Decisión nº 164 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000111.

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.863.119 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.V. Y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 99.863 y 46.502.

PARTE DEMANDADA: AGROTÉCNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la calle 70, Sector Indio Mara, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 111.583 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C.G.U., contra la empresa AGROTÉCNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 14 de mayo de 2008 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada AGROTÉCNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de mayo de 2008 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.G.U., contra la empresa AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ciudadano J.C.G.U., intentó recurso de apelación en fecha 22 de mayo de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente señaló que los motivos y fundamentos de su apelación se basan en una admisión de hechos que fue declarada así por el tribunal y de la cual hay una sentencia sobre la admisión de dichos hechos, indicando que aún cuando estaba comprobado el accidente ocurrido al demandante e igualmente como está demostrado en actas la incapacidad sufrida por el actor el Tribunal de Sustanciación que dictó la sentencia de admisión de los hechos hizo caso omiso a indemnizaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 561 en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público y que es la responsabilidad objetiva del patrono, señaló no haber discusión con respecto a la ocurrencia o no del accidente ya que indicó que existen en las actas suficientes elementos que comprueban el mismo, igualmente señaló que las indemnizaciones correspondientes a la LOPCYMAT, en cuanto al lucro cesante, de la misma manera hizo referencia al artículo 100 de la misma ley, razón por la cual dicha representación de la parte demandante basándose en el mismo reclamó el daño moral, así mismo las indemnizaciones correspondientes a las responsabilidades del hecho ilícito por considerar que si el trabajador no estaba inscrito en el seguro social por parte del patrono el cual podía darle todos los beneficios por su incapacidad es el patrono quien debe responder, y el mismo estaba demostrando una actitud de violación de las disposiciones legales, por lo tanto indicó que podía ser un hecho ilícito del patrono la no inscripción del demandante en el seguro social cuando ya tenia más de dos meses trabajando continuamente para el antes de ocurrir el accidente, razones éstas por las que no entiende la representación judicial de la parte actora porque el Tribunal de la causa nada dijo sobre estos aspectos que serian de orden público y de los cuales el tribunal debe conocer para poder otorgar las indemnizaciones correspondientes, solicitando así mismo el daño moral proveniente del daño objetivo que sufrió el demandante con su incapacidad.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada señalo ateniéndose a lo sucedido que el actor en su libelo establece una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos así como los señaló la Juez de Sustanciación de que el accidente se genero por el hecho propio de la victima ya que en vez de soltar el machete y buscar una herramienta con la cual cortar la rama lo que hizo fue halar la misma con un machete en la mano y es por ésto que se ocasiona el accidente eso desde el punto de vista de los hechos. Señaló que desde el punto de vista del derecho en relación a las responsabilidades el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción respecto a la responsabilidad objetiva, igualmente en lo que respecta al daño moral que si bien es cierto es responsabilidad objetiva no es menos cierto que dicha representación la tramitó de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por responsabilidad de guarda de la cosa establecida en el artículo 1193 en concordancia con el artículo 563 de la Ley Orgánica de Trabajo estableciendo que cuando el accidente se cause por el hecho de la victima la empresa en este caso no tiene que responder por el daño moral siendo esta la defensa que a su decir le permite exonerarse de cancelar esa indemnización por daño moral, por otra parte señaló el apoderado judicial de la empresa demandada que respecto a los salarios en las actas promovidas por el actor se podía evidenciar que la empresa demandada canceló toda la parte médica en la cual incurrió el trabajador y que así mismo le fueron cancelados los salarios, indicando que no hay lucro cesante en la presente causa porque el trabajador no solicitó el reenganche sino sus prestaciones las cuales a su decir fueron calculadas por el tribunal y del mismo modo canceladas, señalando que el problema que se suscita se debe a que la empresa no le dio respuesta oportuna al caso quedando admitido todo pero que respecto a las indemnizaciones derivadas de la relación laboral le fueron canceladas además de los salarios y la parte medica y al haberse generado el hecho por causa de la víctima no le correspondía a la empresa correr con los gastos ni de daño moral ni de responsabilidad objetiva, en lo que se refiere a la indemnización del articulo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, no hay hecho ilícito difiriendo de la sentencia en que la juez a quo al momento de rechazar el daño moral simplemente utiliza la misma referencia utilizada para la indemnización del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que como no hay hecho ilícito no hay indemnización debiendo indicar el mismo que como se trata de responsabilidad por guarda y es el hecho de la misma dicha representación quedaría exonerada, señalando así mismo que no hubo hecho ilícito porque la parte demandada no causó el accidente en forma negligente ni por omisión sino que fue por causa del propio trabajador tal como lo relató el demandante en su libelo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1193 en concordancia con el artículo 563 de la Ley Orgánica de trabajo por considerar que no tienen que cancelar cantidades distintas a las condenadas en la sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano J.C.G.U. en contra de la empresa demandada AGROTECNICA Z.C.A..

