Decisión nº 079-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001832

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandante: J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.868.417, y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, (TRIMARCA), por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio 1984, bajo el Nº 15, tomo 42-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 08 de agosto de 2008, ocurre el ciudadano J.E.C.G., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho R.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 49.331, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, (TRIMARCA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 08).

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 19 y 20); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 20 de enero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 25).

El día 27 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa TRIDENTE MARINE SERVICE, (TRIMARCA) .(Folios 82 al 93).

El día 28 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 44). Correspondiendo por distribución de fecha 04/02/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 96).

El día 09 de febrero 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional (folio 97), y en fecha 16/02/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 98, y se providenciaron pruebas (folio 99 y 100).

En fecha 29 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente, luego en fecha 06 de julio de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda presentado por la parte actora, ciudadano J.E.C.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que prestó sus servicios laborales como Patrón de Lancha, para la empresa TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A. (TRIMARCA), desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo de 2007; fecha esta última, en la cual según a su decir fue despedido injustificadamente.

- Que la jornada de trabajo era bajo el sistema dos por cuatro, y las labores desempeñadas consistían en manejar las lanchas que transportaba el personal y el material petrolero, a las distintas gabarras y pozos petroleros ubicados en el Lago de Maracaibo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 127.82 diarios.

- Que fue despedido injustificadamente, el 30-05-2007, aun cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicha inamovilidad es por estar en discusión la Convención Colectiva por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos del Trabajo.

- Asimismo, indicó que en fecha 26 de junio de 2007, se dirigió hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo, y solicitó el reenganche a sus laborales habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos, y que en fecha 22 de febrero de 2008, se dictó p.a. a su favor declarando el reenganche y pagos de los salarios caídos.

- Arguye que por las razones expuestas, reclama el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionado desde el día de la fecha de su despido, así como también, las respectivas prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera.

- En este sentido, reclama por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, T.E.A., y salarios caídos, la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.962,52).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A. (TRIMARCA), por intermedio de su representante forense, la profesional del Derecho R.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Que admite que el actor prestó servicios laborales para su representada, en el cargo de Patrón de Lancha, desde el 19 de marzo de 2007, en la jornada de trabajo bajo el sistema dos por cuatro, y que las labores desempeñadas consistían en manejar las lanchas que transportaba el personal y el material petrolero, a las distintas gabarras y pozos petroleros ubicados en el Lago de Maracaibo, y que en fecha 26 de junio de 2007, se dirigió hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo, y solicitó el reenganche a sus laborales habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos, y que en fecha 22 de febrero de 2008, se dictó P.A. a su favor declarando el reenganche y pagos de los salarios caídos.

- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral finalizó el 30 de mayo de 2007, por cuanto la misma finalizó el 26 de mayo de 2007.

- Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba como último sueldo la cantidad de Bs. F. 127,82, debido a que el mismo devengaba la cantidad de Bs. F. 32,24.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto ingresó a trabajar para su representada través del sistema SISDEM, adoptado por PDVSA, para la asignación de los puestos de empleo a tiempo determinado en la industria petrolera y petroquímica, según lo establecido en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, siendo devuelto y solicitando su reemplazo en virtud de haber causado perjuicios materiales a la maquinaria de la empresa, contando para dicha fecha (26 de mayo de 2007), con dos meses y siete días de antigüedad, por lo que resulta imposible invocar precepto alguno de inamovilidad.

- Niega, rechaza y contradice, que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto sólo laboró dos meses y 7 días. Que así lo sostuvo el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental (Zulia-Falcón), cuando dictó medida cautelar a favor de la empresa en el juicio que por recurso de nulidad se sigue por ante ese Tribunal.

- Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a ejecutar el reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo, debido a que su representada interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra P.A., y se dictó medida cautelar mediante la cual se decreta la suspensión de los efectos de dicha providencia.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, T.E.A., y salarios caídos, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.962,52), por ser falsos e improcedentes los alegatos de hechos y de derechos que integran la pretensión del actor.

