Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

ACTA

N DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-0543

PARTE ACTORA: J.R.G.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELXANDRO R.S.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 24 de septiembre de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparen a la misma, por una parte, el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 10.145.690, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado NELXANDRO R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, y por la otra, G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. En este estado, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos las partes exponen que han alcanzado un acuerdo, el cual se rige por el contenido de la siguiente transacción: Entre los ciudadanos J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.145.690, asistido en este acto por el abogado NELXANDRO R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.229.299, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 09 de febrero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A Sgdo., representada en este acto por la abogada G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.100.359, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.881, según consta en instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, el presente acuerdo logrado en fase de mediación, en los términos siguientes:

DEFINICIONES:

LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadanos J.R.G.M..

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

PRIMERA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE prestó servicios para LA EMPRESA desde el día 05 de septiembre de 2005 hasta el día de 29 de diciembre de 2011, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria del DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de 6 años, 3 meses y 24 días. A la fecha de terminación de la relación de trabajo, El DEMANDANTE laboró como chofer en la sede de LA EMPRESA ubicada en el Edificio Plumrose, Zona Industrial, Los Ruices Sur, Caracas, Estado Miranda, con un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 6:30 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m. devengando un salario normal diario de ciento siete bolívares con dos céntimos (Bs. 107,2) y un último salario integral diario de ciento cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 155,17).

SEGUNDA

EL DEMANDANTE alega que en el desempeño de su cargo como ayudante de chofer desde el 05 de septiembre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2007, debió realizar labores de carga y descarga de mercancía, lo cual implicaba la realización de un gran esfuerzo físico, ya que debía levantar cargas pesadas entre 10 y 20 Kilogramos, lo cual le ocasionó un gran agotamiento físico que generó padecimiento de dolor lumbar.

De igual manera, alega EL DEMANDANTE que en el desempeño de su cargo como chofer, desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2011, también realizó grandes esfuerzos físicos, ya que aún y cuando se encargaba de conducir un vehículo, debía prestar apoyo en las tareas de carga y descarga de la mercancía que trasladaba, lo cual le ocasionó otros síntomas como sensibilidad y pérdida de fuerza muscular en los miembros inferiores.

Alega EL DEMANDANTE, que en virtud de dicha situación, fue diagnosticado con síndrome de comprensión radicular lumbar, discopatía lumbar L2-L3, inestabilidad en la columna lumbar y espondilolistesis L5-S1.

TERCERA

LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados al origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción y de los conceptos descritos en la cláusula octava de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversos conceptos e indemnizaciones derivados de la enfermedad que alega padecer y posterior degeneración descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis (en lo sucesivo "LOT",), por responsabilidad objetiva, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.223,15); (ii) Por concepto de daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 226.548,20).

El total pretendido y demandado por El DEMANDANTE es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 289.771,35).

CUARTA

LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que dice padecer EL DEMANDANTE y que fue descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la LOT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable.

QUINTA

Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará a J.R.G.M. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Mercantil, identificado con el número 98162856; girado contra la cuenta corriente número 01050018471018467645, a nombre de J.R.G.M., de fecha 02 de julio de 2012, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).

Por su parte, EL DEMANDANTE recibe en este acto un (1) cheque de Banco Mercantil, identificado con el número 98162856; girado contra la cuenta corriente número 01050018471018467645, a su nombre, emitido por cuenta de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de fecha 02 de julio de 2012, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00)

El DEMANDANTE y LA EMPRESA declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para los cálculos de las indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

El DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, La LOT, aplicable al presente caso ratione temporis, y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social.

SEXTA

Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

OCTAVA

visto que, adicionalmente al monto que recibe EL DEMANDANTE mediante el presente acuerdo, LA EMPRESA le pagó al DEMANDANTE en fecha 30 de diciembre de 2011 la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 206.897,66), por concepto de complemento de liquidación de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le fueron pagados a la terminación de la relación de trabajo, es por lo que EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional, así como de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOT, aplicable al presente caso ratione temporis, LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda, así como por indemnización por despido injustificado, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sean diferencias en el salario básico, normal o integral, y bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; reposos médicos remunerados, comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y especialmente por lo que se refiera a cualquier diferencia que pudiera existir entre LAS PARTES en relación al pago del incentivo de productividad previsto en la Convención Colectiva de trabajo de LA EMPRESA, la forma de cálculo empleada para su pago, los períodos por los cuales corresponde el pago de dicho concepto, así como su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos pagados al DEMANDANTE durante los períodos de reposo médico; vivienda; alimentación; terminación de obra o de cualquier índole; prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA o pudieron haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.

Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.

NOVENA

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratione temporis, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA

LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA PRIMERA

LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue, y la entrega de las pruebas con sus respectivos escritos de promoción presentados al inicio de la audiencia preliminar.-

DÉCIMA SEGUNDA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Este Juzgado vistas las exposiciones que anteceden, la de la parte demandada de cancelar en este acto los conceptos señalados, y la de la parte actora de recibir la cantidad ofrecida y cheque mencionado; da por concluido el presente procedimiento; y en virtud de que la mediación ha sido positiva y no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público LA HOMOLOGA, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo vista la solicitud de copias certificadas de la transacción y de la homologación, en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así mismo en este acto ambas partes retirar las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar.

La juez

Abg. Luisa Rosales

Parte actora

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderado judicial de la parte demandada.

La Secretaria.

Abg. Dorimar Chiquito.

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