Decisión nº Nº531-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

JUEZ 12° DE CONTROL: DRA. N.G.R.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.V.D.A..

IMPUTADO: C.S.G.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS: M.V.V.L. y G.T.D.D.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

VICTIMA: R.C.C. (OCCISA)

SECRETARIO: ABG. E.J.R.H.

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30) horas de la mañana, día y hora para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-22081-10, con ocasión de la Acusación presentada por el ABG. C.A.G.P., obrando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy imputado C.S.G.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamara R.C.C.. Seguidamente la DRA. N.G.R., Juez de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al Secretario ABG E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. F.V.D.A., del imputado C.S.G.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, y de las Defensoras de confianza del mencionado imputado ABOGADAS. M.V.V.L. y G.T.D.D., respecto de las víctimas indirectas representada por el familiar mas cercano de la víctima de autos la ciudadana que en vida se llamara R.C.C., deja constancia el Tribunal que al folio (103) riela exposición de fecha 02/06/10 rendida por la ciudadana R.I.C. ante este Tribunal de Control, en la que manifestó entre otras cosas que para la audiencia preliminar se podía realizar sin su presencia. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. F.V.D.A., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido ante este Tribunal de Control el día 28 de Abril de 2010, presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano C.S.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamara R.C.C.. La acusación presentada es con ocasión de los siguientes hechos que dieron origen a la investigación que guarda relación con la presente causa, los cuales paso a narrar de la manera siguiente “ El día 26 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se produjo la muerte violenta de la ciudadana R.C.C., e u hecho ocurrido en el Barrio Cujicito, Sector Telepaima, calle 40 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde llegó el imputado de autos y disparó contra la mencionada ciudadana, produciéndole la muerte, ocurrido el hecho fue notificado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del cual se conformó una comisión, cuyos funcionarios realizaron las actuaciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo, asì mediante acta policial el funcionario KELWIN GUTIÉRREZ, dejó constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede e este despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-332.041, que se inició por uno de los delitos Contra Las Personas, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito M.T.B.O., cédula de identidad V-7.939.112 con la finalidad de sostener entrevista en torno a los hechos que se investigan y en consecuencia expone “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana le dan muerte a dos familiares, en el Barrio 24 de Septiembre, de lo cual tengo que decir que ese problema viene desde hace un año cuado TITO hoy occiso, le da muerte a mi sobrino de nombre G.S.C.P., de 28 años de edad, el día 07 de agosto del año 2008, en la Estación de Servicios de los olivos, dicho por el mismo TITO el día de ayer luego de haber discutido con mi sobrino de nombre D.M.C.P., entonces mi sobrino DEIVIS por rabia, sacó un arma de fuego y en una miniteca que habia por el Barrio 24 de Septiembre, conocido como Los Planazos, le propinó varios disparos y se fue del lugar, hasta la presente no sabemos de su paradero, entonces los familiares del occiso de nombre TITO, en venganza de esa muerte, salieron desde tempranas horas e un vehículo OPTRA de color gris, y siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana me encontraba hablando con la tía de mi sobrino DEIVIS, de nombre R.C.C., y en ese momento pasó el OPTRA GRIS, a los pocos minutos llegó C.P.G., Alias “CARLITO BEMBA” quien es hermano de TITO y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y empezó a disparar en contra de R.C.C., entonces vine yo y me cubrí con el pilar del porche de mi casa y a los pocos minuto salí y observé a R.C.C. tirada y muerta, llamé a los funcionarios de la Policía, pasadas dos horas recibí una llamada telefónica donde le notificaban que a mi primo de nombre WILIAN JESÙS OSORIO, también lo habían matado dentro de su casa, y que había sido también C.P.G.A. “CARLITO BEMBA”, en compañía de su hermano a quien le apodan “EL AGUACERO”, ya que W.J.O. es p.d.D.M.C.P., y como este había matado a TITO, lo mataron a el sin tener nada que ver, sino por simplemente ser familia y tomar venganza. El día 25 de de Marzo de 2010, una comisión de la Policía Regional de Estado Zulia, integrada por los funcionarios M.C. (credencial Nº 0574), J.P. (credencial N 2147), LENIN VILLASMÌL (credencial Nº 2313), J.S. (credencial Nº 3418), DEIVIS RODRÌGUE (credencial Nº 0572) y G.A. (credencial Nº 2161), practicaron la detención del imputado de autos, atendiendo a la orden de aprehensión que existía en su contra, en virtud del mencionado delito de Homicidio, librada por el ya referido Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia, según acta policial de la misma fecha, emanada d la Policía Regional, e la cual los funcionarios policiales actuante dejaron constancia de dicho procedimiento de aprehensión, en la forma siguiente: “Hoy, siendo las 1:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en esta División de Investigaciones Penales (D.I.P), se recibió información mediante fuetes vivas de inteligencia que en la Parroquia R.L., específicamente en el Sector Lomas del Valle , Manzana , avenida 69A, casa Nº 83A-261, se encontraba un ciudadano Apodado “CARLITOS BEMBA” quien es de rasgos indígenas, contextura robusta y estaba vestido con chemise de color fucsia, jeans azul, que presuntamente está requerido ante las Autoridades, por el delito de Homicidio, una vez recibida la información, se hizo del conocimiento de la Superioridad, quien ordenó constituir una comisión integrada por los funcionarios antes nombrados, con la finalidad de verificar la información aportada, seguidamente nos trasladamos en la Unidad Policial Marca: chevrolet, modelo: Dimax, color: Dorado, Placas: 88A-ABK, al llegar al sector Lomas del Vale, logramos ubicar la avenida 69A, casa Nº 83A-261, donde al llegar hicimos llamados en viva y alta voz, saliendo de la residencia un ciudadano con las características antes descritas, con quien nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo policial, imponiéndole del motivo de nuestra presencia, manifestando ser y llamarse C.S.G.C., titular de la cédula de identidad número V-12.999.781, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en e Sector Lomas del Valle 1, Manzana 3, Avenida 69ª, casa Nº 83A-261, por lo que de inmediato procedimiento a realizarle una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar entro del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca BLAC BERRY, modelo 8320 de color rojo con teclado negro, serial de identificación FCCID: L6AARBJ40GW, en cuyo interior se encuentra una tarjeta SIM identificada con el Nº BAT 06860-004, lote código G0828C”. Según el protocolo de necropsia suscrito por la Médico Forense MARJULY BRACAMONT, Experta Profesional 1, la víctima de autos murió a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego y presentó las siguientes heridas y causa de muerte, y a propósito del examen módico señala haber practicado la autopsia de la ciudadana “R.C. CARRASQUERO: Cumplo en informar lo siguiente: El día veintiséis de septiembre de los corrientes, alas doce y veinte del mediodía, en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley Nº 184, al cadáver de sexo femenino, de veintiocho años de edad de un metro cincuenta y nueve centímetros de estatura, raza mezclada, contextura fuerte, cabello negro liso, frente mediana, cejas moderadas ojos pardos, boca grande de labios gruesos Vestimenta: Roa interior amarillo al momento de la autopsia y quien identificada resultó ser la que en vida se llamó: R.C.C.: A la inspección de cadáver y necropsia e ley se constató: 1.-Data de Muerte: Diez a Doce hora Livideces dorsales fijas rigidez cadavérica en cuello, tronco y extremidades. Lesiones internas y Externas: Cabeza: a.- una herida por paso de proyectil único, con ara de fuego que deja surco profundo al interesar piel subcutáneo y planos musculares de lado izquierdo del mentón, con trayecto ascendente hasta el labio inferior, la herida presenta halo de contusión in tatuaje y mide cuatro por dos centímetros. B.- Huesos de bóveda craneana sin trazos de fractura. e.- Masa encefálica edematosa. 2.- Cuello y Tórax: Cinco heridas por paso de proyectil único, con arma de fuego, con orificios de entrada Nº 1, 2, 3 y 4, ovalados que miden cero como seis por cero como siete, con halo de contusión, sin tatuaje el orificio de entrada Nº 5, “S mide dos y medio por un centímetro, común al paso de dos proyectiles, con halo de contusión sin tatuaje, los cuales se describen de la siguiente manera: Orificio de entrada Nº 1 y 2; ubicados en el tercio medio del hemotórax posterior izquierdo, los proyectiles entran a cavidad toráxico cuarto y séptimo arco costal izquierdo posterior, lacera corazón pulmón izquierdo, producen hemotórax 2000cc, salen del tórax por sexto y octavo arco costal izquierdo anterior, con orificio de salida irregular, que miden cero coma seis por cero coma cinco centímetros ubicados en tercio medio del hemitòrax anterior izquierdo. Trayectoria intra-orgánica de atrás-adelante ligeramente de arriba-abajo. Orificios de entrada Nº 3, 4 y 5; ubicados en tercio superior y medio de hemitòrax posterior derecho, los proyectìles entran al tórax, fracturado tercer y cuarto arco costal derecho posterior, laceran pulmón derecho, salen del tórax fracturando tercero, cuarto y quinto arco costal derecho anterior con orificio de salida irregular, que miden cero coma seis por cero coma cinco centímetros, ubicados en el tercio medio del hemitòrax anterior derecho. Trayectoria intra-orgánica de los proyectiles Nº 3, 4, 5 y 6 de atrás-adelante, ligeramente de arriba-abajo. 3.-Abdomen y Pelvis: a.- Tres heridas por paso de cuatro proyectiles únicos, con arma de fuego, con orificio de entrada Nº 6 y 7; ovalados que miden cero coma seis por cero coma cinco centímetros. Orificio de entrada Nº 8; mide tres por uno y medio centímetros, orificio de entrada común al paso de dos proyectiles todos los orificios con halo de contusión, sin tatuaje, ubicados en: Orificio de entrada Nº 6 y 7; en región lumbo-sacra izquierda, los proyectìles entran a cavidad abdominal, perforan estómago y laceran bazo, producen hemoperitoneo, salen de cavidad abdominal, con orificio de salida irregular, que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros cada uno, ubicados en hipocondrio izquierdo Trayectoria de ambos proyectiles de atrás-adelante, d abajo-arriba. Orificio de entrada Nº 8 ubicado en región lumbar derecha común al paso de dos proyectiles, los cuales entran a cavidad abdominal, perforan estómago, con orificios de salida irregular, que miden cero coma seis por cero coma cinco centímetros, ubicados en hemotórax anterior derecho, tercio superior y en hipocondrio izquierdo, ambos proyectìles tienen una trayectoria de atrás-adelante y ligeramente de abajo-arriba y de izquierda-derecha. B.- Estómago perforado sin contenido. 4.- Extremidades: a.- Seis heridas por paso de proyectil único, con ara de fugo, con orificio de entrada Nº 9, 10, 11, 12, 13 y 14; ovalados, que miden cero coma ocho por cero coma cinco centímetros, con halo de contusión sin tatuaje, ubicados y descritos de la siguiente manera: Orificio de entrada Nº 9; en hombro derecho y Orificio de entrada Nº 10 y 11; en cara dorsal de muñeca derecha respectivamente; los proyectìles interesan pie, subcutáneo, planos musculares, el proyectil Nº 10 y 11 fracturan huesos radio y cùbito derecho en su extremo dista, con orificios de salida irregulares, que miden cero coma seis por cero coma cinco centímetros cada uno, ubicados en cara interna del brazo derecho y cara antero interna de mueca derecha. Trayectoria de proyectiles Nº 9, 10 y 11 de arriba-abajo, atrás-adelante y derecha-izquierda. Orificios de entrada Nº 12; Ubicados en cara postero-externa de tercio superior de brazo izquierdo, el proyectil interesa piel subcutáneo, planos muscular, con orificio de salida, irregular ubicado en cara amero-interna de tercio superior del brazo izquierdo. Trayectoria del Proyectil Nº 12 de atrás-adelante y de izquierda-derecha. Orificio de entrada Nº 13 y 14; ubicados en cara posterior del tercio superior del muslo izquierdo y cara interna del tercio inferior del muslo izquierdo, el proyectil Nº 13 interesa piel, subcutáneo, planos musculares, entra a cavidad pélvica y abdominal, lacera hemidiafragma izquierdo pasa a cavidad tórax y sale de cavidad toráxico detrás de horquilla esternal, sigue trayecto por planos musculares del cuello, con orificio de salida irregular, que mide cero coma seis por cero coma cinco centímetros, ubicado en cara anterior del tercio inferior del cuello, a tres centìmetros a la izquierda de la línea media Trayectoria intra-orgánica de abajo-arriba, atrás-adelante. El Proyectil Nº 14 fractura hueso fémur izquierdo, con orificio de salida irregular, que mide cero coma seis por cero coma cinco centìmetro, ubicado n cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo, con trayecto de derecha-izquierda, abajo-arriba. b.