Decisión nº 27 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001416

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos N.F., H.R., R.M., L.G., D.D.L.T., J.R.B. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.258.194, 7.688.557, 11.257.327, 7.685.908, 15.253.568, 5.007.706, 7.937.227, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.A.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.413 y 88.429, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedades Mercantiles: PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPISA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No.11, Tomo 3, en fecha 21 de Enero de 1971; posteriormente modificada según Acta de Asamblea General de fecha 04 de Marzo de 1976, anotado bajo el No. 51, Tomo 8-A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 9-A, en fecha 09 de Febrero de 1979; y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Decreto 5103, publicado en Gaceta Oficial signada con el No.5836, edición extraordinaria, de fecha 08 de Enero de 2007, reformado según Gaceta Oficial del 28 de Marzo del 2007, No. 38.654 titulado “Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública”, en cuya disposición transitoria vigésima se adscribe a la C.A. Energía eléctrica de Venezuela al referido Ministerio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadana P.B.D.M., actuando en su carácter de representante de la Empresa PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPISA), asistida por el abogado J.G.V. y J.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.294 y 83.410, respectivamente; ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.294, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), y ciudadanos J.A. y S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.954 y 33.732, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que los actores N.F., H.R., R.M., L.G., D.D.L.T., J.R.B. y A.P., comenzaron a prestar sus servicios en fechas, 01-12-2001, 25-11-2003, 07-08-2001, 15-08-2003, 16-12-2003, 08-10-2003 y 18-03-2002, respectivamente, como vigilantes privados en la sedes de la Empresa ENELVEN, ubicadas en Machiques de Perijá del estado Zulia, por orden y cuenta de la Empresa VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), Empresa esta contratada por la referida Sociedad mercantil ENELVEN, e única fuente de ingreso en el mencionad Municipio, a fin de que esta le prestara servicios de vigilancia y protección privada a sus instalaciones, y brindara seguridad al personal a su servicio en dichas sedes, cuyo contrato dio origen la prestación de servicios como vigilantes privados de los actores, siendo ENELVEN la beneficiaria del servicio de vigilancia privada contratada por ésta, y en consecuencia del servicio que ésta presta, para lo cual debe proporcionar, a fin de garantizar el servicio público prestado al Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, prestando los actores sus servicios como vigilantes privados, en turnos diurnos; y nocturnos por más de dos años, con un horario de trabajo de 06: a.m. a 6:00 p.m. y viceversa, es decir, 12 horas diarias, recibiendo sólo el pago de una hora extraordinaria de trabajo por jornada, cuando en realidad según su decir, después de 8 horas diarias, les correspondían 4 horas extraordinarias de trabajo, por lo que inclusive se les adeudan 3 horas de trabajo por jornada laborada (diurna), y cuatro horas extraordinarias de trabajo en la jornadas nocturnas, durante toda la relación laboral, prestando pues sus servicios según la Empresa disfrutando efectivamente los días de descanso semanal, pero, pero no así los períodos vacacionales correspondientes una vez vencidos, situación esta presentada durante toda la relación laboral, prestando sus servicios única y exclusivamente en las instalaciones de la Empresa ENELVEN, en el ya mencionado Municipio a la orden de la Empresa PROTECMAR.

- Que el 30-12-2005, los actores encontrándose prestando sus servicios, en las instalaciones de ENELVEN, debidamente uniformados e identificados con el logotipo del a Empresa PROTECMAR, y repentinamente fueron visitados por el Gerente de Operaciones de la Empresa PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPISA), aproximadamente a las dos de la tarde, quien les manifestó, que PORTECMAR no continuaría prestando sus servicios de vigilancia a ENELVEN, porque perdieron el contrato y que lo había ganado la Empresa PROSPISA, con quien continuarían prestando sus servicios los actores, como fue el caso que desde el mismo 30-12-2005 continuaron prestando sus servicios como vigilantes privados en las mismas instalaciones de la Empresa ENELVEN; siendo uniformados y distinguidos como trabajadores de la Empresa PROPISA, situación ésta la cual generó confusión a los accionantes, pero según su decir, dicha información fue confirmada por la ciudadana E.C., quien se desempeñaba como gerente de Recursos humanos de la Empresa PROTECMAR, vía telefónica, y quien les manifestó a su vez que la Empresa tenía problemas económicos y que no le podían cancelar sus prestaciones hasta tanto no les para ENELVEN.

- Que continuaron prestando sus servicios como vigilantes privados, en ENELVEN, a la orden del patrono sustituto PROTECCIÓN PRIVADA, C.A. (PROPISA), quien continuó la prestación del servicio de vigilancia privada, en las instalaciones de la Empresa ENELVEN, con el mismo personal que así lo venía haciendo la Empresa VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), sustituyendo a ésta en la explotación del servicio de vigilancia privada, continuando en servicio los actores, quienes venían prestando sus servicios de vigilancia en las instalaciones antes señaladas por más de dos años (todos inclusive), situación ésta, la cual no puede según su decir, afectar la estabilidad de los demandantes, y menos aún surtir efecto en perjuicio del trabajador, aunado al hecho que toda esta situación no l es fue comunicada a los actores.