En la Audiencia de Juicio, la demandada TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A. (TRIMARCA), por intermedio de su representante forense, la profesional del Derecho M.A., alegó la existencia de una Prejudicialidad, bajo el argumento, de que cursa ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, signado bajo el expediente Nº 12.252, Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 00024/08, de fecha 22/02/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y en la cual se decretó medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, y que amerita decisión previa, toda vez que, sus resultas podría influir en la presente causa.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador proceder al análisis y resolución de la denuncia hecha por la parte demandada sobre la existencia de un Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente, y referido a Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº 00024-08, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2008.

Lo primero a indicar, es que la referida Cuestión Prejudicial, no es otra cosa, que unas de las Excepciones Dilatorias previstas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Derogado, concretamente en el numeral 6ª.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Para el Maestro y Exegeta A.B., la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”

Caracterizada la cuestión prejudicial, toca preguntarse el momento en el cual debe proponerse la misma. Así en el proceso civil común, ella de ordinario debe proponerse únicamente como cuestión previa, y esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación del artículo 361 eiusdem. Este último prevé que sólo pueden proponerse en la oportunidad de la contestación a la demanda las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no se hubiesen propuesto como cuestiones previas. De allí que en principio, y bajo el esquema procedimental del CPC, resulte preclusiva la oportunidad para proponer la cuestión prejudicial, y ella no es otra, que como defensa previa antes de la contestación al fondo, o también conocida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado como Excepción Dilatoria.

Revisada la oportunidad de proponer la institución en estudio a la luz del procedimiento civil ordinario, toca preguntarse ¿tiene cabida tal institución en el nuevo proceso laboral?, y en caso afirmativo, corresponde preguntarse ¿cual es la oportunidad que se tiene para proponerse?

Ahora bien, en atención a las dos interrogantes expuestas en el párrafo que precede. Para darle respuesta a la primera de ellas, se afirma que en el proceso laboral la institución de las cuestiones previas como mecanismo procesal de las partes para la depuración formal del proceso, o más propiamente para proponer las antiguas excepciones dilatorias, quedó reducida en todo caso a la institución del Despacho Saneador (Art. 134 LOPT). Y se afirma en todo caso, pues habría que establecer la virtualidad del Juez de Sustanciación para resolver todas las excepciones anotadas. De allí que es en la Audiencia Preliminar y no en otro momento, cuando en principio las partes pueden solicitar y el juez resolver que se depure el proceso de todos los vicios procesales que se puedan observar, y con esto se le da respuesta de principio a la segunda interrogante. Así lo afirmamos en un fallo anterior (caso: Evolutions, C.A. ).

No obstante, a partir del presente fallo, este Jurisdicente en un análisis más justicialista, y menos dogmático del Derecho, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Afirma que, en el nuevo proceso laboral, y en el cual se deja en manos del Juez de Sustanciación el dictado del Despacho Saneador para limpiarlo de cualquier vicio que pueda afectarlo; deja por sentado que la existencia de una cuestión prejudicial como excepción dilatoria, no sólo puede ser alegada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sino también, en el momento de la Contestación a la demanda, que es la oportunidad estelar y natural, en el cual la parte demandada alega sus defensas. Y siendo que, en particular, existiendo una cuestión prejudicial que debe resolverse de modo previo en un procedimiento primigenio, el derecho que se discute en el ulterior proceso estaría supeditado a la suerte del anterior, y bajo esta premisa, influye en el ejercicio de la acción, al ponerlo en suspenso el juicio donde la acción se encuentra en movimiento, sin la cual no podría tutelarse el derecho, lo que lo hace de orden público.

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación, la demandada, como fundamento de su rechazo a la inamovilidad de la cual dice el actor fue objeto, y por el cual reclamó en sede administrativa el reenganche y pago de salarios caídos, así como, de la negativa al cobro de generados salarios caídos, la existencia de un Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y del Decreto de una medida cautelar de Suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00024/08, de fecha 22/02/2008. Indicando en la Audiencia de Juicio, por tal circunstancia la existencia de una Cuestión Prejudicial. Alegato este que sólo fue contradicho por la actora, bajo el argumento de que la P.A. tiene fuerza ejecutiva.

Ahora bien, para que exista prejudicialidad, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para su procedencia, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; asimismo, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; de dónde se desprende que, para nada es necesaria la existencia de identidad de partes, pues no estamos en presencia de litispendencia o conexión o acumulación, sino de una institución distinta como lo es la prejudicialidad.

De otra parte, el propósito de esta defensa o excepción sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste.

En este sentido, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el proceso laboral, establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad produce la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquélla, pues influiría en la decisión correspondiente.

Alega la parte accionada la existencia de un procedimiento judicial, específicamente la interposición de un Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de P.A. Nº 00024/08 de fecha 22 de febrero de 2008, bajo la argumentación que el ciudadano J.E.C.G. no gozaba de inamovilidad y la administración pública erró en su apreciación al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue contratado a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para la ejecución de una determinada obra en las instalaciones de su representada, y que los contratos por obra constituye un supuesto en la cual es inaplicable disposición alguna sobre inamovilidad laboral.

Ahora bien, según se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, y asimismo, reconocida por la parte actora en la propia audiencia de juicio, por intermedio de sus representantes forenses (folio 63 al 70), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció en relación con la protección cautelar solicitada por la empresa TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A. (TRIMARCA), en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Indicando textualmente el referido juzgado en el folio 67 y 68 del expediente lo siguiente:

“En virtud de los razonamientos anteriores y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A. Nº 00024/08 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios incoado por el ciudadano J.E.C.G., razón por la cual esté (sic) Superior juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.- (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Se concluye pues, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la le Región Occidental, actuando dentro de su fuero competencial, dictó la indicada medida cautelar, o dicho en otras palabras, protección cautelar, a favor de la parte Recurrente (aquí demandada), y cuya decisión de mérito pudiera causar estado con relación a los derechos que se ventilan en la presente causa, tal y como se indica en el párrafo que sigue, lo cual impone necesariamente, que el presente procedimiento se suspenda en el estado de dictar el fallo de fondo, a los fines de asegurar una tutela jurídica efectiva.

En el presente caso, el actor reclama por ante esta jurisdicción laboral, sus prestaciones sociales y los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante providencia Nº 00024/08, y siendo necesario por este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de los salarios caídos, en consecuencia, la resolución del Recurso de Nulidad guarda intima relación con el pago de Prestaciones Sociales y salarios caídos reclamados, por lo se declara procedente la Prejudicialidad y se suspende la presente causa incoada por el ciudadano J.E.C.G., en contra de la sociedad mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, (TRIMARCA), hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad incoado contra la P.A. Nº 00024/08 de fecha 22 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y contenido en el expediente Nº 12.252, de la nomenclatura llevada por el indicado tribunal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Congruente con lo antes decidido, y a los fines de una mayor pedagogía, se debe afirmar que, si bien las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración, y adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa; no es menos cierto, que ellas, una vez agotada en única instancia la vía administrativa, pueden ser impugnadas en sede jurisdiccional, y ésta dictar las medidas cautelares pertinentes a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Prejudicialidad alegada por la parte demandada TRIDENTE MARINE SERVICE C.A. (TRIMARCA), en la causa que sigue en su contra el ciudadano J.E.C.G.; en consecuencia:

- SE SUSPENDE la presente causa, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, decida Recurso de Nulidad contra P.A. Nº 00024/08, y el mismo adquiera firmeza o cualquier otro acto equivalente que deje vigente los efectos jurídicos de la citada providencia.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano J.E.C.G., estuvo representado por los ciudadanos RUEN D.P., N.R., YMAIRE ORTIZ y ZULEY COLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780 y 47.472. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada TRIDENTE MARINE SERVICE C.A. (TRIMARCA), estuvo representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos R.M. y M.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.145 y 29.109.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 079-2009.

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR