Decisión nº 06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 29 de Octubre de 2009

Años: 199° y 150°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Mayo de 2009 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano P.J.G.A., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. EJECÚTESE

    Antes de proceder a la ejecución de la sentencia proferida por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, debe el Tribunal resolver la situación que se presenta con motivo de la penalidad impuesta al ciudadano P.J.G.A., quien en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En efecto, observa el Tribunal que corre inserta en el Expediente el ACTA correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2009, en la cual consta que el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes formalizó la acusación en contra del ciudadano P.J.G.A. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Consta así mismo en el documento mencionado, que en el curso de la Audiencia, previa notificación de sus derechos, e imposición de las alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal concedió la palabra al hoy penado P.J.G.A., quien libremente, debidamente asistido y orientado por su Defensa Técnica, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena correspondiente.

    Se evidencia así mismo, del Acta en mención, que en vista del planteamiento formulado por el hoy penado, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en los siguientes términos:

    … Vista la manifestación del Acusado, esta Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) Se le condena a P.J.G.A. a cuatro (4) años de prisión. 2) Se deja constancia de que la motiva constará por auto separado…

    .

    Ahora bien, el auto razonado correspondiente a los asuntos decididos en la Audiencia efectivamente fue publicado por separado, en fecha 26 de Mayo de 2009, fuera del lapso establecido en la ley, razón por la cual las partes fueron debidamente notificadas de la misma. Sin embargo, el mismo contiene la particularidad de que la pena impuesta es diferente a la que consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, alcanzando esta vez el quantum de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en los términos que se transcriben a continuación:

    … Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se contempla una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de un nueve (9) años y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, ocho (8) años de prisión.

    En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, no es procedente rebaja por debajo del límite inferior de la pena y siendo ello así, el ciudadano P.J.A. deberá cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    DISPOSITIVA

    …(…)… condena al acusado P.J.G. ANGULO… (…)… a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribuidor ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos…

    .

    Es de observar que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra esta sentencia condenatoria, que fue debidamente notificada a las partes, por lo cual adquirió la cualidad de definitivamente firme.

    Ahora bien, considera esta Primera Instancia que en la inconsistencia anotada existe un evidente error que impide la ejecución de la pena en los términos en que está planteada; y que tratándose de un error material no imputable al penado, la solución del mismo debe producirse sin retrotraer el proceso a fases ya precluidas, acogiendo las reglas establecidas en el encabezamiento del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La certidumbre de que se está en presencia de un ERROR MATERIAL la obtiene el Tribunal de los siguientes hechos:

    1) De que el escrito del ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN inserto a los folios 43 a 50 del Expediente califica provisionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte Artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

    2) De que la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA Nº 9700-057-178 de 01 de Septiembre de 2008 suscrita por los expertos Juan J. Ledezma C y Evimar K. O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, entre otros particulares asevera que EL PESO NETO TOTAL DE LA COCAÍNA incautada, objeto del proceso, es de SIETE (07) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS;

    3) De que la penalidad prevista por el legislador para el tipo penal objeto de la acusación fiscal es la de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN (“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”). Luego, en consonancia con la acusación fiscal, siendo la cantidad neta de estupefaciente incautado la de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, evidentemente inferior a CIEN GRAMOS, la pena que le es aplicable es la DE SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN prevista en el aparte tercero del mencionado artículo 31, y no la de OCHO A DIEZ AÑOS que establece el auto razonado, prevista en el encabezamiento de dicho artículo;

    4) De que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio procesal de la CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN, según el cual La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Así mismo, la parte in fine de esta norma establece que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica;

    5) De que aún cuando en su parte motiva, el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar efectúa el cálculo de la pena sobre la base de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN correspondiente a los delitos contemplados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, en su parte dispositiva indica que el tipo penal es el previsto en el aparte tercero de dicha norma, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), lo que está en armonía con el tipo propuesto por el Ministerio Público en el escrito de acusación;

    6) De que en la Audiencia Preliminar, según se deduce del texto del Acta correspondiente, el Juzgador no se acogió expresa ni implícitamente a la potestad que le confiere la parte in fine del numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de concederle a los hechos otra calificación jurídica, y, por el contrario, ADMITIÓ TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN, e impuso la pena correspondiente a dicha calificación jurídica.