-Una herida por paso de proyectil único, con arma de fuego, que lesiona en sedal, ubicado orificio de entrada; en cara anterior del tercio inferior de antebrazo izquierdo, con orificio de salida en tercio medio de cara anterior de antebrazo izquierdo Trayectoria de abajo-arriba, izquierda-derecha. Causa de Muerte: ”Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna, por lesión visceral, producido por heridas por ara de fuego”. Como medios probatorios el Ministerio Público ofrece de conformidad con los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: TESTIMONIALES: PRIMERO: EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que declare en relación al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/09, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado, porque el mismo señalará la forma como el Organismo Policial tuvo conocimiento del hecho. SEGUNDO: LAS TESTIMONIALES de lo Funcionarios E.S., C.M., M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, y JOHANDRIS VILLALOBOS, credencial 3799, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en comisión de servicio en la Policía Científica, a objeto de que declare en relación al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/09, suscrita por los funcionarios la cual contiene las primeras actuaciones de investigación, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado ya que con sus declaraciones los funcionarios dejarán constancia de su traslado y constitución en el sitio de los hechos. TERCERO: LAS TESTIMONIALES DE LOS funcionarios E.S., C.M., M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que declaren sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Cadáver de fecha 26/09/09, practicada en el sitio donde el acusado produjera la muerte de la víctima, el cual quedó descrito de la siguiente manera: BARRIO TEREPAIMA, CALLE 40, FRENTE A LA CALLE Nº 42-37, PLENA VÍA PÚBLICA PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado. CUARTO: LAS TESTIMONIALES DE LOS funcionarios E.S., C.M., M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que declaren sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 26/09/09, suscrita por los funcionarios, practicada al cadáver de la hoy víctima R.C.C., pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado, pues con su declaraciones los funcionarios dejarán constancia de haberse trasladado a la Morgue de la Escuela de medicina de la Universidad el Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINTO: LA TESTIMONIAL de la Médico Forense Dra. MARJULI BRACAMONTE, A OJETO DE QUE DECLARE SOBRE EL Protocolo de Necropsia, signado con el Nº 1784 de fecha 26/09/09, en el que consta la forma expresa del procedimiento de Autopsia practicado a la occisa R.C.C., pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado, pues la misma explicará de manera científica la naturaleza de las heridas que presentó la víctima de auto, las áreas del cuerpo interesadas, asì como la causa de muerte. SEXTO: LA TESTIMONIAL de la ciudadana M.T.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.99.112, testigo presencial, quien señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que el hoy acusado produjo la muerte de la víctima de autos, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado. SÉPTIMO: LA TESTIMONIAL de la ciudadana YAQUELINE BEATRÌZ CARASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.493.502, testigo referencial, quien señalará haber escuchado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que murió la víctima de autos, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado. OCTAVO: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios M.C., J.P., L.V., J.S., DEIVIS RODRÌGUEZ y J.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a objeto de que declaren en relación al contenido del Acta Policial de fecha 25/03/10, pertinente y necesario por cuanto los mismo explicarán la forma como practicaron a detención del hoy acusado, atendiendo a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. NOVENO: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios E.S. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a objeto de que expliquen el contenido del Acta Policial de Investigación Penal de fecha 10/01/10, por ellos suscrita, la cual contiene las actuaciones de investigación llevada a cabo por dichos funcionarios tendientes a determinar la identidad del imputado de autos. DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26/09/2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE. C.M., ADSRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, la cual contiene a forma como dicho Organismo Policial tuvo conocimiento del hecho toda vez que el día 26/09/09 el funcionario policial se encontraba de servicio n la sede del Organismo Policial, cuando recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del FUNSAZ 171, quien le informó que en el Bario Telepaima, calle 0, específicamente frete a la residencia 4237, plena vía pública de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, es decir de la hoy víctima R.C.C.. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26/09/09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS E.S., C.O., M.R., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN ARACAIBO, y JOHANDRIS VILALOBOS, credencial 3799, ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA EN COMISIÓN DE SERVICIO EN LA POLICÍA CIENTÍFICA, la cual contiene las primeras actuaciones de investigación practicadas por los mencionados funcionarios un vez que tuvieron conocimiento del hecho, como lo fue el levantamiento del cadáver y las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso. TERCERO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y CADÁVER, de fecha 26/09/09 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS E.S., C.M., M.R., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, practicada en el sitio donde el hoy acusado produjo la muerte de la víctima de autos. CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER DE FECHA 26/09/09 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS STEBAN SAAVEDRA, C.M., M.R., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, practicada al cadáver de la hoy víctima R.C.C., acta en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en donde inspeccionaron el cadáver de la víctima de autos dejando constancia de cada una de las heridas por ara de fuego que presentó el cadáver de la víctima, así como las áreas del cuerpo interesadas. QUINTO: PROTOCOLO DE NECROPSIA, SIGNADO CON EL Nº 1784 DE FECHA 26/09/09, SUSCRITO POR LA MÉDICA FORENSE Dra. MARJULI BRACAMONTE, en el que costa la forma expresa del procedimiento de Autopsia practicado a la occisa R.C.C.. SEXTO: ACTA POLICIAL DE FECHA 25/03/10, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS M.C., J.P., L.V., J.S., DEIVIS RODRÌGUEZ y J.V., ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL, quienes practicaron la detención del hoy acusado, en la forma descrita en el acta policial, atendiendo a la orden de aprehensión emanada del Tribual Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SÉPTIMO: ACTA POLICIAL DE NVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10/01/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS E.S., R.M., la cual contiene las investigaciones de investigación llevadas a cabo por dichos funcionarios, tendientes a determinar la identidad del acusado de autos. Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Abogadas Defensoras del ciudadano C.S.G.C.A.. M.V.V.L. y G.T.D., donde como punto previo interponen la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 literal c, específicamente el literal c cuando expresa denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal, donde a la vez manifiesta una vez interpuesta dicha excepción, que solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, ya que a criterio de la defensa la acusación presentada, específicamente en el capítulo referente a LA RELACIÓN DE LOS HECHOS que se le imputan al imputado no puede ser subsumida dentro del tipo penal por el cual le acusa, el cual es el del HOMICIDIO, al respecto el Ministerio Público solicita sea declarada SIN LUGAR dicha excepción opuesta, en primer lugar por cuanto la misma carece de coherencia en cuanto al fundamento opuesto ya que en el capítulo Tercero de la relación de los hechos el Ministerio Público de manera clara, precisa y circunstanciada explica los hechos ocurridos y que dieron motivo a la acusación fiscal y que estos hechos efectivamente si revisten carácter penal, ya que de la propia investigación se desprende, específicamente de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.T.B.O. que esta observó el momento en que el hoy imputado dispara contra la humanidad de la hoy víctima R.C.C. siendo entonces que con este actuar, demuestra el imputado un desprecio por la vida y efectivamente sus motivos fueron fútiles es decir no hubo motivo alguno para darle muerte a la víctima, tal conducta según la investigación fiscal se encuadra dentro de un tipo penal establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal referido al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en todo caso si la Defensa consideraba que los elementos de convicción con que contaba el Ministerio Público no eran suficientes para intentar la acusación, debió oponer la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, específicamente la del artículo 326 ordinales 2 y 3 y sin embargo no lo hizo y ya su oportunidad legal feneció y no lo hizo, ya que su escrito está fundamentado en otro literal. Ahora bien en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según la defensa en la audiencia de presentación de imputados fue solicitada una práctica de diligencias tales como Experticia de Reconocimiento Dactiloscópico y Grafotécnica a la ciudadana M.T.B. en relación a su firma y a las huellas dígito-pulgares que suscriben la entrevista rendida por la testigo, asimismo que se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería para que a través de la información recabada fueran recabadas las huellas de la mencionada ciudadana, las cuales aparecen al pie de la entrevista rendida por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para según la defensa despejar dudas de que esta entrevista fuése o no firmada por la misma, asimismo la defensa fundamenta el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA manifestando que en dicho acto de presentación de imputados, se solicitó entrevistas a las ciudadanas T.G., M.G., D.C., E.G., A.L.S. y que el Ministerio Público no proveyó lo solicitado aún y cuando fue instado por el Tribunal, causándoles según la defensa un grave daño irreparable por cuanto la negativa del Ministerio Público a la práctica de las mismas deja en estado de indefensión a su representado, ocasionando consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN. Al respecto el Ministerio Público solicita sea DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, por los siguientes argumentos, si bien es cierto que son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia en representación del imputado, así como también aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos, no es menos cierto que en el presente caso no existe por parte del Ministerio Publico ningún tipo de violación ni inobservancia a los derechos y garantías del imputado, menos aún la inobservancia de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal da la facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal de ejercer dicha acción penal encontrándose obligado a ello potestad que está dado por tener el Estado el Monopolio de la acción penal representada por el Ministerio Público, lo que lo faculta de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación una vez de recibida una denuncia, o una querella por la comisión de un delito de acción pública, ordenando se practiquen todas las diligencias necesarias, para hacer constar las circunstancias del artículo 283 es decir, cuáles son los responsables, autores o partícipes del hecho punible cometido, en tal sentido el artículo 305 ejusdem, da la facultad al imputado y a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso a solicitar al Fiscal la práctica de la diligencia de investigación para el esclarecimiento, y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos de que la defensa posteriormente haga la solicitud ante el Tribunal de Control, en el presente caso se desprende del acta de presentación de imputados, que la defensa del imputado en esa oportunidad solicitó al Tribunal, mas no al Ministerio Público que este instara a esta Representación Fiscal, para la práctica de una serie de Experticias sin especificar la utilidad y pertinencia y la necesidad de la prueba grafotécnica y la Dactiloscopia, solamente menciona que la solicita para determinar si las huellas de la ciudadana M.T.B. corresponden a los datos del SAIME, asimismo manifestó que le fueron tomadas entrevistas a los testigos mencionados por su defendidos, sin indicar la utilidad, la pertinencia y necesidad de dicha entrevistas, como tampoco nombre y apellidos de dichos testigos con su identificación personal, efectívamente este Tribunal al finalizar la audiencia de presentación de imputados, instó mas no le ordenó al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, lo cual la defensa debió impulsar ante el Despacho Fiscal por medio de un escrito, explicando la utilidad y las pertinencia como ya se ha manifestado anteriormente en dichas diligencias de investigación y no lo hizo, por eso en este acto pongo a la disposición de este Tribunal la investigación fiscal, a los fines de que este Tribunal corrobore de que no existe ningún escrito que contenga algún pedimento en relación con las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica Privada. En cuando a la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, esta Representación solicita se le MANTENGA al imputado la Medida Privativa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad. Para finalizar en cuanto a lo solicitado por la Defensa, promocionando testimonios de Expertos y Pruebas Documentales referidas a la solicitud de la práctica de la realización de una Experticia de Planimetría y Trayectoria Balística, así como también la declaración de Expertos sobre una Experticia Grafotécnica y otra Experticia de Dactoloscopia, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR ya que la fase de investigación precluyó era ante el Ministerio Público que debía hacerse tal solicitud y no ante este Tribunal, por cuanto no es procedente en derecho y sería violatorio de Debido Proceso. Para concluir, solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar, es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano C.S.G.C.d.P.C. inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado C.S.