Decisión nº 35-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

GUANARE

Guanare, 29 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

N° 35-10

CAUSA 2EC-436-10

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. A.I.G.C.

PENADO Díaz Sequera J.R.

DEFENSOR Tercero para el Régimen de Incumplimiento de Penas

FISCAL

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Secuestro y Robo a Mano Armada

SECRETARIO Abg. Elys Aldana

ASUNTO: Traslado a otro sitio de reclusión.

Visto la diligencia levantada en fecha 29 de Septiembre de 2.010 (folio 131), mediante el cual el penado DÍAZ SEQUERA J.R. solicita su traslado inmediato, hacia el Centro Penitenciario de Tocoron estado Aragua, motivado a que en este estado cuenta con apoyo familiar y en el Centro Penitenciario de los Llanos su vida corre peligro, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO

Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; así como el resguardo a su integridad física, derecho constitucional que le asiste, el penado de autos DÍAZ SEQUERA J.R. solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado su solicitud en que su apoyo familiar se encuentra en el estado Aragua , quienes a su vez no poseen medios económicos suficientes para cubrir los gastos a esta entidad de una manera continua, para además satisfacer o proveer de ayuda a el interno y por cuanto su vida corre peligro en el lugar de reclusión actual, circunstancias estas que al ser analizadas por quien aquí decide considera válida, que aún cuando, sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde cuente con apoyo familiar y en resguardo a su vida, vale decir, hacia el Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado DÍAZ SEQUERA J.R., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 21 de enero de 1986, hijo de M.I.S. y R.A.D., titular de la cedula de identidad personal N° V-22.048.709, de estado civil soltero, de oficio obrero y con ultimo domicilio en el Trabuco, kilómetro 30 de la carretera Panamericana sector el Pozo, casa sin numero, ubicada adyacente a la bodega del señor Alfredo, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, condenado a cumplir la pena de: veintiséis (26) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, por el delito de: secuestro y robo a mano armada, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el Centro Penitenciario de Tocoron estado Aragua. de conformidad con el artículo 497 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria, una vez se haya efectivo el traslado de dicho penado por parte de la Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia , lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa.

El Juez de Ejecución No. 02

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. Elys Aldana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR