Decisión nº 08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 10 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

El penado J.A.D.C. compareció ante el Tribunal y solicitó la modificación de las condiciones de cumplimiento a que está sometido en virtud de la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO QUE LE FUE IMPUESTA POR LA DE CONFINAMIENTO.

Con el objeto de resolver lo solicitado, el Tribunal convocó una Audiencia Especial a fin de someter a contradictorio lo planteado, hecho lo cual dictó la decisión, declarando sin lugar el pedimento y acordando de oficio dar curso al trámite de la medida de L.C., con el objeto de determinar su procedencia.

A continuación el Tribunal procede a dictar el auto fundado conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se exponen a continuación:

  1. LA SOLICITUD

    El solicitante expresa su planteamiento en los siguientes términos:

    … Solicito respetuosamente a este Tribunal me amplíe las presentaciones ya que yo vivo en Acarigua y cada vez que consigo un trabajo al ver los jefes que todo los lunes me toca venir a presentarme aquí en Guanare y faltar al trabajo me botan es por eso que pido que por favor me amplíen las presentaciones con el fin de poder mantener un trabajo pues lo necesito porque tengo hijos y familia que mantener…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007 le fue concedida al penado J.A.D.C. la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

    Así mismo consta que en fecha 17 de Febrero de 2009 le fue practicado cómputo, en el cual se determinó que tenía cumplido el tiempo para acceder a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como también para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento.

    En fecha 06 de Febrero de 2009 el penado se presentó ante este Despacho Judicial y solicitó que le fuera otorgado el “beneficio” de confinamiento.

    Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2009 esta Primera Instancia le concedió al penado J.A.D.C. la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS, correspondiente a la pena que para ese momento le faltaba por cumplir, con un aumento de la tercera parte, es decir, un año, un mes y nueve días, el cual se vencería el 26 de Agosto de 2013. Así mismo, le impuso la obligación de residir en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 27, casa s/n, de color azul, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 20, 52, 53 y 56, todos del Código Penal. Finalmente, le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, “a los fines de la supervisión del Confinamiento”.

    Mediante Oficio Nº 629 de 22 de Abril de 2009 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, hizo saber al Tribunal que entre las funciones asignadas a esa dependencia administrativa por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no estaba la de supervisar los confinamientos, y que de acuerdo al artículo 20 del Código Penal tal competencia está atribuida al Jefe Civil del Municipio donde se cumplen.

    En fecha 11 de Mayo de 2009 el penado J.A.D.C. compareció ante el Tribunal previa citación, y expuso lo siguiente: “Me doy por notificado que este Tribunal de Ejecución Nº 2 en fecha 18 de Marzo del presente año, me acordó convertir en confinamiento el resto de la pena que me falta por cumplir y a tal efecto me comprometo a cumplir mis presentaciones ante la prefectura de este Municipio hasta el 26 de Agosto del año 2013, así mismo hago del conocimiento que cualquier notificación que se me quiera hacer llegar, sea realizada en la siguiente dirección: “Urbanización la Virginia, sector III, calle 02, casa Nº 95, Acarigua, Estado Portuguesa”, lugar donde reside mi esposa ciudadana Yoselys Reyes, …”.

  3. LA AUDIENCIA ORAL

    Como quiera que el penado J.A.D.C. manifestó en su solicitud que estaba residiendo en la ciudad de Acarigua, es por lo que el Tribunal resolvió someter la situación al contradictorio de las partes, a cuyo efecto les convocó a la Audiencia que se celebró en la presente fecha, y en la cual debidamente instruido el antes nombrado penado de sus derechos constitucionales, manifestó espontáneamente su deseo de declarar, y expuso que era cierto que vivía en Acarigua, pero que ello se debía a que allá estaba su casa, su familia, su trabajo, que tanto su esposa como sus hijos dependían económicamente de él y ello le obligaba a residir en esa ciudad; que tiene una hija enferma, lo que constituye una carga adicional que no podía evitar, que pedía que le cambiaran el confinamiento para Acarigua y las presentaciones más distanciadas con el propósito de que no entorpecieran su trabajo.

    La Defensa Técnica, por su parte, solicitó al Tribunal que se tuviera en cuenta la particular situación económica del penado, sus obligaciones para con su familia, que era una cuestión humanitaria; que si bien es cierto el confinamiento tiene unos requisitos específicos establecidos en la ley, hay circunstancias que obligan a reconsiderar estos lineamientos legales; que su defendido tiene derecho a una oportunidad, que es un padre preocupado por su familia, la cual depende de él y deja al criterio del Tribunal encontrar una medida alternativa que permita ampliar las presentaciones o proveer que su familia se traslade a la ciudad de Guanare.

    Por su parte, el Ministerio Público aseveró que es cierto que está constatado el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al penado J.A.D.C. y que en principio lo procedente sería una revocatoria del beneficio, pero que evidentemente este ciudadano actuó con ignorancia marchándose a Acarigua y desnaturalizando así el beneficio que le fue concedido, pero que lo hizo por sus hijos, que merece una oportunidad viendo el lado social del asunto, que probablemente cuando le notificaron del contenido del confinamiento no lo entendió pero que si se le da una nueva oportunidad debe comprometerse al cumplimiento.

    Con vista de estos argumentos el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo declarar SIN LUGAR lo solicitado por el penado y, en su lugar, ratificar temporalmente las condiciones legales de la conmutación de la pena por confinamiento, y dar curso al trámite de la medida de l.c..

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En el Capítulo X Progresividad, artículo 64, la Ley de Régimen Penitenciario establece que SON FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS: EL DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA L.C.. Por su parte, el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde al tribunal de ejecución TODO LO CONCERNIENTE A LA LIBERTAD DEL PENADO, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, así como LA CONMUTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PENA.

    De estas menciones quiere destacar esta Primera Instancia que el legislador no confunde las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA con la PENA DE CONFINAMIENTO.

    En efecto. Las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como se deduce del propio texto de la ley, son regímenes especiales que tienen en común el tratarse de un período de prueba con seguridad mínima sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones (artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal) bajo la supervisión de un equipo técnico multidisciplinario, representado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario (idem, aparte último) que rinde informes periódicos conductuales al Juez de Ejecución. El cumplimiento efectivo y constatado de tales regímenes produce como resultado la extinción de la pena. Las condiciones del régimen pueden ser modificables de oficio o a petición del penado (idem, aparte último). El incumplimiento del régimen producirá el efecto de SU REVOCATORIA, que puede ser declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima. La consecuencia de la revocatoria es que el penado deberá reingresar al régimen cerrado, es decir, deberá cumplir el resto de la pena en privación de libertad.

    EL CONFINAMIENTO, por su parte, ES UNA PENA, que de acuerdo al artículo 9 del Código Penal es UNA PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, y definida en el artículo 20 ejusdem, como consistente EN LA OBLIGACIÓN IMPUESTA AL REO, DE RESIDIR, DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, EN EL MUNICIPIO QUE INDIQUE LA SENTENCIA FIRME QUE LA APLIQUE, NO PUDIENDO DESIGNARSE AL EFECTO NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, TANTO DE AQUEL DONDE SE COMETIÓ EL DELITO COMO DE AQUELLOS EN QUE ESTUVIERON DOMICILIADOS, EL REO AL TIEMPO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, Y EL OFENDIDO PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Las condiciones legales establecidas en este artículo 20 son inmodificables, pues las mismas forman parte de la esencia de la pena; su mutación produce el resultado de desfigurar la pena y convertirla en una entelequia, que pierde totalmente su esencia tal como la concibe dicho artículo. Las consecuencias de su violación no solamente están representadas por su revocatoria y el reingreso del penado al régimen cerrado para cumplir el resto de la pena; también representan un ilícito penal, vale decir, EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

    En este contexto legal, en relación al caso que se resuelve, observa el Tribunal que en su oportunidad le fue concedida al penado J.A.D.C. la conmutación de la pena de presidio que le faltaba por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, es decir, se le sustituyó una pena por otra; no se le impuso una medida alternativa.

    Esta pena de CONFINAMIENTO debía cumplirse, de acuerdo al criterio del Tribunal, en los siguientes términos: POR UN TIEMPO DE CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DÍAS, correspondiente a la pena que para ese momento le faltaba por cumplir, con un aumento de la tercera parte, es decir, un año, un mes y nueve días, el cual se vencería el 26 de Agosto de 2013. Así mismo, le impuso la obligación de residir en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 27, casa s/n, de color azul, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 20, 52, 53 y 56, todos del Código Penal. Finalmente, le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, “a los fines de la supervisión del Confinamiento”.

    Con posterioridad se rectificó el régimen de supervisión, asignándolo a la Prefectura del Municipio Guanare.

