención a estas probanzas determina, que la denuncia en cuestión irroga investigación penal a fin de puntualizar la comisión del delito “contra la propiedad” que fuera instada por la hoy querellante de esta causa contra la querellada ciudadana M.V.. No obstante ello, se inteligencia que dicha investigación conjugada con el resto de probanzas traídas y apreciadas positivamente para los hechos controvertidos en esta causa, crean convicción que la querellante dada la actividad de despojo que también ha reclamado ante este Jurisdicente se encuentra en franca discusión con la ciudadana M.V., indicándola como persona que se ha introducido en el inmueble ubicado en la calle 72; No. 2E-127 del Sector La Virginia, y que por tal actuación arbitraria a debido acudir a los entes judiciales competentes para proponer las acciones legales respectivas. Con este material se comprueba que la persona demandada en esta causa y señalada como despojadora es la ciudadana M.V., a quien, a su vez, los testigos aportados a este juicio, han indicado como la despojadora del bien inmueble cuya protección posesoria se dirime en este juicio. Queda de esta forma apreciado el medio en examen y se le otorga todo el valor de prueba, bajo las consideraciones que se acaban de expresar. Así se decide.

     Prueba informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), numerada 398-09 y fechada 3 de febrero de 2009, mediante la cual se le requiere remita información sobre los movimientos migratorios del ciudadano Geremi González, titular de la cédula de identidad No. 12.445.700, desde el año 2004 hasta el año 2008.

    Este medio evacuado en tiempo útil, y bajo la línea normativa del artículo 433 del Código Adjetivo, originó respuesta de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Migración y Zonas Fronterizas, signada con el No. 0002048 del 14 de abril de 2009, con proporción de anexo del movimiento migratorio. Impulsado el medio conforme a las reglas establecidas en el Código Adjetivo y viniendo del ente propio a quien se requirió la información pertinente, este Juzgador le confiere valor probatorio en todo cuanto del mismo se establezcan pruebas para los hechos reclamados. Así se decide.

    De la resulta recibida denota este Juzgador que la Dirección consultada indicó el movimiento migratorio del ciudadano Geremi González para el día 24.10.07, teniendo como país de origen Estados Unidos de América, Ciudad Miami Fl. y como Ciudad destino: Maracaibo. Considera este Juzgador que con este dato reducido frente al requerimiento originario hecho al ente de migraciones, no es suficiente elemento para inferir la permanencia fuera del país del ciudadano Geremi González, por lo que no le sirve de medio pertinente para el objeto de prueba que fue aportado por la parte querellante en cuanto a fundar criterio de que el indicado ciudadano no ocupaba habitualmente el inmueble cuya protección se discute en esta causa. Así se resuelve.-

     Prueba informativa dirigida a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, a fin de comprobar la existencia del otorgamiento de poder de representación realizada por el ciudadano Geremi González.

     Prueba de posiciones juradas, conforme lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgador observando que en autos no existe constancia que estos medios se haya evacuado en el tiempo útil, dado que si bien fueron propuestos no se configuró el tramite respectivo para su verificación, por ende nada puede juzgar sobre la base de unos medios que no se concretaron en el proceso. Así se decide.-

     Publicaciones de prensa, correspondientes a los diarios “Panorama”, “La Verdad” y “Mi Diario”, todas de fecha 8 de octubre de 2008.

    Propuesto el medio en tiempo útil y habiendo sido admitido en auto del 3 de febrero de 2009, se le erigió al proceso con precisión que su valoración se haría en el fallo de fondo. En tal orden cabe denotar que ante este tipo de medios, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada el 27 de abril de 2004, en expediente No. AA20-C-2002-000763, ha descargado lo siguiente:

    “Cabe destacar en referencia a las publicaciones de prensa traídas a los autos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:

    ...De todas maneras se impone en el caso de las publicaciones no sólo la demostración de la autenticidad de algunos periódicos y revistas, sino también la certeza de que las personas que aparecen declarando lo han hecho en efecto, y la comprobación de si actuaron específicamente como mandatarios -a ese fin- del demandado. En particular en proceso como el presente, se exige algo más, y es que se probara que el Banco demandado había dirigido una campaña de prensa contra los autores de que había ordenado determinadas declaraciones o publicaciones lesivas a los intereses morales y patrimoniales de ellos...

    Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita precedentemente, para el caso de las publicaciones de prensa, no sólo se impone la demostración de la autenticidad del medio escrito utilizado donde consta la declaración, sino que, además, debe existir la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho. En este aspecto, señaló el ad quem en la recurrida que, “...tales reseñas periodísticas no constituyen prueba auténtica de que efectivamente la demandada haya dado las declaraciones recogidas en la prensa, y lo que es más significativo todavía, la demandante no indica cuáles eran los señalamientos configurativos de lo que ella califica como indignas críticas, de manera que ante la falta de toda precisión al respecto, no puede pretenderse que sea el órgano jurisdiccional el que se encargue de seleccionar las menciones que pudieran calificarse como agravios u ofensas, (...); por tal motivo el sentenciador aprecia que con las publicaciones de prensa acompañadas marcadas “F”, nada favorable a su posición procesal se deriva y así se declara...”; con lo cual, lejos de incurrir en un vicio de silencio de prueba, las analizó y valoró, para determinar que además de que no existe la certeza de que la accionada efectivamente realizó las declaraciones plasmadas en el diario El Mundo, agregó otro motivo para fundamentar su decisión, como es que la demandante no indicó los señalamientos configurativos de los hechos alegados, por lo que culminó desechando dichas publicaciones de prensa, dado que las mismas no aportan nada favorable a la pretensión de la accionante.”

    Aun cuando la máxima jurisprudencial se instituyó para fundar el criterio del sentenciador respecto de unos determinados hechos configurativos de un agravio o indignas criticas dentro del juicio de Daños y Perjuicios, es propio acogerlo y adaptarlo al ahora caso concreto en cuanto a que la parte querellante en esta causa deduce de este medio el “…desprecio que siente M.R.V.F. hacia el inmueble y su legítima propietaria, por lo que al hacerse públicas dichas noticias configuran hechos públicos y notorios que hacen plena prueba para intuir que la demandante no está convencida de la simulación absoluta, pues si lo estuviera hubiese evitado causarle daño al bien inmueble como a los muebles.”

    Este Tribunal ante esta proposición de prueba, encuentra que en forma alguna las publicaciones verificadas en los diarios indicados puedan ser apreciadas para el juicio dado que adolecen de la consabida demostración o certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho. No se impulso a los entes periodísticos la comprobación de quien fue la persona que acordó la publicación, aunado a que se procuró con dicho medio desvirtuar el argumento de la querellada en cuanto a la posible comisión de un acto de simulación en la adquisición del bien inmueble, cuestión que no puede formar parte de este juicio de orden interdictal el cual se sostiene sobre la base de la comprobación del hecho posesorio, más en forma alguna actos de dominio. Queda desestimado este medio de prueba. Así se decide.

    Ante los medios, el Tribunal en auto de admisión de pruebas consideró que el medio propuesto respecto de oficiar a la mencionada ciudadana L.M.M., era inadmisible por inadecuado, punto que fue apelado por la parte promovente, pero de cuyo recurso no se registra fallo emitido por el Órgano Superior a que haya correspondido. En tal sentido este Tribunal nada tiene que pronunciar en relación al medio al haber sido declarado en su fase como un medio inadmisible para los hechos controvertidos y así se ratifica.-

     Medios audiovisuales.-

    Ante este medio de prueba, el Tribunal en auto de admisión de pruebas consideró que era inadmisible por inconducente, punto que fue apelado por la parte promovente, pero de cuyo recurso no se registra fallo emitido por el Órgano Superior a que haya correspondido. En tal sentido este Tribunal nada tiene que pronunciar en relación al medio al haber sido declarado en su fase como un medio inadmisible para los hechos controvertidos y así se ratifica.-

    PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

    La representación judicial de la parte querellada en la fase probatoria correspondiente hizo promoción de los siguientes medios:

     Prueba informativa requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado como órgano que conoce de la causa signado con el No. 55.722.

    En cuanto a este medio, se observa que en el auto de admisión de pruebas se acordó que el método idóneo para el examen de dicha causa judicial era el traslado de prueba, exhortando a la promovente proporcionar las copias certificadas elementales de las actuaciones contenidas en el indicado expediente No. 55.722, dentro del lapso probatorio que se encontraba discurriendo. Es el caso que del examen realizado a las actas procesales no se acusa la producción de las actuaciones judiciales que comportan el expresado expediente No. 55.722, por lo que nada puede este Juzgador evaluar sobre un medio que no fue aportado al proceso. Así se decide.-

     Prueba informativa requerida a la sociedad mercantil Centro Mueble “Inversiones Viama, C.A.”