- Que una vez que continuaron prestando sus servicios, les fue sugerido firmar una declaración jurada, a cambio de evitar futuras retaliaciones por parte de las Empresas ENELVEN y PROPISA, declaración ésta, la cual según el documento sólo se responsabilizaba a la Empresa PROTECMAR, con la finalidad que los actores libraran de reclamaciones futuras a las Empresas ENELVEN, a la orden del patrono sustituto PROPISA.

- Que en fecha 15-03-2006, los actores fueron objeto de despido por parte de la empresa PORPISA, a pesar que dicha sustitución no debió operar en perjuicio de los actores, la Empresa alegó que estaban en período de prueba, por lo que debían entregar los uniformes y las armas, pues no había nada que hacer, impidiéndoles continuar prestado sus servicios de vigilantes privados, por lo cual se dirigieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., para solicitar la comparecencia de las Empresas PROTECMAR y PROPISA, en el primer actor de reclamación fijado compareció PROPISA, no así PROTECMAR, por lo que acordó diferir la reclamación a fin de tramitar la comparecencia de ambas, no compareciendo PROPISA, pero si PORTECMAR, manifestando el representante de ésta, que la Empresa estaba insolvente y debió cerrar sus operaciones, de tal manera que no pudo dar contestación al reclamo de los trabajadores, por lo que no se llegó a ningún acuerdo.

- Que hasta la presente fecha los actores no han recibido el pago de lo que legalmente les corresponde, por parte del patrono sustituto PROPISA y menos aún del patrono sustituido PROTECMAR, siendo éstas últimas Empresas contratadas por ENELVEN, QUIEN SEGÚN SU DECIR, ésta última debió garantizarles a los actores el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- En consecuencia, es por lo que demandan a las Sociedades Mercantiles PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPISA), VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR), y C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), COMERCIAL REYES, C.A., a objeto de que les paguen a los ciudadanos: N.F., la cantidad de Bs. 6.862.753,00, lo que equivale a Bs. F. 6.862,75; H.R., la cantidad de Bs. 6.459.540,00, lo que equivale a Bs. F. 6.459,54; R.M., la cantidad de Bs. 10.416.722,50, lo que equivale a Bs. F. 10.416,72; L.G., la cantidad de Bs. 6.952.642,50, lo que equivale a Bs. F. 6.952,64; D.D.L.T., la cantidad de Bs. 4.436.542,50, lo que equivale a Bs. F. 4.436,54; J.R.B. la cantidad de Bs. 5.272.549,75, lo que equivale a Bs. F. 5.272,55; y A.P. la cantidad de Bs. 8.665.026,20, lo que equivale a Bs. F. 8.665,03; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE PROTECCION , C.A. (PROTECMAR):

- Alega que su intención siempre ha sido cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales, las cuales ha venido cancelando mediante adelante y abonos, desde la fecha de renuncia.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores les correspondiera trabajar una jornada de 8 horas diarias, exigiendo horas extraordinarias, cuando en realidad, por la naturaleza de los trabajadores, quienes desempeñaban labores de vigilancia, están sujetos a la excepción establecida en el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, según su decir, nada le adeuda por tal concepto.

- Niega que los actores no hayan disfrutado sus vacaciones durante toda su relación laboral, cuando en realidad si les fueron canceladas y fueron efectivamente disfrutadas, por lo tanto, según su decir, nada adeuda por vacaciones vencidas no disfrutadas.

- Alega que los actores establecen en su escrito libelar una presunta sustitución de patrono entre PROTECMAR y PROPISA, por cuanto ésta última fue contratada por ENELVEN, para la prestación del servicio de vigilancia en distintas sedes de la misma, entre las cuales no existe ninguna relación entre sus accionistas y/o administradores; ahora bien, la sustitución de patrono establecida en los artículos 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según su criterio, no se aplica en este caso, debido a que los actores presentaron sus cartas de renuncia a PORTECMAR.

- Niega lo establecido por los actores en su escrito libelar, cuando señalan una presunta sustitución de patrono entre PROTECMAR y PROPISA, debido a que los demandantes renunciaron formalmente a los servicios que prestaban a PROTECMAR, incluso sin laborar el preaviso de 30 días establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalizando así la relación laboral con PROTECMAR en fecha 31-12-2005, iniciándose una nueva relación laboral con PROPISA, lo cual según su decir, no existe ninguna sustitución de patrono, pues la relación laboral con PROTECMAR, fue terminada voluntariamente por los demandantes mediante renuncias, y en consecuencia, se desvirtúan de esta manera todos los conceptos exigidos por la parte actores, respecto a las indemnizaciones por despido y el preaviso sustitutivo, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, con las utilidades fraccionadas exigidas en el libelo de demanda, y que PROTECMAR nada adeuda por tales conceptos.

- Niega lo expresado por los actores, cuando indican que la representante de PROTECMAR les manifestó la negativa de pago de las prestaciones sociales, pues la intención de PROTECMAR, siempre ha sido cancelarle a los demandantes sus prestaciones sociales, las cuales se han venido cancelando mediante adelantos y abonos, desde la fecha de la renuncia.

- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: N.F., la cantidad de Bs. 6.862.753,00, lo que equivale a Bs. F. 6.862,75; H.R., la cantidad de Bs. 6.459.540,00, lo que equivale a Bs. F. 6.459,54; R.M., la cantidad de Bs. 10.416.722,50, lo que equivale a Bs. F. 10.416,72; L.G., la cantidad de Bs. 6.952.642,50, lo que equivale a Bs. F. 6.952,64; D.D.L.T., la cantidad de Bs. 4.436.542,50, lo que equivale a Bs. F. 4.436,54; J.R.B. la cantidad de Bs. 5.272.549,75, lo que equivale a Bs. F. 5.272,55; y A.P. la cantidad de Bs. 8.665.026,20, lo que equivale a Bs. F. 8.665,03; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPISA):

- Admite que le adeuda a cada uno de los demandantes de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fracciones.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega el inicio de las relaciones laborales de los actores: N.F., en fecha 01-12-2001, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 14.772,00; H.R., en fecha 25-11-2003, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 26.000,00; R.M., en fecha 07-08-2001, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 22.799,00; L.G., en fecha 15-08-2003, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 21.038,00; D.D.L.T., en fecha 16-12-2003, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 16.677,00; J.R.B., en fecha 08-10-2003, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 19.175,00; y A.P. en fecha 18-03-2002, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 21.038,00.

- Alega que los actores iniciaron sus relaciones laborales: N.F., en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 14.772,00; H.R., en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 26.000,00; R.M., en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 22.799,00; L.G., en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 21.038,00; D.D.L.T., en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 16.677,00; J.R.B., en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 19.175,00; y A.P. en fecha 01-01-2006, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 21.038,00; y la fecha de finalización de todos los actores es el 15-03-2006, producto de un despido justificado, en virtud que todos los trabajadores accionantes, asumieron un aptitud violenta en contra de PROPISA, al extremo que fue necesaria la intervención de la fuerza pública , para poder retirarles las armas con las cuales prestaban sus servicios.

- Niega que los actores hayan laborado para PROPISA, como vigilantes privados en las sedes de ENELVEN del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en turnos diurnos; y nocturnos por más de dos años, con un horario de trabajo de 06: a.m. a 6:00 p.m. y viceversa, es decir, 12 horas diarias, recibiendo sólo el pago de una hora extraordinaria por jornada de trabajo, cuando después de 8 horas diarias, les correspondían 4 horas extraordinarias de trabajo, por lo que inclusive se les adeudan 3 horas extraordinarias por jornada diurna, y cuatro por jornadas nocturna, durante toda la relación laboral. Lo cierto es, que los actores laboraban para PROPISA como vigilantes privados, los cuales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 198, tienen una jornada especial y tal como lo manifiestan los actores, se les pagaba la hora extraordinaria adicional.

- Niega que en fecha 30-12-2005 a los actores, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., el Gerente de Operaciones de PROPISA, le informó a los accionantes, que o continuarían prestando servicios para PROTECMAR, si no por el contrario para PROPISA, y que en la misma sede de las instalaciones de ENELVEN, ese día 30-12-2005, se les cambió el uniforme y se distinguieron como trabajadores de PROPISA. Lo cierto es, que PROPISA a través de una licitación ganó la oferta pública para prestar servicios de vigilancia privada, en todas las instalaciones de ENELVEN y ENELCO, y que dicho contrato sería por un año, a partir del día 01-01-2006, por tal razón los actores se presentaron en la sede de Maracaibo de PROPISA, manifestando que habían presentado su renuncia a PROTECMAR y que a partir del 01-01-2006 estaban si empleo, situación ésta que PROPISA analizó y viendo la necesidad contrató los servicios de los actores, desde el 01-01-2006, fecha en que comenzaba el contrato de PORPISA.

- Niega que en el presente caso exista sustitución de patrono, igualmente, niega que exista solidaridad con ENELVEN, ya que las actividades de estas Empresas son totalmente diferentes, es decir, ENELVEN se encarga de producir, distribuir y comercializar energía eléctrica y PROPISA se encarga de prestar servicio de servicio de vigilancia privada y protección de instalaciones.

- Alega que en el presente caso no se ha trasmitido la propiedad por ninguna causa, sólo existe un nuevo contrato de servicios de una nueva Empresa, la cual no tiene ninguna relación de capital de acciones ni de accionistas, entre PROTECMAR, ENELVEN Y PROPISA. Alega que lo que la une a ENELVEN es un contrato civil por tiempo determinado de prestación de servicios de vigilancia, el cual terminaría el 31-12-2006.

- Niega que a los actores se les sugirió firmar una declaración jurada a cambio de evitar retaliaciones futuras por parte de la Empresa ENELVEN, según éste documento sólo se responsabiliza a PROTECMAR de posibles reclamos de sus derechos laborales.

- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: N.F., la cantidad de Bs. 6.862.753,00, lo que equivale a Bs. F. 6.862,75; H.R., la cantidad de Bs. 6.459.540,00, lo que equivale a Bs. F. 6.459,54; R.M., la cantidad de Bs. 10.416.722,50, lo que equivale a Bs. F. 10.416,72; L.G., la cantidad de Bs. 6.952.642,50, lo que equivale a Bs. F. 6.952,64; D.D.L.T., la cantidad de Bs. 4.436.542,50, lo que equivale a Bs. F. 4.436,54; J.R.B. la cantidad de Bs. 5.272.549,75, lo que equivale a Bs. F. 5.272,55; y A.P. la cantidad de Bs. 8.665.026,20, lo que equivale a Bs. F. 8.665,03; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN):

Como punto previo solicita pronunciamiento sobre la defensa de inadmisibilidad de la demanda que formula en el presente caso, por cuanto los actores no han alegado, y mucho menos demostrado mediante prueba fehaciente, que hayan dado cumplimiento al necesario requisito previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los habilite para proponer la presente petición en sede judicial en contra de ENELVEN, ya que ésta última es depositaria de intereses patrimoniales de la República por ser ésta la mayoritaria accionista en la conformación del capital social de dicha sociedad de comercio, pero como quiera que no existe comprobación de la sustanciación de los lapsos procesales que informan el referido procedimiento administrativo, se impone declara inadmisible la acción incoada por los actores en contra de ENELVEN, en virtud del mandato contenido en el artículo 60 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del procuraduría General de la República.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que exista responsabilidad solidaria laboral, ya que en la relación jurídica descrita en el libelo de demanda con cada uno de los actores, no se encuentran presentes ninguno de los elementos estructurales de tal responsabilidad, previstos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los servicios de vigilantes privados que los actores alegan haber prestado para PROTECMAR y PROPISA, son inherentes o conexos a la actividad desplegada por ENELVEN de generación, transmisión, distribución y comercialización de fuerza eléctrica. Asimismo, alega que los servicios de vigilancia privada, no constituyen de manera permanente, ni de ninguna otra manera, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ENELVEN.

- Niega que ENELVEN sea o haya sido su única fuente de ingresos en el Municipio Machiques de Perijá, tal y como se afirma en el escrito libelar. Asimismo, considera que es improcedente el reclamo de horas extraordinarias realizado por los actores.

- Niega que los actores hayan comenzado sus relaciones de trabajo en las fechas indicadas en el libelo de demanda y que su terminación haya ocurrido el 15-03-2006, y que hayan devengado o tenido derecho a los salarios promedios señalados en el libelo de demanda.

- En consecuencia, niega que le adeude a los ciudadanos: N.F., la cantidad de Bs. 6.862.753,00, lo que equivale a Bs. F. 6.862,75; H.R., la cantidad de Bs. 6.459.540,00, lo que equivale a Bs. F. 6.459,54; R.M., la cantidad de Bs. 10.416.722,50, lo que equivale a Bs. F. 10.416,72; L.G., la cantidad de Bs. 6.952.642,50, lo que equivale a Bs. F. 6.952,64; D.D.L.T., la cantidad de Bs. 4.436.542,50, lo que equivale a Bs. F. 4.436,54; J.R.B. la cantidad de Bs. 5.272.549,75, lo que equivale a Bs. F. 5.272,55; y A.P. la cantidad de Bs. 8.665.026,20, lo que equivale a Bs. F. 8.665,03; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamenta sus defensas; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las partes codemandantes en su libelo y las defensas opuestas por las partes accionadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda, la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada por los demandantes, motivo de terminación de la relación de trabajo, procedencia o no de la solidaridad alegada entre ENELVEN y las codemandadas PROTECMAR y PROPISA, procedencia o no de las horas extras reclamadas, y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte actora la existencia de la solidaridad alegada entre ENELVEN y las codemandadas PROTECMAR y PROPISA, la sustitución de patrono alegada por éstos y que son acreedores del concepto de horas extras. Por su parte, a las codemandadas PROTECMAR y PROPISA les corresponde demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pagos de los actores, los cuales rielan del folio 105 al folio 425; las representaciones judiciales de las Empresas codemandadas impugnaron las mismas, por ser copias simples al carbón, y no tener firma ni sellos de sus representadas, las partes demandantes insistieron en su valor, debido que los mismos son suministrados por las demandadas a sus representados.

    Observa este Tribunal, al analizar los recibos de pago consignados por los actores, emitidos por la Empresa PROTECMAR y los consignados por ésta con el escrito de pruebas, que poseen las mismas características, incluso coinciden entre ellos, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a los recibos de pago emitidos por la Empresa PROPISA a los actores, dado que éstos fueron consignados en copia al carbón y su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a los recibos de pago que rielan a los folios 105, 121 y 198 del presente expediente, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que los mismos carecen de sello y firma por parte de las Empresas codemandadas. Así se establece.

    En lo referente a los recibos de pago que corren insertos a los folios, 244, 284, 332, 377 y 425, observa este Tribunal las codemandadas los impugnaron; sin embargo, los mismos se encuentran unos firmados en original y otros poseen sello de la Empresa PROPISA, por lo tanto, al no haber utilizado el medio de ataque idóneo de los establecidos en la Ley para enervar los mismos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.L., J.V., A.U. y G.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano J.V.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte promovente desistió de las mismas, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano J.V. manifestó conocer a los demandantes, de la Empresa donde laboraban como vigilantes en ENELVEN para PROTECMAR, eso fue en Machiques; que conoce a PROTECMAR porque prestó servicios para ésta en ENELVEN; que conoce a PROPISA porque trabajó allí como vigilante; que ambas Empresas trabajaban para ENELVEN; que laboraron para PROTECMAR hasta el 30-12-2005; que el 30-12-2005 llegó el gerente de PROPISA a las 2:00 p.m. y les informó que ella era la que iba a prestar el servicio de vigilancia ahora, dándoles los uniformes de ésta (PROPISA); que ya PROTECMAR no va a existir más; que él (testigo) trabajó 3 meses para PROTECMAR y para PROPISA 1 día; que no reclamó prestaciones porque sólo teníai un día en PROPISA; que no fueron despedidos.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que el testigo laboró como vigilante tanto para PROTECMAR como para PROPISA, en las instalaciones de ENELVEN en Machiques, que no fueron despedidos y que laboraron con PROTECMAR hasta Diciembre de 2005, en consecuencia, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA VENEZOLANA DE PROTECCION , C.A. (PROTECMAR):

  3. - En cuanto a la prueba documental, relativas a documento principal y condiciones generales de contrataciones de servicios de vigilancia, el cual corre inserto desde el folio 481 hasta el folio 495, ambos inclusive, la parte actora los impugnó por estar en copia simple, la Empresa ENELVEN, los impugnó por cuanto las firman no acreditan el representante de ENELVEN, la parte demanda PROTECMAR insistió en su valor; sin embargo, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales que rielan desde el folio 496 al folio 524, ambos inclusive, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no realizaron ninguna observación sobre las mismas. Así se declara.

    En lo referente a las documentales, contentivas de recibos de pago, los cuales rielan: Al folio 525, la parte actora lo desconoció, por cuanto la firma que aparece en dicha instrumental no es la de su representado; y a los folio 629, 630, 636, 638, 643, 648 y 660, la parte actora no los reconoce por no ser su firma, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, al constatar éstos con los consignados por la parte actora, se verifica que el recibo inserto al folio, 629 coincide con el 325, el del 630 coincide con el 324, el del 636 coincide con el 316, el del 638 coincide con el 313, el del 643 coincide con el 311, y el del 648 coincide con el 289, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 640, 641, 642 y 660, la parte actora no los reconoce por no ser su firma, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, dado que la parte demandada PROTECMAR no insistió en su valor con la prueba idónea para hacer valer las instrumentales objeto de ataque, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se declara.

    Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 536, 576, 612, 613, 616, 651, 625, 663 los actores reconocen las firmas, más no su contenido, ya que no fue elaborado por éstos, la parte demandada insiste en su valor; al respecto es importante señalar, que la representación judicial de la parte actora no utilizó el medio idóneo para enervar el valor de dichas pruebas, de manera que para esta Juzgadora, el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, dado que en nuestra legislación no existe disposición alguna para respaldar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, ya que si se permite esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, por lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a la documental que riela al folio 545, la parte actora manifiesta que las vacaciones fueron canceladas más no disfrutadas; al no haber sido utilizado un medio de ataque de los establecidos en la Ley para restarle valor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    En cuanto a la instrumental que riela al folio 619, la parte actora reconoció el mismo y manifiesta que las vacaciones fueron canceladas más no disfrutadas; al haber reconocido la misma este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 526 al 535, del 537 al 544, del 546 al 575, del 577 al 584, del 586 al 611, 614, 615, 617, 618, del 620 al 624, del 626 al 628, del 631 al 635, 637, 639, del 644 al 647, 649, 650, del 652 al 659, 661, 662 y del 664 al 666, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.C., L.M.C., J.R., L.R. Y A.M., venezolanos, mayores de edad, sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Es importante acotar, que la parte demandada PROTECMAR promovió la prueba de cotejo en relación a las instrumentales relacionadas con pago de vacaciones correspondiente al período 18-03-02 al 18-03-03, el cual se encuentra en original y copia al carbón, en cuanto a la firma del ciudadano A.P., por cuanto el ciudadano antes mencionado negó que haya suscrito las mismas; sin embargo, el Tribunal negó la misma, por no haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, es decir al momento del desconocimiento de la firma, en el cual sólo manifestó que insistía en la prueba, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PROTECCION PRIVADA, S.A. (PROPISA):

  5. - En cuanto a la prueba documental, relativas a contrato general del servicio de seguridad y vigilancia, la cual riela del folio 435 al folio 441, la parte actora la impugnó por estar en copia simple; la parte demandada ENELVEN lo impugnó por no estar firmado por un representante de la Empresa, la parte demandada PROPISA insistió en su valor; al no haber sido constatada su certeza con la presencia de los originales que demostrara su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba documental, concerniente a documento constitutivo de la Empresa PROPISA; dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes contrarias no realizaron ninguna objeción sobre la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a ENELVEN; sin embargo, este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Noviembre de 2007. Así se establece.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YASMAIRA TORRES Y A.P., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, la represtación judicial de la codemandada desistió de las mismas; por lo tanto, esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las ALCALDIA DE LOS MUNICIPIOS: MARACAIBO, MARA, PAÉZ, ROSARIO DE PERIJÁ, COLÓN, F.J. PULGAR, LA CAÑADA DE URDANETA Y SAN FRANCISCO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos N.F., H.R., R.M., L.G., D.D.L.T., J.R.B. y A.P.; en consecuencia, sólo interrogó al ciudadano N.F., quien se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó para PROTECMAR el 01-12-2001 y tuvo un lapso sin disfrutar de vacaciones, que se las pagaban, pero no las disfrutaba; que llegó Ruiz y le quitó el armamento y les dijeron que firmaran las renuncias, porque si no iban a barrer las plazas de Maracaibo; que luego siguió prestando servicios en la oficina de atención al cliente; que 12 horas estuvo ahí sin ningún armamento; que el 30-12-2005 como a las 2:00 p.m. llegaron con los uniformes de PROPISA y se los cambiaron, porque ahora pasaba a ser de PROPISA; que el 01-01-2006 le tocó la guardia; que allí empezaron los problemas porque estaban en período de prueba; que el lunes era su día libre; que el 05-01-2006 les pagó la quincena PROTECMAR; que el horario era de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., de martes a domingo, el día lunes de descanso; que tiene 4 años y nunca salió de las instalaciones, le pagaban las vacaciones, más no las disfrutaba..

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte codemandada ENELVEN, al respecto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007, M.E.M.H. contra la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., estableció el siguiente criterio:

    En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    …Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

    1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…

    .

    Conforme al criterio antes expuesto, nuestro nuevo proceso laboral tiene por objeto la humanización de la justicia laboral y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales, deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, al momento de indagar un procedimiento lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la misión de formalidades no esenciales, por lo tanto, el agotamiento de la vía administrativa no es fundamental, en todo caso debe ser opcional, pero no obligatoria, ya que de no ser así se le estaría imponiendo al demandante una carga que hace más pesada al quedar sin trabajo, es decir, que se le impediría acudir de manera expedita a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, lo cual no significa el menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, los cuales influyen en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal, por proteger a la República de una pérdida sufrida que implique un perjuicio indirecto a la sociedad en general; sin embargo, hay que tener en cuenta que el trabajador es el débil jurídico de la relación de trabajo, y por consiguiente, el derecho del trabajador es creado bajo los principios fundamentales y valores sociales, es decir, que esta rama del derecho trata de atenuar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal, cuyo objetivo es alcanzar la aplicación de la justicia social, en consecuencia, quien suscribe la presente decisión considera que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, aunado al hecho que los actores demandan como patronos principales a las Sociedades Mercantiles PROTECMAR y PROPISA, y de forma solidaria a ENELVEN, quien no fue su patrono, razón por la cual, no es posible la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, ya que se causaría un retraso indebido que va en contra de nuestro nuevo proceso laboral, que tiene como principios primordiales la celeridad y la economía procesal. Así se decide.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la solidaridad alegada entre ENELVEN y las codemandadas PROTECMAR y PROPISA, la procedencia o no de la sustitución de patrono alegada por los demandantes, motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las horas extras reclamadas.

    Con relación a la solidaridad alegada entre ENELVEN y las codemandadas PROTECMAR y PROPISA, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que se entiende por inherente, es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; esto a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, por lo que, si el trabajo realizado por el contratista o subcontratista tiene actividades inherentes o conexas con la actividad del dueño de la obra, o beneficiario del servicio, existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden a los trabajadores. Pero, para que exista inherencia o conexidad deben coexistir tanto la permanencia, como la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y el contratista, y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global.

    Así las cosas, a pesar que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, la existencia de responsabilidad solidaria entre ellos y que ambos responden por los trabajadores, en este caso en particular, no procede en derecho lo alegado por los actores, en cuanto a que existe inherencia y conexidad entre ENELVEN y las codemandadas PROTECMAR y PROPISA y en consecuencia la respectiva solidaridad entre ellas, dado que los actores realizaban funciones de vigilancia; y en virtud que el objeto y la actividad que desempeñan las codemandadas PROTECMAR y PROPISA únicamente es de vigilancia o resguardo de bienes, para lo cual fue contratada por ENELVEN, cosa que nada tiene que ver con las actividades que se desarrollan en ésta como lo es la generación, transmisión, distribución y comercialización de fuerza eléctrica.

    Según lo antes explanado, no pueden pretender los demandantes que ENELVEN responda solidariamente de las obligaciones que para con ellos, como patronos contrajeron las Empresas PROTECMAR y PROPISA, ya que la actividad o servicio de vigilancia no es inherente o conexa con la actividad de generación, transmisión, distribución y comercialización de fuerza eléctrica, tal y como antes se comentó. Así se decide.

    Por otro lado, las parte codemandantes no demostraron que la mayor fuente de lucro de las Empresas PROTECMAR y PROPISA deviene de contratos suscritos con ENELVEN, a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad desarrollada por ENELVEN, cosa que no pudo ser demostrada en autos. Así se declara.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, no es procedente en derecho el alegato de solidaridad esgrimido por los actores entre ENELVEN y las codemandadas PROTECMAR y PROPISA. Así se decide.

    En lo concerniente al reclamo formulado por los actores, sobre el concepto de horas extras, éstos alegan que su jornada era de 12 horas diarias, recibiendo sólo el pago de una hora extraordinaria por jornada de trabajo, cuando después de 8 horas diarias, les correspondían 4 horas extraordinarias de trabajo, por lo que inclusive se les adeudan 3 horas extraordinarias por jornada diurna, y cuatro por jornadas nocturna, durante toda la relación laboral. Al respecto, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que cumplan funciones de vigilancia no estarán sometidos a jornada. Por consiguiente, la labor ejercida por los actores se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al haber reconocido que laboraban 12 horas y que le pagaban una (1) hora extra, no es procedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    Con respecto, sustitución de patrono alegada por los demandantes, dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su existencia, es decir, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; el artículo 89 prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.

    Según lo antes expuesto, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica; continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y necesariamente la continuidad del trabajador, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que no se evidencia de actas prueba alguna que así lo demuestre, aunado al hecho que los demandantes renunciaron a sus labores, en consecuencia, no operó una sustitución de patrono, por lo tanto, no es procedente en derecho el alegato de los actores en cuanto a lo referido. Así se decide.

