Decisión nº 07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Extingueindo Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 30 de Septiembre de 2009

Años: 199° y 150°

Mediante Oficio N° 1255 de fecha 21 de Julio de 2009, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado I.J.M.M..

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO

El informe presentado reseña lo siguiente:

…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:

El probacionario culminó el Régimen de Prueba, la experiencia intramuros lo comprometió para asumir el beneficio obtenido, respeta la figura de la autoridad.

ÁREA FAMILIAR:

Reside con su grupo familiar primario en el Barrio “Guaicaipuro”, sector 5, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

ÁREA LABORAL:

Se desempeña como Obrero en cualquier oficio que lo requiera.

CONCLUSIÓN:

La evaluación del comportamiento se estima FAVORABLE…

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SEGUNDO

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Junio de 2006 dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal (folios 143 a 170, Pieza 3 del Expediente), el ciudadano I.J.M.M. fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano T.R.C.S..

TERCERO

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2006 inserto a los folios 38 y 39, Pieza 4 del Expediente, le fue concedida a I.J.M.M., la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

…Conforme al examen realizado a los recaudos constantes en autos se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SIETE MESES, contados a partir de su notificación; vale decir que se cumplirá el 01 de Junio de 2009. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es hasta por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia, el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo cada tres meses, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE…

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- II -

La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado I.J.M.M. satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le impuso a I.J.M.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.057, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Enero de 1977, de estado civil casado, de ocupación obrero, hijo de R.I.M.B. y M.d.C.M.L., residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector V, Calle Ciega, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de Junio de 2006, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano T.R.C.S., hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.

SEGUNDO

Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-146-06/E2-291-09 CONTRA I.J.M.M. POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO. Guanare, 30 de Septiembre de 2009.

El Secretario,

Abg. D.P.Q..

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