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/75, titular de la cédula de identidad N° V-12.999.781, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.C. (V) y C.G. (D), con residencia en el Barrio 24 de Septiembre, calle 45, casa N° 75-55, en la esquina se ubica un Todo a Míl, luego cruzando la tercera casa. Teléfono: 0261-7536041, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado C.S.G.C. estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “ Que investiguen, para que sepa que es la señora M.T.B., así como al hermano de ella el señor J.B. quien fue la persona que prestó el arma para que mataran a mi hermano J.C.G.C., también que investiguen a D.C.P. quien fue el que le dio muerte a mi hermano este señor es una persona que está solicitado por varios hechos, por Secuestro, por Homicidio, por Robo el estuvo preso últimamente por Robo antes de matar a mi hermano, supuestamente la mamá de la víctima la ciudadana R.C. que dice y que yo maté a su hija R.C. lo dice es porque M.T. y que me vió por lo tanto ella me ha mandado unos emisarios a que yo pague la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por la muerte de su hija, porque si no me voy a podrír en el Retén mientras ella esté bien con el Fiscal, que yo tenía que arreglar con ellos por las buenas o por las malas esa señora prácticamente se siente apoyada por el Fiscal. La señora M.T. es tía de sangre de D.C.e. es quien crió a D.e. aparte de que lo crió es Tía de sangre. Quiero manifestar que hace 20 días se me acabaron los medicamentos de mi tratamiento y he estado yendo a Enfermería de allá del Retén y nunca hay Médicos, a veces no hay luz, no hay nada de medicamentos, antenoche estuve como hasta las 2 de la mañana esperando los Paramédicos porque me sentía muy mal y nunca llegaron, ayer fuí en la mañana y me chequearon el Médico del Retén y me dijo que tenía una cardiopatía y me indicaron que no podía tener presión, y que tenía lo mas pronto posible que ser evaluado por un Médico Internista Cardiólogo, eso fue lo que me dijeron que tenía que hacer, por el contrario no podía permanecer allí en el Retén porque corría riesgo mi vida, lo único que me dieron fue IBUPROFENO y eso no es apto para mi tratamiento, allí no duermo, siento que estoy en una olla de presión las 24 horas del día, es un calor insoportable, pido al Tribunal me envíe lo mas pronto posible a la Medicatura Forense ya que me he sentido muy mal, me da demasiado ahogo tengo mucha dificultad para respirar, y me duele el pecho, y prueba de ello lo pueden dar el Servicio Médico de allá del Retén, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado, ejerciendo en este acto el derecho de palabra la ABG. M.V.V.L., quien expone “ Esta Defensa RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación al escrito acusatorio interpuesto en contra de nuestro Representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual fue presentado en tiempo hábil por esta Representación legal. Igualmente RATIFICO el todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha en fecha 17 de Junio del año en curso el cual contiene los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoya su pretensión la defensa, para solicitar EL EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en su oportunidad legal en detrimento y perjuicio de los derechos y garantías constitucionales que por rango constitucional le asisten a nuestro representado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la cual solicito se resuelva como punto previo a la celebración de la audiencia preliminar cuya atención nos ocupa. Debo resaltar para su consideración y análisis ciudadana Juez que la investigación incoada en contra de nuestro representado fue realizada al mejor estilo del sistema inquisitivo por cuanto en actas se evidencia que la única y principal testigo presencial de los hechos no es mas que la madre de crianza del ciudadano conocido como D.M.C.P. mejor conocido como EL BORIS, siendo éste último quien dio muerte al hermano de sangre de nuestro Representado, por lo que debemos inferir que nos encontramos en presencia de una testigo temeraria subjetivada por la relación de parentesco que existe con el homicida de J.C.G.C., infiriéndose entonces el hecho cierto de que la ciudadana M.T.B.O. con sus inescrupulosos señalamientos persigue de manera víl y canallesca mantener cercado y a merced de una injusticia a nuestro representado quien ha sido víctima no solo de la pérdida de su hermano, sino también de la Extorsión desmedida de los familiares de las ciudadanas M.T.B.O. y R.C., utilizando para ello un testimonio plagado de falsedades la primera de las mencionadas y la segunda su condición de víctima para utilizar la protección que el Estado le debe brindar. Por estas y otras razones, la Defensa en su oportunidad solicitó la práctica de Experticia Grafotécnica y Dactiloscópica cuya utilidad, necesidad y pertinencia se basa primordialmente en desvastar el único y principal elemento probatorio esgrimido en su acusación por la Representación Fiscal, no siendo ordenadas para su práctica dichas pruebas aún cuando el Ministerio Público fue instado para ello por el Juzgado Tercero de Control colocando en un estado de indefensión a nuestro representado; en este sentido hacemos referencia a la Teoría del Árbol envenenado, por lo que humildemente esta Representación Legal en base a la Doctrina de la Teoría de los Frutos Envenenados ha solicitado responsablemente la NULIDAD DEL PRESENTE P.I. y en consecuencia de la ACUSACIÓN presentada por el Representante Fiscal ya que con ello se viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes como la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad. Es de resaltar que el otro conjunto de pruebas en los cuales apoya la acusación la Vindicta Pública lo constituyen actas de investigación policial y los testimonios de los funcionarios que suscriben dichas actas, en este sentido resaltamos el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en razón del cual se hace constar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pués ello solo constituye un indicio de culpabilidad Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León sentencia N° 225; por lo que consecuencialmente afirmamos que no existen en contra de nuestro representado fundados y concordantes elementos de convicción que permitan demostrar su relación personal con los hechos investigados y mucho menos vincular su responsabilidad penal con los mismos haciendo nugatoria la búsqueda de la verdad, la obtención del total esclarecimiento de los hechos y una correcta y vertical administración de Justicia. En otro orden de ideas ciudadana Juez, apelamos a la benignidad de su autoridad para que con fundamento al artículo 43 de nuestra Carta Magna en concordante letra con el artículo 22 ejusdem, se sirva ordenar lo conducente a fin de oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando el traslado de nuestro representado a la Medicatura Forense para su reconocimiento médico legal toda vez que el mismo ha presentado en los últimos días síntomas degenerativos de su salud ameritándose ser asistida en reiteradas oportunidades por el respectivo Departamento Médico de dicho centro de reclusión todo lo cual se deriva de la cardiopatía que presenta nuestro representado y de su cardiomedaglia que no es otra cosa que el engrosamiento y aumento de tamaño de su corazón lo cual origina a menudo que el mismo sufra crisis hipertensivas que no han podio ser manejadas por el personal médico del recinto carcelario, ya que en el mismo no se cuentan con los recursos humanos e insumos médicos necesarios para la atención de dicha emergencia. En este mismo orden de ideas, fue consignado por ante El Tribunal que dignamente dirige informe médico suscrito por el Dr. G.B. quien ha sido el Médico tratante de dicha afección, así como también riela inserto a la causa cuya atención nos ocupa, folio (84) informe médico suscrito por el Médico Forense Dr. L.M. quien concluye que nuestro representado presenta Hipertensión arterial actualmente controlada para el día 12 de Abril de 2010. Cardiopatía Hipertensiva alegando que el mismo puede permanecer en el sitio de reclusión SIEMPRE Y CUANDO SE LE GARANTICE TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO CONTINUO Y OPORTUNO, DIETA HIPOSÓDICA, TRASLADO PERIÓDICO CON ESPECIALIDAD MÉDICA PARA CONTROL Y TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD HIPERTENSIVA. Las recomendaciones antes referidas no son mas que una utopía en nuestra realidad carcelaria ya que en ningún recinto se le garantiza su integridad física y su sagrado derecho a la vida y a la salud de quienes allí fatalmente ingresan, es un hecho público y notorio que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no existen las mas mínimas garantías de seguridad que dignifiquen la condición humana, muy por el contrario a quienes allí se encuentran no se les presta ningún tipo de asistencia sea jurídica, social y mucho menos médica convirtiéndose nuestro representado en una víctima del sistema carcelario, donde su recinto se violan los mas elementales derechos de quienes albergan ese cementerio de hombres vivos, a quienes se les aplican penas anticipadas por cuanto además de perder su libertad sufren la pérdida de su dignidad humana. En este mismo orden de ideas, ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y en consecuencia solicitamos se DECLARE CON LUGAR la solicitud interpuesta relativa al traslado de nuestro representado a la Medicatura Forense ya que es Usted ciudadana Juez quien debe velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se oficie con carácter de urgencia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M.D.d.A.M. para que este informe a la brevedad posible las condiciones de salud que ha presentado nuestro representado y si en dicho Recinto se cumplen las condiciones en respecto a la salud del mismo, por último esta Representación legal bajo el amparo de los Principio Legales respectivos solicita se DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil por la Defensa declarándose las NULIDADES respectivas, de no ser así rogamos a Usted ciudadana Juez se sirva admitir en su totalidad loas pruebas ofrecidas por la Defensa, que sin duda alguna demostrarán la inocencia de nuestro representado en el juicio oral y público, adhiriéndonos en virtud del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS aún aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público ya sea parcialmente o totalmente, para concluir solicitamos sea DECLARADA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por esta Defensa contenida en el artículo 28 letra c en cuanto al Sobreseimiento del presente procedimiento ya que el hecho imputado no puede atribuírsele a nuestro representado, y la Defensa solicita copias simples de la presente acta, es todo”.

Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes, hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, CONFORME AL NUMERAL 4° EN CONCORDANCIA CON LA LETRA C DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Defensa, de acuerdo a la excepción opuesta hace referencia a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, SOLO PODRÁ SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS…C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, y en tal sentido solicita el SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA en favor de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe destacar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ha sido basada en hechos que si revisten carácter penal, tan así es que tales hechos han sido adecuados al tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES lo cual se corresponde a uno de los delitos mas graves previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamara R.C.C., debiendo enfatizar este Órgano Jurisdiccional que la vida es e bien jurídico mas tutelado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, no solamente obra como elementos de convicción y oferta probatorios el dicho de la ciudadana M.T.B.O. en el escrito de acusación fiscal , también han sido ofrecidos otros medios de pruebas, entre ellos declaraciones, documentales e instrumentales lo cual en su conjunto constituyen la columna vertebral de la investigación, especificándose en cada uno de tales medios probatorios lo que se pretende probar, siendo que la acusación presentada tiene que verse como un todo integral, no pudiendo sacrificarse la Justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica Privada. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada igualmente por la Defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación motivado a que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 27 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde la Defensa en esa solicitara la práctica de diligencias de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional en concordancia con el artículo 131 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, debe resaltar este Tribunal que el Tribunal de Control ante donde se llevó a efecto la audiencia de presentación del hoy imputado y la cual fue con ocasión de una ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del mismo y librada por este Tribunal de Control, el nombrado Tribunal de Control en esa misma oportunidad entre otros particulares instó al Ministerio Público a que emitiera pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, correspondiéndole por tanto a la Defensa controlar para la oportunidad la realización de todas aquellas diligencias, así como solicitar cualquier otra que a bien considerara necesaria para el establecimiento y esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente investigación, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, y con relación a la solicitud de la Defensa referida a la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: indicándole al Tribunal desestime la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en cuanto a que las actas policiales, así como las experticias, sean incorporadas para su lectura en la audiencia pública de juicio, y que tal pedimento lo realizan en atención a que las referidas actas policiales y las experticias, solicitadas para su incorporación en la audiencia oral y pública de juicio, a criterio de esa Defensa las mismas no se tramitaron de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para obtener las pruebas anticipadas. Continua la Defensa solicitando que sea admitida el acta de investigación penal de fecha 26 de Septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (particular 1 de las pruebas documentales e instrumentales), Acta reinvestigación penal de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios E.S., C.M. y M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (particular 2), Acta policial de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por los funcionarios M.C., J.P., L.V., J.S., D.R. y J.V., adscritos a la División e Investigaciones Penales de la Policía Regional (particular 6), y Acta de Investigación Penal de fecha 10 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios E.S. y R.M. (particular 7), porque eso sería violentar los Principios que informan el Sistema Acusatorio, como lo es el principio del debido proceso, ya que deben ser evacuados sus testimoniales en el juicio oral y público, es decir que la misma por sí sola no tiene valor, también solicita la inadmisibilidad de la testimonial suscrita por la ciudadana Y.B.C. (particular 7 de las pruebas testimoniales, en razón de que la misma no es testigo presencial del hecho.