    Es importante acotar, con respecto a lo establecido en el artículo 89 ejusdem, que igualmente, no quedó demostrado según el argumento de los actores, que la empresa PROPISA continuara laborando con los mismos materiales de PROTECMAR, en la misma sede administrativa de la mencionada empresa, armas, vehículos, etc., en lo único que si se coincide es que ambas Empresas, se dedican a la prestación de servicios de vigilancia a ENELVEN. Así se declara.

    De igual forma, es necesario señalar que en el presente caso tampoco operó la figura de la Sustitución de Patrono por la transferencia o cesión del trabajador, ya que del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que lo demuestre, pues a criterio de quien decide, para que esto ocurra debe existir la voluntad expresa entre las empresas demandadas del desplazamiento de los actores, quienes a su vez convengan en la cesión o transferencia, lo cual constituyen requisitos fundamentales para que opere esta figura, por consiguiente, dado que los actores tal y como antes se indicó, renunciaron a sus labores, poniendo termino a su contrato existente con PROTECMAR, se declara improcedente la Sustitución de patrono bajo la referida figura. Así se establece.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de actas que existen cartas de renuncias de los actores con la Empresa PROTECMAR, siendo reconocidas las firmas de éstas en la Audiencia de Juicio, cuando la Juez que preside este Tribunal, se las opuso para su reconocimiento; sin embargo, manifestaron que habían sido obligados a firmarlas, so pena de no ser contratados por PROPISA, lo cual no se encuentra demostrado en actas, por lo tanto, se tiene que renunciaron a la Empresa PROTECMAR. En este sentido, dado que PROTECMAR admite que les adeuda a los actores sus prestaciones sociales, pero que también le realizó adelantos, esto será tomado en cuenta para el cálculo de lo que les pudiera corresponder a los actores por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el período que laboraron para ésta hasta el 31/12/2005. Así se decide.

    Y en relación al período que laboraron para PROPISA, dado que también reconoce que tiene acreencias laborales con los demandantes, esto será tomado en cuenta para el cálculo de lo que les pudiera corresponder a los actores por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el periodo laborado para esta del 01/01/2006 al 15/03/2006. Así se decide.

    Conforme a lo antes expuesto, al haber quedado demostrado que los actores renunciaron a sus puestos de trabajo, no son procedentes en derechos las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas. Así se decide.

    Con respecto al concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que por un lado quedó evidenciado de actas que los actores prestaron servicios por un lapso menor a 3 meses para la empresa PROPISA, razón por la cual no gozan de estabilidad y que por otro lado la accionada PROPISA admite que les adeuda tal concepto a los demandantes, en consecuencia, se procede a condenar el mismo, de la forma que se expresará más adelante. Así se declara.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    N.F.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 01-12-2001 al 31-12-2005 (4 años)

  9. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; por el tercer año 64 días y por el cuarto año 66 días, a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 2.248.220,00. Así se decide.

  10. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; y por el cuarto año 18 días, para un total de 33 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 14.772,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 487.476,00. Así se decide. Es importante señalar que por cuanto no se evidencia de actas recibos de pago de salario del período que se señala a ser disfrutado, para las vacaciones correspondientes al segundo y al tercer año, para quien suscribe esta decisión el mismo las disfrutó, por consiguiente se declaran improcedentes. Así se decide.

  11. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 2.735.696,00, menos la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 935.696,00, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 935.696,00), lo que equivale a NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 935,70), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  12. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 14.772,00, hace un total de Bs. 103.404,00. Así se decide.

  13. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 14.772,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 58.497,12. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 14.772,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.930,00. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 198.831,12 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 198.831,12), lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 198,83), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    H.R.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 25-11-2003 al 31-12-2005 (2 años y 1 mes)

  15. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; y por la fracción 5 días, a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 1.546.140,00. Así se decide.

  16. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; por el segundo año 16 días; para un total de 31 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 26.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 806.000,00. Así se decide. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por la fracción de 1 mes 1,4 días, a razón de Bs. 26.000,00, arrojando la cantidad de Bs. 36.400,00. Así se decide.

  17. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 2.388.540, menos la cantidad de Bs. 200.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 2.188.540,00, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.188.540,00), lo que equivale a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.188,54), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  18. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 26.000,00, hace un total de Bs. 182.000,00. Así se decide.

  19. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 26.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102.960,00. Así se decide.

  20. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 26.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 65.000,00. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 349.960,00 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 349.960,00), lo que equivale a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 349,96), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    R.M.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 07-08-2001 al 31-12-2005 (4 años, 4 meses)

  21. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; por el tercer año 64 días y por el cuarto año 66 días, y por la fracción de 4 meses 20 días, a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 2.753.759,00. Así se decide.

  22. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; por el segundo año 16 días; por el tercer año 17 días y por el cuarto año 18 días, para un total de 66 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 22.799,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.504.734,00. Así se decide.

  23. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,33 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 22.799,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 144.317,67. Así se decide.

  24. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 4.402.810,67, menos la cantidad de Bs. 600.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 3.802.810,67, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.802.810,67), lo que equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.802,81), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  25. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 22.799,00, hace un total de Bs. 159.593,00. Así se decide.

  26. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 22.799,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 90.284,04. Así se decide.