    Cuando el penado J.A.D.C. solicitó a este Tribunal que le modificara el intervalo de las presentaciones a períodos más distanciados para que no obstruyeran su trabajo, confesando que está viviendo en un lugar diferente al asignado por el Tribunal, lugar que precisamente es aquél donde cometió el delito, obviamente está desnaturalizando por completo los componentes esenciales de la pena de confinamiento que actualmente DEBERÍA ESTAR CUMPLIENDO. En efecto, vivir en el mismo lugar donde se cometió el delito no tiene cabida en el concepto de confinamiento; presentarse ante la autoridad civil por intervalos de tiempo superiores a una semana, tampoco es concebible dentro de esta figura, pues se contradicen los componentes fundamentales de la pena.

    En el presente caso, ambas partes, Defensa Técnica y Ministerio Público coincidieron en destacar las motivaciones sociales del penado, su obligación de sostener a la familia, su modesta condición económica, la carga que representa un hijo con una enfermedad grave; incluso el propio titular de la acción penal aseveró que el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado se debía a que no las había entendido bien en el momento en que le fueron notificadas. Coincidieron además, en la necesidad de que el Tribunal modificara tales condiciones, adaptándolas a las necesidades, limitaciones y obligaciones del penado.

    Ante estos argumentos, quien decide considera que no hay ninguna posibilidad viable en este caso de alterar los caracteres esenciales de la pena de CONFINAMIENTO que le fue impuesta -por su propia solicitud- al penado J.A.D.C. en su oportunidad. En efecto, se trata, como se dijo antes de UNA PENA CORPORAL que se distingue o reconoce precisamente por esos caracteres que devienen de la voluntad del legislador. Si esta Primera Instancia transigiera en lo pedido por las partes, estaría dispensándole arbitrariamente de cumplir la pena que le fue impuesta; ello sin ningún fundamento legal o constitucional. Además, estaría sentando un grave precedente que colocaría al Tribunal en la situación de tener que alterar todas las formas de cumplimiento de penas en los casos sometidos a su conocimiento, para adecuarlos a las necesidades de cada penado, so pena de violar el principio de igualdad ante la ley, ya que no puede crear una situación especial, privilegiada para este penado, en detrimento de los derechos de los demás penados que aún cuanto tienen igual o peor condición económica que éste y tal vez mayores apremios, sí deben ajustarse a los términos en que la ley establece sus sanciones.

    Resulta claro para quien decide, que al solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, el penado J.A.D.C. no actuó bajo la influencia de ningún asesoramiento legal de su Defensa Técnica; de allí que sin saberlo, creó las condiciones para exponerse al riesgo de un nuevo proceso penal (delito de quebrantamiento de condena). Por otra parte, no puede el Tribunal desatender el planteamiento de las partes, en el sentido de que existe una realidad que afecta al penado, como es la necesidad de sostener a su familia, que depende en lo económico de lo que él les pueda proveer, necesidad que en las actuales circunstancias no puede cubrir pues se la impide el aparte último del artículo 20 del Código Penal (“Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”). Por lo demás, la solicitud de conmutación de la pena que formuló le acarreó un perjuicio adicional, a saber: EL AUMENTO DE LA TERCERA PARTE DE LA PENA, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 53 ejusdem, el cual le fue impuesto en este caso.

    Por todo ello es por lo que considera quien decide, que lo procedente en este caso para compaginar la legalidad con la justicia, es declarar sin lugar la solicitud formulada por el penado J.A.D.C., en el sentido de que se le modifiquen los parámetros legales de cumplimiento de la pena de confinamiento que le fue impuesta por conmutación, y por el contrario, mantenerle en el cumplimiento de la misma; ello sin perjuicio de dar curso al trámite para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. con el objeto de determinar su procedencia y, acogiendo las razones esgrimidas por el Ministerio Público (como parte de buena fe) como por la Defensa, mediante la sustitución de la una por la otra, restituir la legalidad en el cumplimiento de la pena por parte del solicitante, en circunstancias que, dentro de la ley, hagan menos gravosa su situación económica familiar, mediante un régimen alternativo como el mencionado que, dada la intervención del equipo técnico multidisciplinario supervisor del régimen, puede obtener un mayor resultado en la readaptación de ese ciudadano, sin ocasionarle los trastornos que motivaron su solicitud, lo cual evidentemente no lograría la supervisión precaria que cumple el Jefe Civil en la pena de confinamiento. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado J.A.D.C., en el sentido de que se le modifiquen las condiciones de cumplimiento de la pena conmutada de CONFINAMIENTO por otras más flexibles para su trabajo;

SEGUNDO

Se ordena dar trámite a la medida de L.C., de acuerdo a los requerimientos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicitándole la evaluación técnica con el respectivo pronóstico para la medida de L.C..

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-095-05 CONTRA J.A.D.C. POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 10 de Agosto de 2009.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

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