Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.330

SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

OFERENTE: E.M.G.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.667

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: MAYRA CORO Y N.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.317 y 22.332 respectivamente

OFERIDA: D.J.U.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.863.016

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: E.A.R., J.M.R. Y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.108, 3.316 y 54.819 respectivamente

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la aceptación de la cosa ofrecida.

I

ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2008, dándole entrada el 29 de enero de ese mismo año el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando la oportunidad para efectuar la oferta real, la cual tuvo lugar el 14 de febrero de 2008. En dicho acto la parte oferida manifestó no aceptar la oferta real hecha a su favor.

Por auto del 20 de febrero de 2008, el tribunal de la causa ordena el depósito de la cosa ofrecida; asimismo, en fecha 29 del mismo mes y año, ordena la citación de la oferida a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito antes mencionado.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte oferida se da por citada y el 07 de abril de 2008 consigna ante el Juzgado de Municipio escrito contentivo de oposición a la oferta y al depósito efectuado.

La parte oferida el 14 de abril de 2008 promueve pruebas siendo admitidas por auto del 16 de abril del mismo año.

La parte oferente en fecha 21 de abril de 2008, consigna ante el Juzgado de Municipio escrito contentivo de alegatos y en fecha 19 de mayo de 2008 la parte oferida se opone a dicho escrito.

En fecha 16 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Municipio Valencia dicta sentencia interlocutoria declarando su incompetencia en razón de la cuantía y declina la misma a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente el 06 de octubre de 2008.

La oferida mediante diligencia del 23 de septiembre de 2009 solicita le sea entregada la cantidad de dinero cuyo depósito fue ordenado por el Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2009, la parte oferente solicita se le haga entrega de la cantidad de dinero cuyo depósito fue ordenado por el Tribunal.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró procedente la aceptación de la cosa ofrecida. Contra esta decisión la parte oferente ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 13 de julio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de octubre de 2011, fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte oferente presenta escrito de informes el 28 de noviembre de 2011, haciendo lo propio la oferida.

Por auto del 12 de diciembre de 2011, este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto del 27 de febrero de 2012.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró procedente la aceptación de la cosa ofrecida, mediante sentencia fechada el 14 de abril de 2011 en base a las siguientes consideraciones:

En el presente juicio como se indicó previamente, la demandada compareció para expresar su aceptación sobre la cosa ofrecida con antelación al retiro de la oferta expresado por la parte accionada. Por lo tanto, prevalece la aceptación de la cosa ofrecida realizada por la accionada sobre el retiro de la oferta demandante, ya que, además de hacerlo con antelación a la parte actora, lo realizó antes de que se emitiera el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta; razón por la cual este juzgador llega a la convicción que es procedente la aceptación de la cosa ofrecida y debe entregar a la accionada la suma de dinero consignada a su favor por la parte actora así como los intereses, valga decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.211,44), depósito acordado por el tribunal y declarar terminado el procedimiento en la oportunidad que se haga entrega de la expresada suma de dinero y se libre el recibo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

En virtud del criterio Jurisprudencial que antecede este juzgador observa que en la presente decisión interlocutoria se produce en la segunda etapa del procedimiento de oferta real de pago y depósito y tiene fuerza de definitiva por cuanto declara procedente la aceptación de la cosa ofrecida realizada por la demandada y consecuencialmente terminado el precedente juicio lo que hace que sea recurrible libremente, y así se establece.

En razón de la aceptación de la cosa ofrecida realizada por la accionada no es necesario hacer pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta, ni valorar las pruebas que a tal efecto promovieron las partes por cuanto resulta inoficioso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

De la norma trascrita, queda de relieve que tanto el oferente puede retirar la cosa ofrecida, como el oferido puede aceptarla hasta el día que se dicte la sentencia de mérito que declara la validez o nulidad de la oferta, lo que quiere decir que no es óbice para que se haga el retiro o la aceptación según sea el caso, el hecho que se haya ordenado el depósito de la cosa ofrecida conforme a las previsiones del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el caso sub iudice.

En el caso de marras, por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 la oferida solicita le sea entregada la cantidad de dinero cuyo depósito fue ordenado por el Tribunal y en fecha 26 de octubre de 2009, la parte oferente igualmente solicita se le haga entrega de la cantidad de dinero cuyo depósito fue ordenado por el Tribunal.

Teniendo ambas partes derecho a realizar sus respectivas solicitudes, conforme al artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, resta por determinar cuál de los dos debe prevalecer.

En criterio de esta alzada, tanto el retiro de la cosa ofrecida por parte de la oferente, como la aceptación de la cosa ofrecida por parte de la oferida, producen los mismos efectos en el proceso, que no es otro que ponerle fin al mismo, resultando concluyente que debe prevalecer la primera de las solicitudes.

Abona este criterio, sentencia Nº 0169 de fecha 6 de febrero de 2003, Expediente Nº 02-0548, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo que sigue en un caso análogo al presente:

De las normas antes transcritas (Art. 1310 C.Civ. y 826 C.P.C.) se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real…

Como se aprecia, del criterio jurisprudencial trascrito se evidencia que el retiro de la cosa ofrecida por parte de la oferente sólo se puede hacer antes de que la oferida haya aceptado la oferta real y como quiera que en el presente caso la ciudadana D.J.U.G. compareció al tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, vale decir antes que la oferente ciudadana E.M.G.Q. compareciera a retirar la cosa ofrecida, es forzoso concluir que es procedente la aceptación de la cosa ofrecida como acertadamente lo resolvió el tribunal de la causa, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, ciudadana E.M.G.Q.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la aceptación de la cosa ofrecida y ordena hacer entrega a la ciudadana D.J.U.G. la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.211,44) que incluye el monto ofrecido más los intereses generados hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13. 330

JAMP/NR.-

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