  27. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 22.799,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 56.997,50. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 306.874,54 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 306.874,54), lo que equivale a TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 306.87), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    L.G.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 15-08-2003 al 31-12-2005 (2 años y 4 meses)

  28. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; y por la fracción 4 meses 20 días, a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 1.422.693,00. Así se decide.

  29. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el segundo año 16 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 336.608,00. Así se decide. . Es importante señalar que por cuanto no se evidencia de actas recibos de pago de salario del período que se señala a ser disfrutado, para las vacaciones correspondientes al primer año, para quien suscribe esta decisión el mismo las disfrutó, por consiguiente se declara improcedente. Así se decide.

  30. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,66 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038, lo cual arroja la cantidad de Bs. 119.075,08. Así se decide.

  31. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 1.878.376,08, menos la cantidad de Bs. 1.629.530,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 248.846,08, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 248.846,08), lo que equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 248,84), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  32. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 21.038,00, hace un total de Bs. 147.266,00. Así se decide.

  33. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 83.310,48. Así se decide.

  34. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.595,00. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 283.171,48 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.171,48), lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 283,17), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    D.D.L.T.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 16-12-2003 al 31-12-2005 (2 años)

  35. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 1.442.189,00. Así se decide.

  36. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; por el segundo año 16 días; para un total de 31 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 16.677,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 516.987,00. Así se decide.

  37. - En relación al concepto de vacaciones fraccionadas, el mismo no es procedente, dado que laboró 2 años completos. Así se decide.

  38. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 1.959.176,00, menos la cantidad de Bs. 400.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 1.559.176,00, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.559.176,00), lo que equivale a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.559,18), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  39. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 16.677,00, hace un total de Bs. 116.739,00. Así se decide.

  40. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 16.677,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 66.040,92. Así se decide.

  41. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 16.677,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 41.692,50. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 224.472,00 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 224.472,00), lo que equivale a DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 224.47), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    J.B.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 08-10-2003 al 31-12-2005 (2 años y 2 meses)

  42. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; y por la fracción de 2 meses 10 días, a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 1.452.161,00. Así se decide.

  43. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; por el segundo año 16 días; para un total de 31 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 19.175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 594.425,00. Así se decide.

  44. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,8 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 19.175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 53.690,00. Así se decide.

  45. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 2.100.276,00, menos la cantidad de Bs. 200.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 1.900.276,00, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.276,00), lo que equivale a MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.900,28), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  46. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 19.175,00, hace un total de Bs. 134.225,00. Así se decide.

  47. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 19.175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 75.933,00. Así se decide.

  48. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 19.175,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 47.937,50. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 258.095,50 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 258.095,50), lo que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 258,10), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    A.P.:

    Período laborado para PROTECMAR: del 18-03-2002 al 31-12-2005 (3 años y 9 meses)

  49. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde por el primer año 45 días; por el segundo año 62 días; por el tercer año 64 días y por la fracción de 9 meses 66 días, a razón de todos y cada uno de los salarios señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos, hace un total de Bs. 2.767.264,00. Así se decide. Es importante señalar, que la parte actora no incluyó los días adicionales, ni tomó en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 1, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente dado que, el actor laboró fracción superior a 6 meses, este Tribunal tomó en cuenta para el cálculo del presente concepto lo antes indicado. Así se establece.

  50. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 315.570,00. Es importante señalar que por cuanto no se evidencia de actas recibos de pago de salario del período que se señala a ser disfrutado, para las vacaciones correspondientes al segundo y tercer año, para quien suscribe esta decisión el mismo las disfrutó, por consiguiente se declaran improcedentes. Así se decide.

  51. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 284.013,00. Así se decide.

  52. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, no es procedente en derecho este concepto, ya que el trabajador-actor laboró el año 2005 completo y el mismo es reclamado en base a los meses laborados para PROPISA. Así se decide.

    Todo lo cual hace un total de Bs. 3.366.847,00, menos la cantidad de Bs. 1.000.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de Bs. 2.366.847,00, en consecuencia, la Empresa PROTECMAR le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.366.847,00), lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.366,85), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Período laborado para PROPISA: del 01-01-2006 al 15-03-2006 (2 meses 15 días)

  53. - En lo concerniente al concepto de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 7 días, a razón de Bs. 21.038,00, hace un total de Bs. 147.266,00. Así se decide.

  54. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,96 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 83.310,48. Así se decide.

  55. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,5 días, a razón del salario señalado en el escrito libelar, el cual quedó admitido de Bs. 21.038,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 52.595,00. Así se decide

    Todo lo cual hace un total de Bs. 283.171,48 en consecuencia, la Empresa PROPISA le adeuda al Trabajador por otros conceptos laborales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 283.171,48), lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 283,17), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  56. - SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA alegada como punto previo por la representación judicial de la parte codemandada ENELVEN, S.A.

  57. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales siguen los ciudadanos L.A.G., N.E.F.P., H.S.R., R.E.M., A.A.P.R., D.E.D.L.T. y J.R.B.F., en contra de las Empresas PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. (PROPISA y VENEZOLANA DE PROTECCION, C.A. (PROTECMAR)PROPISA y VENEZOLANA DE PROTECCIÓN (PROTECMAR); a excepción de la codemandada ENELVEN, C.A., dada la no procedencia de la solidaridad alegada.-

  58. - Se ordena a la parte demandada a cancelar a favor de los demandantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificaran en la parte motiva del presente fallo.

  59. - No hay condena en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    BAU/kmo.-

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