    7) De que el contenido de la decisión reproducido en el Acta de la Audiencia Preliminar FUE PRONUNCIADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, y se corresponde, como quedó expresado antes, con la acusación fiscal, estableciendo adecuadamente el quantum de la pena conforme a las disposiciones legales aplicables; de allí que no se refleja en el acta ninguna objeción in situ del Ministerio Público en contra de la penalidad impuesta, ni mucho menos fue interpuesto recurso de apelación por el titular de la acción penal en la oportunidad legal; en tanto, que el auto razonado fue dictado en solitario por el Juez, fuera del lapso legal, y contradice lo decidido en presencia de las partes, sin que contenga alguna explicación respecto a dicha contradicción, lo que evidencia que el Juzgador no estaba consciente de dicho cambio, y de que el mismo no forma parte de su criterio, tratándose, como se expresó ut supra, DE UN ERROR INVOLUNTARIO.

    Por estas razones, que conducen a esta Primera Instancia a considerar que la incongruencia advertida en el auto razonado revela únicamente un error material y no la expresión seria y razonada del criterio judicial contentivo de una modificación de la calificación jurídica del hecho con posterioridad a la Audiencia -y en contra de lo decidido en la misma en presencia de las partes-, pudiéndose inferir razonablemente, además, que éstas no impugnaron este cambio de calificación jurídica porque no lo esperaban ni fue anunciado en las boletas de notificación de la publicación extemporánea del auto, es por lo que estima quien decide que lo procedente a los efectos de la ejecución de la sentencia, es tomar como la misma, el pronunciamiento dispositivo contenido en el texto del Acta de la Audiencia Preliminar, que condena al penado P.J.G.A. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    Restituida así la certeza jurídica de la penalidad impuesta, observa esta Primera Instancia que mediante decisión de fecha 13 de Abril de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano P.J.G.A. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y no habiendo sido interpuesto en contra de la misma recurso alguno, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

  2. CÓMPUTO

    De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano P.J.G.A. se inició en fecha 27 de Agosto de 2008 y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 13 de Abril de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado estuvo sujeto a medida de coerción personal privativa de la libertad hasta la presente fecha, que le fue impuesta en Audiencia Especial de Presentación de fecha 29 de Agosto de 2008 y ratificada en la sentencia definitivamente firme.

    Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe descontarse de su pena principal el tiempo que ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha.

    En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

    Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

    Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (12 de Marzo de 2009), hasta la presente, ha permanecido detenido por un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y DOS DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado P.J.G.A. es la de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 27 de Agosto de 2012, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS), y que culminará el día 15 de Junio de 2013. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

  3. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, la tiene cumplida. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, la cumplirá el día 27 de Diciembre de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumplirá el día 27 de Agosto de 2.010. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 27 de Diciembre de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de TRES AÑOS, las cumplirá el día 27 de Agosto de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 13 de Abril de 2009 al penado P.J.G.A., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado P.J.G.A., hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y DOS DÍAS, y que le faltan por cumplir DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare, y que concluirá en fecha 27 de Agosto de 2012, comenzando a cumplir al día siguiente la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por el tiempo de NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, y que culminará el día 15 de Junio de 2013. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal.;

TERCERO

Las fechas en que el penado P.J.G.A. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• Para la presente fecha puede acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Diciembre de 2009 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Agosto de 2.010 podrá ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Diciembre de 2010 podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Agosto de 2011 podrá solicitar la g.d.C. de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo, deberá anexarse a la boleta de notificación del penado, como también del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, copia certificada de la presente decisión. Finalmente, deberá notificarse de la misma adjuntándole copia certificada, a la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. D.P.Q. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-311-09 CONTRA P.J.G.A. POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 29 de OCTUBRE de 2.009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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