Al respecto, considera este Tribunal que absolutamente todas las actuaciones que derivaron del hecho investigado, y que hoy nos ocupan forman parte de la investigación hay un debido proceso, por lo tanto todos los medios probatorios ofrecidos deben ser admitidos, en tanto y en cuanto favorecen a las partes, todo lo demás considera quien aquí decide que toca el fondo del asunto en concreto, siendo esto materia de juicio oral y público, por lo cual resulta improcedente los alegatos tenidos por la defensa en esta fase del proceso por así prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vista de la audiencia preliminar es constatar si la acusación fiscal cumple o no con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES contenidas en el escrito de acusación fiscal solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Resueltas como han sido las cuestiones previas, y analizado como ha sido el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual ha sido ratificada en este acto por la ABG. F.V.D.A. en su carácter de Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano C.S.G.C.-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamara R.C.C., al considerar que la acusación cumple con los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensa, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: PRIMERO: EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que declare en relación al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/09, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado, porque el mismo señalará la forma como el Organismo Policial tuvo conocimiento del hecho. SEGUNDO: LAS TESTIMONIALES de lo Funcionarios E.S., C.M., M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, y JOHANDRIS VILLALOBOS, credencial 3799, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en comisión de servicio en la Policía Científica, a objeto de que declare en relación al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/09, suscrita por los funcionarios la cual contiene las primeras actuaciones de investigación, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado ya que con sus declaraciones los funcionarios dejarán constancia de su traslado y constitución en el sitio de los hechos. TERCERO: LAS TESTIMONIALES DE LOS funcionarios E.S., C.M., M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que declaren sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Cadáver de fecha 26/09/09, practicada en el sitio donde el acusado produjera la muerte de la víctima, el cual quedó descrito de la siguiente manera: BARRIO TEREPAIMA, CALLE 40, FRENTE A LA CALLE Nº 42-37, PLENA VÍA PÚBLICA PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado. CUARTO: LAS TESTIMONIALES DE LOS funcionarios E.S., C.M., M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, a objeto de que declaren sobre el contenido del Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 26/09/09, suscrita por los funcionarios, practicada al cadáver de la hoy víctima R.C.C., pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado, pues con su declaraciones los funcionarios dejarán constancia de haberse trasladado a la Morgue de la Escuela de medicina de la Universidad el Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. QUINTO: LA TESTIMONIAL de la Médico Forense Dra. MARJULI BRACAMONTE, A OJETO DE QUE DECLARE SOBRE EL Protocolo de Necropsia, signado con el Nº 1784 de fecha 26/09/09, en el que consta la forma expresa del procedimiento de Autopsia practicado a la occisa R.C.C., pertinente y necesaria para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado, pues la misma explicará de manera científica la naturaleza de las heridas que presentó la víctima de auto, las áreas del cuerpo interesadas, asì como la causa de muerte. SEXTO: LA TESTIMONIAL de la ciudadana M.T.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.99.112, testigo presencial, quien señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que el hoy acusado produjo la muerte de la víctima de autos, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado. SÉPTIMO: LA TESTIMONIAL de la ciudadana YAQUELINE BEATRÌZ CARASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.493.502, testigo referencial, quien señalará haber escuchado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que murió la víctima de autos, pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad del hoy acusado. OCTAVO: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios M.C., J.P., L.V., J.S., DEIVIS RODRÌGUEZ y J.V., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a objeto de que declaren en relación al contenido del Acta Policial de fecha 25/03/10, pertinente y necesario por cuanto los mismo explicarán la forma como practicaron a detención del hoy acusado, atendiendo a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. NOVENO: LAS TESTIMONIALES de los funcionarios E.S. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a objeto de que expliquen el contenido del Acta Policial de Investigación Penal de fecha 10/01/10, por ellos suscrita, la cual contiene las actuaciones de investigación llevada a cabo por dichos funcionarios tendientes a determinar la identidad del imputado de autos. DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26/09/2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE. C.M., ADSRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, la cual contiene a forma como dicho Organismo Policial tuvo conocimiento del hecho toda vez que el día 26/09/09 el funcionario policial se encontraba de servicio n la sede del Organismo Policial, cuando recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del FUNSAZ 171, quien le informó que en el Bario Telepaima, calle 0, específicamente frete a la residencia 4237, plena vía pública de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, es decir de la hoy víctima R.C.C.. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26/09/09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS E.S., C.O., M.R., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN ARACAIBO, y JOHANDRIS VILALOBOS, credencial 3799, ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA EN COMISIÓN DE SERVICIO EN LA POLICÍA CIENTÍFICA, la cual contiene las primeras actuaciones de investigación practicadas por los mencionados funcionarios un vez que tuvieron conocimiento del hecho, como lo fue el levantamiento del cadáver y las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso. TERCERO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y CADÁVER, de fecha 26/09/09 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS E.S., C.M., M.R., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, practicada en el sitio donde el hoy acusado produjo la muerte de la víctima de autos. CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER DE FECHA 26/09/09 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS STEBAN SAAVEDRA, C.M., M.R., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, practicada al cadáver de la hoy víctima R.C.C., acta en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en donde inspeccionaron el cadáver de la víctima de autos dejando constancia de cada una de las heridas por ara de fuego que presentó el cadáver de la víctima, así como las áreas del cuerpo interesadas. QUINTO: PROTOCOLO DE NECROPSIA, SIGNADO CON EL Nº 1784 DE FECHA 26/09/09, SUSCRITO POR LA MÉDICA FORENSE Dra. MARJULI BRACAMONTE, en el que costa la forma expresa del procedimiento de Autopsia practicado a la occisa R.C.C.. SEXTO: ACTA POLICIAL DE FECHA 25/03/10, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS M.C., J.P., L.V., J.S., DEIVIS RODRÌGUEZ y J.V., ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL, quienes practicaron la detención del hoy acusado, en la forma descrita en el acta policial, atendiendo a la orden de aprehensión emanada del Tribual Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SÉPTIMO: ACTA POLICIAL DE NVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10/01/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS E.S., R.M., la cual contiene las investigaciones de investigación llevadas a cabo por dichos funcionarios, tendientes a determinar la identidad del acusado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas efectuado por la Defensa, el Tribunal únicamente ADMITE las siguientes: TESTIMONIALES: TESTIGOS: PRIMERO: T.