    Implementado el medio a través de la vía normativa contenida en el artículo 433 del Código Adjetivo y una vez admitido por auto del 3.02.08, se dispuso oficiar al Gerente de la indicada sociedad por comunicación No. 384-09 del 3.02.09, habiéndose recibido respuesta de dicho ente en fecha 28.04.09, por lo que adquirió fuerza formal para la causa, correspondiendo ser sopesado en cuanto a su pertinencia a los hechos discutidos. Así se establece.

    En este sentido, se observa -mediante respuesta recibida del representante legal de la firma mercantil inquirida- que se precisó la compra de un bien mueble por factura No. 0649 del 25.10.06, conformado por un juego de dormitorio formado por cama trilitera, modelo Iris y una silla metálica, la cual fue efectuada por la ciudadana M.E.G., e instalada en la vivienda ubicada en la calle 72 No. 2E-127, Sector La Lago el día 26.10.06.

    Se prueba con esta información la operación comercial realizada por la nombrada ciudadana M.E.G. y la instalación del bien mueble en el interior del inmueble cuya protección posesoria se discute, pero es el caso que la nombrada compradora trata de una persona totalmente ajena a la causa, a quien si bien se le admitió como testigo en el proceso fue para realizar ratificación del medio electrónico producido también en el período probatorio, más en forma alguna para efectuar declaración sobre los hechos que la querellada narró en su contestación en descarga de los argumentos realizados por la querellante en su demanda, en cuanto a que dicha ciudadana M.G., figurando como la pareja del ciudadano Geremi González, vivía en el inmueble del Sector La Virginia con éste y sus dos hijas y que por tal razón hizo adquisición del bien mueble que detalla la empresa VIAMA, así como efectuaba trámites de otros gastos y efectuaba pagos por diversos conceptos en relación con el mobiliario y enseres del hogar, unas realizadas por ella misma y otras por el ciudadano Geremi González; por lo que no existe congruencia entre la evidencia que desprende la información allegada a esta Juzgador mediante la vía informativa en examen -la cual solo hace determinación precisa de dos bienes muebles, más en forma alguna de otros enseres o aparatos- y las excepciones de la demandada en su contestación. Queda de esta forma desestimado el medio aquí relacionado. Así se decide.

     Prueba informativa requerida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, sobre la existencia de la causa signada con nomenclatura 2918 y sobre la decisión No. 235 en la misma dictada en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual se declaró a las niñas Germimar Virginia y G.E.G.V., como Únicas y Universales Herederas del causante Geremi G.A..

    Este Juzgador encontrando que el medio fue propuesto por la vía contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y fue admitido en auto del 3 de febrero de 2009, se ofició al indicado Juzgado por comunicación No. 385-09, pero de cuya autoridad judicial no se reporta respuesta, ni existe representación material por copias simples o certificadas del relacionado expediente. Nada puede valorar este Sentenciador del medio que no aparece conformando las actas. Así se decide.

     Prueba informativa requerida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, sobre la existencia de la causa signada con nomenclatura 13.765 por Rendición de Cuentas seguido por la ciudadana M.R.V. contra Adirana R.A. de González.-

    Este Juzgador encontrando que el medio fue propuesto por la vía contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y fue admitido en auto del 3 de febrero de 2009, se ofició al indicado Juzgado por comunicación No. 388-09, pero de cuya autoridad judicial no se reporta respuesta, ni existe representación material por copias simples o certificadas del relacionado expediente. Nada puede valorar este Sentenciador del medio que no aparece conformando las actas. Así se decide.

     Prueba informativa requerida a las empresas HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    Este Juzgador observa que el medio fue propuesto por la vía contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y fue admitido en auto del 3 de febrero de 2009, se ofició por comunicaciones No. 389-09 y 390-09, con la finalidad de obtener de las debidas empresas información acerca de la persona que suscribe éstos servicios desde el período 1999 al 2009 respecto del apartamento No. 00-01 ubicado en la Urbanización R.L., Segunda etapa, Bloque No. 8, Edificio 4, Planta Baja, frente a la casa comunal. Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y así formar criterio que la querellante A.R.A.d.G. habita, posee y ejerce actos de uso, disfrute en el indicado inmueble durante los diez años señalados entre los cuales se encuentra los años referenciales de la demanda de 2005 al 2008. Este Juzgador habiendo admitido los medios y quedando evacuados formalmente en autos, procede a estimarlos en cuanto a la prueba que de ellos emane para aclarar los hechos discutidos.

