Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004614

Le corresponde a este Tribunal fundamentar lo decido en audiencia de fecha 18 de junio de 2010, vista la captura del ciudadano G.T.Y.A., titular de la cedula de identidad 10.400.577, domiciliado en la carretera vía lagunita parroquia la puerta estado Trujillo casa sin Numero punto de referencia frente a la invasión, casa de rejas negras al lado de un taller. Teléfono 0424-771-7896 y 0271-2251661, en quien pesaba la referida orden emanada de este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2009.

Ahora bien, en la referida oportunidad el Juez de Juicio correspondiente, fundamentó su captura en las siguientes consideraciones:

…En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso nos encontramos en un procedimiento abreviado en el cual el Ministerio Público presentó su acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, en agravio de la ciudadana C.T.G.T., procedimiento en el cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto declaro con lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, acordando que las presentaciones decretadas en fecha 14 de Agosto de 2006, se cumplieran ante el Servicio de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cada treinta (30) días.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual se insta al órgano jurisdiccional al enjuiciamiento de un ciudadano por la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que incumplió con el régimen de presentación que le impuso el Tribunal de Control y que posteriormente le fuera modificado por el Tribunal de Juicio.

Así las cosas, ante el incumplimiento del acusado a su régimen de presentaciones, hace presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YSBEL A.G.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.400.577, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, de ocupación Comerciante, hijo de G.T. y R.G., cuya ultima residencia aportada al Tribunal fue Urbanización Los Mangos, Manzana II, Town House 15-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 18 de junio de 2010, una vez capturado y trasladado a este Tribunal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas extensión Carora, pudo escuchar este Tribunal los alegatos del imputado, quien manifestó expresamente: “me excuso en mi incumplimiento pero entendí que la medida era que me fuera de la casa y me olvidara de todo y no la buscara mas, y yo me olvide del presente asunto estableciendo mi residencia y lugar de trabajo en el estado Trujillo por lo que me comprometo a comparecer el día y hora fijado por este tribunal, para celebrar el juicio, y no tengo conocimiento ni contacto alguno con la victima desde hace mucho tiempo. Es todo.

El Tribunal a los fines de decidir hace revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, con las siguientes consideraciones:

  1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;

  2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;

  3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;

  4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Ahora bien, podemos observar que el presente asunto data del año 2006, motivado a unos hechos de flagrancia conforme a la denuncia de fecha 02 de julio de 2006, que riela al folio seis (6) del presente asunto penal, siendo esos hechos calificados por un delito contenido en una ley derogada como lo es la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y cuya pena a imponer no pasa en su limite máximo de 3 años de prisión, aunado a las actividades laborales que debe ejecutar el imputado en base a su movilización constante que requiere necesariamente para realizar efectivamente su trabajo. Considerando el Tribunal que el régimen de presentaciones establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinal 3, si bien es una medida que garantiza el sometimiento del acusado al presente proceso penal, existen otras medidas de protección y seguridad impuestas al imputado, que responden a la tutela del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la victima, de las cuales no se verifica su incumplimiento. Es por ello, que el Tribunal considerando lo manifestando por el imputado, así como lo analizado por este Tribunal, decide levantar la medida de régimen de presentaciones contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, con el entendido y en advertencia al imputado que su incomparecencia a la celebración de juicio convocada acarreara una nueva orden de captura, debiendo consignar al Tribunal la constancia de trabajo que certifique lo manifestado por él. ASI SE DECIDE.

Siendo así, es necesario resaltar que las medidas establecidas en la Ley especial tienen como finalidad para este Tribunal cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar consistente en régimen de presentaciones establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las demás medidas de protección a favor de la victima. SEGUNDO: Se ordena a dejar sin efecto la orden de captura librada y se establece como obligación consignar la constancia de trabajo que fundamente lo dicho por el imputado en la audiencia celebrada, debiendo comparecer a la celebración del juicio que fija el tribunal para el día martes 20-07-2010 a las 10.30 de la mañana, con la advertencia de que su incomparecencia generaría nuevamente su orden de captura a nivel nacional. TERCERO: Se ordenó la libertad inmediata del acusado G.T.Y.A., titular de la cedula de identidad 10.400.577desde esta sala de audiencia. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. O.H.

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