Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Valera, 29 de Octubre de 2010

200° y 151º

Vista la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano A.D.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.496.361, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio OSWMAR D.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 138.524, mediante la cual informa continuar con los trámites del procedimiento, por no existir consentimiento alguno para homologar la figura jurídica, así como la solicitud de continuar con la causa, este tribunal observa: Considera este tribunal que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala: “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de parte contraria”. (cursivas y subrayado nuestro). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, puede evidenciarse el auto dictado por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia de ello, ha precluido el lapso de contestación de la demanda, por lo que no contando la parte actora con el consentimiento de su contraria para desistir del presente procedimiento…

Conviene señalar, según se colige del dispositivo legal preinsertado de que el legislador ha establecido dos supuestos, de acuerdo al iter procedimental en que sea efectuado el desistimiento. En efecto, el desistimiento del procedimiento tiene dos momentos procesales: (a) el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor y requiere solo del acto homologatorio del juez para producir ipso iure sus efectos; y, (b) el realizado después de la contestación de la demanda, que para su homologación, requiere del consentimiento de la demandada, es decir, que no le es dable solo la manifestación unilateral del actor para que surta los efectos del desistimiento , sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte. De modo que, al tratarse de un desistimiento efectuado después de la contestación de la demanda impretermitiblemente para su homologación es necesario que medie el consentimiento de la contraparte, lo cual no ha sucedido en el asunto sub iudice y por consecuencia SE DELARA LA NO VALIDEZ DEL DESISTIMIENTO . Y ASI SE DECIDE.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

REBV/jcbden/leal

Exp. 5774

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