    Este Juzgador encontrando que las empresas requeridas ofrecieron respuestas en comunicaciones fechadas, la de ENELVEN el día 2 de abril de 2009 e HIDROLAGO el día 28 de abril de 2009 No. 551, arrojaron el resultado a saber: En cuanto a la empresa eléctrica, ésta manifestó la imposibilidad de administrar dato preciso dada la falta de identificación en sus sistemas sobre el apartamento indicado. En cuanto a la empresa hidrológica refirió que según su sistema de registro aparecen dos bloques conformados por 64 apartamentos, cuyo cliente se denota No. 121706.

    Es evidente que las respuestas recibidas por las indicadas empresas no logran determinar en forma concisa el objeto de prueba que procuró allegar la parte querellada a este Sentenciador, por lo que nada infiere que ayude a la fijación de los hechos discutidos. Se desestiman los medios propuestos por los argumentos exhibidos. Así se decide.-

     Prueba testifical de los ciudadanos M.E.G., W.C., O.V., M.T., H.M. y B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.013.421, 13.627.551, 22.242.035, 19.570.336, 9.778.455 y 16.426.726, respectivamente.

     PRUEBA ELECTRÓNICA conformada por hoja de correo electrónico de la dirección de Geremi49 hotmail.com, jueves 15 de septiembre de 2005.

    Admitidos los medios en tiempo útil, se dispuso comisión al Juzgado respectivo mediante oficio No. 383-35-09, mediante la cual se precisó al órgano competente proceder a la evaluación de los testigos que se le indicaron y en cuanto al medio electrónico considerado como copia simple de documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, se le instruyó lograr ratificación del mismo mediante el examen de la ciudadano M.E.G., ordenándosele imponer del medio en su forma original, para lo cual se le exigió a la promovente querellada aportar las copias necesarias para la certificación en autos del indicado correo electrónico.

    En relación a este medio electrónico, este Juzgador observa, que conforme la propia querellada lo ha reconocido en su última actuación de parte del día 20 de julio de 2009, que la comisión jamás fue impulsada al Tribunal comisionado, dado que las copias que debía aportar para ser certificadas y dejadas en autos como soporte del correo, todas fueron fotocopiadas ilegibles, de ello se determina que el referido despacho de comisión no fue tramitado o enviado al órgano comisionado, de allí que se desprenda la total falta de evacuación del medio en comento. Este Juzgador considerando que si bien pudo acontecer la circunstancia de ilegibilidad del correo electrónico, dicha parte querellada nada hizo en procura de que la comisión en lo referente a la prueba testifical de los restantes deponentes fluyera o fuera enviada en el lapso legal respectivo, siendo su preocupación manifestada en la ya consabida fecha del 20.07.09, esto es, habiendo ya precluido con creses el lapso de pruebas y que en esa oportunidad indica que el lapso no ha concluido, contradiciéndose así misma, puesto en diligencia del 8.04.09 solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la inspección judicial promovida por la parte querellante, argumentando para ello el fenecimiento del lapso probatorio.

    Quedó pretéritamente en este fallo fijado que el lapso probatorio concluyó para el día 02.04.09, por lo que no pudo este Juzgador atender el llamado de la querellada en su consabida intervención del 20.07.09, en cuanto se le de trámite y evacuación al medio testifical y electrónico erigido en el juicio.

    Fuerza de estas apreciaciones y dado que la prueba en comento, esto es, la testifical ordinaria y la de ratificación de correo electrónico ya indicadas, no fueron evacuadas en el proceso, nada puede sobre la misma valorar este Juzgador. Así se decide.-

    Finalizado el análisis del plexo probatorio, procede este Juzgador a efectuar las consideraciones siguientes:

  3. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    Siendo así la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

    Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Ahora bien, es conteste la doctrina patria en cuanto a que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propietario mismo.

    En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coliden con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    (Destacado de este Sentenciador)

    Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

    En el caso concreto, en la parte pertinente de análisis a este tipo de prueba que fue producida por la parte querellante, se denotó la estimación valorativa formal, dejándose para esta oportunidad su verosimilitud con los hechos discutidos, y en absorción al potencial de naturaleza pública que de este instrumento se desprende asume este Juzgador que tal contrato hace fe a favor de la parte querellante sobre la presunción de que su posesión inició a partir de la firma de dicha convención y que la misma continuó hasta la oportunidad que ahora ella indica haber sido despojada, puesto no se ha registrado ningún elemento de prueba certero que indique que la haya perdido durante tal período. Estas apreciaciones se ven reforzadas con el restante material probatorio que quedó estimado positivamente a favor de la querellante, especialmente con las deposiciones testimoniales válidamente evacuadas en el juicio y de las cuales se determinan premisas sobre este asunto, al indicarse que la querellante venía poseyendo el inmueble desde su adquisición hasta el momento del despojo.

    Coetáneamente rielan suficientes elementos de pruebas documentales, tales como los pagos que a nombre de la querellante se han precisado respecto de los servicios (electricidad-agua-conservación de aires centrales, etc.) que genera el bien inmueble cuya protección se dirime, estos pagos refuerzan en este Juzgador que una persona que adquiere un bien y lo posee le genera una cadena de actos materiales que necesariamente debe cumplir a fin de mantener, conservar o cuidar el estado de dicho bien, todo en aras de proporcionarse una vivienda cónsona y digna a sus necesidades. No puede una persona forjar estos elementos probatorios de forma fácil y durante un período extendido en el tiempo, si frente a dicha posesión existiera otra de igual o mejor condición; de allí que se considere por fidelidad de los resultados documentales que se han analizado en esta causa, que la querellante ha aportado pruebas contundentes e irrefutables de sus actos de posesión actual para el momento del despojo sobre el bien inmueble objeto de protección de este procedimiento interdictal que se atribuye.

    Rebatió la querellante con todo el plexo de pruebas, las argumentaciones de la querellada a indicar que la posesión de dicho inmueble correspondía al ciudadano Geremi González, quien era quien realmente la detentaba hasta el momento de su muerte y quien compartía con sus menores hijas, por lo que esta condición de poseedoras pasó a las niñas a través de dichos actos, aunado a que éste era el verdadero propietario de dicho inmueble, todo como se deriva del derecho de usufructo vitalicio que sobre el bien tenía; circunstancias que no fueron verdaderamente extraídas de las pruebas, ya que la parte querellada nada aportó fundamental al proceso que validara sus alegaciones, máxime cuando a través de este proceso interdictal nada puede este Juzgador enjuiciar que haga precisión de pronunciamiento sobre los hechos de simulación que la querellada ha señalado, puesto como lo ha indicado la vía ordinaria para tal contienda se encuentra abierta en proceso judicial aparte y autónomo. De igual forma no puede apreciarse nada que haga valor sobre los hechos del supuesto usufructo vitalicio que la querellada ha esgrimido a los autos, dado que se trata de un derecho real, cuya naturaleza constriñe frontalmente con la esencia de este procedimiento interdictal.

    La querellante fijó en mente de este Juzgador que el ciudadano Geremi González, quien fuera indicado por la querellada como el poseedor del bien inmueble, mal podía ser el poseedor del referido bien cuando dado su oficio de pelotero profesional, cumplía con sus obligaciones muchas veces fuera de la localidad y del país.

    A la par la querellante aportó como prueba de su posesión, su manifestación de voluntad contenida en el convenio que otorgó a través de la firma de autorización exclusiva a la casa Rent House para la entrega del bien en arrendamiento con sus enseres o bienes muebles, todo es reflejo de los actos que un poseedor puede efectuar sobre la cosa que detenta y que constituye una prueba suficiente para este juicio de orden interdictal por despojo donde la posesión a ser sopesada no es una posesión de grado legítimo sino cualquiera que ella sea.

    Sobre la base probatoria del informe o inventario que esta empresa mercantil allegó al juicio por la vía informativa que se implementó y dado que quedó validamente valorado al proceso, si bien se derivó prueba de la posesión sobre el bien inmueble de la querellante, y que dicha empresa aportó material fotográfico e inventario de bienes muebles que integran el interior del inmueble, así como que la propia querellante administró al Tribunal también material fotográfico de tales enseres, es el caso que este Juzgador no puede dejar de considerar que al momento de practicarse la medida de secuestro en fecha 7 de octubre de 2008, acordada como medida cautelar dictaminada conforme las facultades del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez comisionado dejó precisión del estado del inmueble y del componente mobiliario que en el mismo se encontró en esa oportunidad, cuestión que colide con el expresado inventario proporcionado por la indicada empresa, arrojando en convicción de este Juzgador que no hay ninguna otra evidencia superior a la tomada directamente por el juez comisionado ejecutor de la medida de secuestro que indique que dichos bienes estuvieron en el inmueble y que formaron parte del acto de despojo concretado por la ciudadana querellada M.R.V.. De allí que este Juzgador declare mediante este fallo el reconocimiento de los derechos posesorios de la querellante respecto del bien inmueble, sin que involucre reconocimiento sobre los actos posesorios reclamados con respecto a los bienes muebles. Así se decide.

    Aun cuando ambas partes procuraron formar criterio de los hechos posesorios por cada una expuestos, mediante los procesos judiciales que de orden minoril fueron interpuestos ante las autoridades correspondientes y que de ellos allegaron copias certificadas al expediente, este Juzgador en el aparte correspondiente de este fallo, fijó su criterio de impertinencia e inconducencia, con fundamento a que mediante los mismos solo se discutieron derechos esenciales para la guarda o protección de los intereses de las menores Gisell y Gerimar G.V., y que en ninguno de los procesos se determinó un pronunciamiento judicial que involucrara el bien inmueble cuya protección se discute en esta causa. Así se ratifica.

    A la par de la demostración de los actos posesorios ejecutados por la querellante respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se debe determinar palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la demandada de autos, siendo necesario al efecto estimar lo siguiente:

    Quedó deducido este elemento de despojo a través de la promoción y evacuación probatoria que realizó la parte querellante del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008, el cual sirvió de base primigeniamente a este Tribunal para dispensar la medida de secuestro que se decretó y ejecutó en la causa como diligencia idónea para sustraer el inmueble del dominio de las partes y neutralizarlo hasta la total emisión de sentencia de mérito, toda vez que dicho justificativo paso al control de la parte contraria sin que la misma hiciera objeción, resistencia o contradicción a las firmezas declarativas que de dicho instrumento se fijaron. A la par de este medio quedó apreciada la ocurrencia del despojo con las actuaciones administrativas contenidas en el expediente que fue abierto por virtud de la denuncia realizada por la ciudadana A.A. de González, ante la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual pese a que la querellada compareció a la cita que le hiciera el ente público y negó los hechos, es el caso que en este juicio nada logró probar que ayudara a desvirtuar este indicio de ser la despojadora del bien inmueble en cuestión.

    El último requisito a ser sopesado por este Juzgador consiste en que el interdicto se haya interpuesto dentro del año del despojo, tal como lo reclama el artículo 783 del Código Civil, ante lo cual observando que la querellante determinó como fecha del despojo el día 20 de julio de 2008 e instauró su demanda el día 4 de agosto de 2008, queda claro que el presupuesto sustancial ha quedado elementalmente cubierto. Así se decide.

    En consecuencia es a la parte querellante a quien este Órgano Jurisdiccional le reconoce el derecho posesorio aquí discutido; sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, marcado con nomenclatura municipal 2E-127 y ubicado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra construido sobre un área de terreno que tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (271,94 m2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE, con trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Creole Petroleum Corporation, con calle 72 intermedia; SUR, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) y linda con propiedad de la empresa Proyectos y Edificaciones Savica, S.R.L; ESTE, en veinticinco metros con noventa y siete centímetros (20,97 mts) con propiedad de la Creole Petroleum Corporation, y OESTE, en diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97mts) propiedad de la Creole Petroleum Corporation. Así se establece.

  4. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana por la ciudadana A.R.A.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 4.761.575, comerciante, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana M.R.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.079.226, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo que respecta a la declaración de los derechos de posesión de la querellante con relación al bien inmueble a que se contrae este fallo, y en consecuencia SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y EJECUTADA EN FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2008, recaída sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, marcado con nomenclatura municipal 2E-127 y ubicado en la calle 72, sector Virginia, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra construido sobre un área de terreno que tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (271,94 m2) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: por el NORTE, con trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Creole Petroleum Corporation, con calle 72 intermedia; SUR, en siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts) y linda con propiedad de la empresa Proyectos y Edificaciones Savica, S.R.L; ESTE, en veinticinco metros con noventa y siete centímetros (20,97 mts) con propiedad de la Creole Petroleum Corporation, y OESTE, en diecinueve metros con noventa y siete centímetros (19,97mts) propiedad de la Creole Petroleum Corporation.

    2. SE RESTITUYE EN LA POSESIÓN a la ciudadana A.R.A.D.G., mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 4.761.575, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del inmueble detallado ut supra.

    3. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLADA, M.R.V.F., al pago de las costas procesales, por haber resultado reconocida como despojadora de la posesión del bien inmueble objeto de protección en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 55672, quedando anotada en el libro respectivo de decisiones bajo el No. 1056.

    LA SECRETARIA,

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