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.430.181, domiciliada en: Barrio Las Lomas del Valle, cale Nº 88, casa Nº 65-58, Parroquia C.A., Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el dìa 26/09/09 realizando labores inherentes a la muerte violenta de su hermano J.C.G.C. (TITO), trámites médicos de su progenitora, y cuidado de la familia. SEGUNDO: M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.284, domiciliada en el Barrio Bajo Seco, cale Nº 60C, casa Nº 79105, Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., y cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, realizando arreglos funerarios inherentes a la muerte violenta del hermano de éste J.C.G.C. (TITO), trámites médicos de su progenitora, y cuidado de la Familia, y quien igualmente demostrará que el acusado fue objeto de un inescrupuloso cobro goajiro por parte de la familia de M.T.B.O. y R.C.. TERCERO: D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.949.302, domiciliada en el Barrio 24 de Septiembre, cale Nº 45, casa Nº 75-55, Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., y cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, realizando arreglos funerarios inherentes a la muerte violenta del hermano de éste J.C.G.C. (TITO) y trámites médicos de su progenitora, y cuidado de la Familia. CUARTO: ERVIS S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.869.139, domiciliada en el Barrio 24 de Septiembre, cale Nº 45, casa Nº 75-60, Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., y cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, lejos del sitio donde sucedió la muerte de la ciudadana R.C.C. y que nada tiene que ver en ese hecho. QUINTO: A.L.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.423, domiciliado en el Barrio Las Lomas del Valle, Calle Nº 88, casa Nº 65-58, Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., y cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, realizando arreglos funerarios inherentes a la muerte violenta del hermano de éste J.C.G.C. (TITO). SEXTO: J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.889.789, domiciliada en el Barrio Cujicito, avenida 38, casa Nº 35-56 Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., y cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, fuera de las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho, y quien igualmente demostrará que el acusado fue objeto de un inescrupuloso cobro goajiro por parte de la familia de M.T.B.O. y R.C.. SÉPTIMO: R.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.654, domiciliada en la Urbanización Nueva democracia, avenida principal Nº 68, casa Nº 457, Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, realizando arreglos funerarios inherentes a la muerte violenta del hermano de éste J.C.G.C. (TITO), trámites médicos de su progenitora, y cuidado de la Familia, y quien igualmente demostrará que el acusado fue objeto de un inescrupuloso cobro goajiro por parte de la familia de M.T.B.O. y R.C.. OCTAVO: E.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.241, domiciliada en la Urbanización Nueva democracia, avenida principal Nº 68, casa Nº 457, Parroquia I.V.d.M.A.M.d.E.Z., cuya pertinencia y necesidad estriba en que demostrará que el hoy acusado se encontraba el día 26/09/09, realizando arreglos funerarios inherentes a la muerte violenta del hermano de éste J.C.G.C. (TITO), trámites médicos de su progenitora, y cuidado de la Familia, y quien igualmente demostrará que el acusado fue objeto de un inescrupuloso cobro goajiro por parte de la familia de M.T.B.O. y R.C.; todo ello, a los fines de que sean debatidas en el eventual Juicio Oral y Público, así como de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que le asiste al hoy acusado en toda fase y grado del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los medios probatorios TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ofrecidos por la Defensa y que se enuncian a continuación: PRIMERO: Declaración de los Expertos que realicen la Experticia de Planimetría y Trayectoria Balística, cuya utilidad sería exponer todo lo relacionado con el informe o dictamen pericial. SEGUNDO: Declaración de los Expertos que realicen Experticia de Reconocimiento Grafotécnico a la ciudadana M.T.B., cuya utilidad, necesidad y pertinencia seria exponer todo lo relacionado con el informe o dictámen pericial. TERCERO: Declaración de los Expertos que realicen la Experticia de Reconocimiento Dactiloscópico o Lofoscópico a la ciudadana M.T.B., cuya utilidad, necesidad y pertinencia sería exponer todo lo relacionado con el informe o dictamen pericial; al igual que las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por dicha Defensa referidas a las siguientes: PRIMERO: Para que sea evacuado por el Juez de Juicio Experticia de Reconocimiento Planimétrico y Trayectoria Balística, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que la testigo presencial del hecho M.T.B., indique e ilustre al Tribunal de Juicio, cada una de las posiciones del tirador con respecto a la víctima, posición del testigo, magnitud vectorial que demuestra el origen de fuego, la distancia entre cada uno de los actores, la dirección, sentido y orientación, el índice de proximidad, ángulos de inclinación y/o elevación, perpendicularidad y otros elementos de interés criminalísticos y tomada la declaración de cada uno de los Expertos que practique la mencionada experticia. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Dactiloscópico o Lofoscópico, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en desvirtuar las imputaciones realizadas al hoy imputado. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Grafotécnico, cuya utilidad, necesidad y pertinencia, radica en desvirtuar las imputaciones realizadas al hoy imputado. CUARTO: Para que sea evacuado por el Juez de Juicio la Reconstrucción de los Hechos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que la única testigo presencial del hecho ciudadana M.T.B., indique e ilustre al Tribunal de Juicio la supuesta participación del hoy imputado, ilustrando cada uno de los acontecimientos el día de la muerte de la ciudadana R.C.C.. QUINTO: Acta de Defunción del ciudadano que en vida se llamara J.C.G.C., hermano del hoy imputado, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en demostrar que le dieron muerte por arma de fuego el día 26 de septiembre de 2009; este Tribunal INADMITE tal ofrecimiento de medios probatorios, es decir tanto TESTIMONIALES DE EXPERTOS, como DOCUMENTALES ya que los argumentos esgrimidos por la Defensa en cada uno de los anteriores medios probatorios tocan el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal, correspondiéndole la valoración de los mismos al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa, fase en la cual el Juez de Juicio en el transcurrir del debate contradictorio resolverá sucesivamente todas las cuestiones incidentales que se susciten. Y ASÍ SE ESTABLECE

CUARTO

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA planteado por la Defensa Privada, en relación a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al hoy acusado C.S.G.C., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SÉPTIMO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica Privada referida al traslado del acusado al Servicio Médico de la Medicatura Forense, a objeto de serle practicado Examen Médico Legal, a cuyos efectos se fija oportunidad para el día 23/06/10 a las 7:00 horas de la mañana y de lo cual se participa al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, comisionándose para efectuar tal traslado al Comandante de la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE ESTABLECE.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados. Impuesto nuevamente el hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado C.S.G.C., respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

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