Según se evidencia de las actas procesales, la parte que ejerció el recurso de apelación fue la parte demandante ciudadano J.C.G.U. a través de su representante judicial Abogado R.V. tal como consta en el folio 74, alegando que los motivos y fundamentos de su apelación se basan en una admisión de hechos que fue declarada así por el tribunal y de la cual hay una sentencia sobre la admisión de dichos hechos, indicando que aún cuando estaba comprobado el accidente ocurrido al demandante e igualmente como esta demostrado en actas la incapacidad sufrida por el actor el Tribunal de Sustanciación que dicto la sentencia de admisión de los hechos hizo caso omiso a indemnizaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 561 en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público y que es la responsabilidad objetiva del patrono, señaló no haber discusión con respecto a la ocurrencia o no del accidente ya que indicó que existen en las actas suficientes elementos que comprueban el mismo, igualmente señaló que las indemnizaciones correspondientes a la LOPCYMAT, en cuanto al lucro cesante, de la misma manera hizo referencia al artículo 100 de la misma ley, razón por la cual dicha representación de la parte demandante basándose en el mismo reclamó el daño moral, así mismo las indemnizaciones correspondientes a las responsabilidades del hecho ilícito por considerar que si el trabajador no estaba inscrito en el seguro social por parte del patrono el cual podía darle todos los beneficios por su incapacidad es el patrono quien debe responder, y el mismo estaba demostrando una actitud de violación de las disposiciones legales, por lo tanto indicó que podía ser un hecho ilícito del patrono la no inscripción del demandante en el seguro social cuando ya tenia más de dos meses trabajando continuamente para él antes de ocurrir el accidente, razones éstas por las que no entiende, la representación judicial de la parte actora, porqué el Tribunal de la causa nada dijo sobre estos aspectos que serian de orden público y de los cuales el tribunal debe conocer para poder otorgar las indemnizaciones correspondientes, solicitando así mismo el daño moral proveniente del daño objetivo que sufrió el demandante con su incapacidad.

Así las cosas, en virtud de que la parte demandada sociedad mercantil AGROTECNICA Z.C.A. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien juzga pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente a fin de determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, según se observa de las actas procesales, el día 14 de mayo de 2008, fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Sin embargo, es de observa que el petitum del actor esta relacionado con el reclamo por concepto de prestaciones sociales y accidente de trabajo, en tal sentido en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los alegatos señalados por la parte demandante, en consecuencia como quiera que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación a fin de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Alzada debe tener como ciertos los siguientes hechos: Que comenzó a prestar sus servicios al día 07 de febrero de 2007 quien fue contratado para trabajar en la empresa AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose en las labores de Podador y Operador de Motosierra, devengando un salario integral de Bs. 34.950,47, lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 1.048.514,1, cargo que ocupó hasta el día 28 de julio de 2007, es decir quedaron admitidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, y el cargo desempeñado por el actor, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo. En tal sentido el actor reclama los siguientes conceptos: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (cinco meses y veintiún días, a razón Bs. 34.950,47 diario. Bs. 873.761,75), antigüedad la cantidad de Bs. 349.504,7 siendo un total general de Bs. 1.223.266,45 correspondiente a la antigüedad, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 227.621,53, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 105.647,12, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 832.934,88.

No obstante, observa quien juzga en cuanto al reclamo por accidente de trabajo que en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en la acción incoada por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social a sentado criterio estableciendo que aún en los casos donde se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono.

En tal sentido se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2003 caso L.E.A.S., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A (CATIVEN) a través de la cual señaló que: “En cuanto a la admisión de los hechos, ha señalado insistentemente la Sala que esta no puede extenderse mecánicamente a la institución del daño moral. En tal sentido, como bien lo estableció el Juzgador de la recurrida tenía el actor la carga de probar los extremos requeridos para la procedencia del hecho ilícito imputado y no lo hizo, por lo que fue forzoso para el sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo”.

En atención a lo antes expuesto esta Alzada debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de determinar si la parte demandante cumplió con su carga procesal de desmostar que el accidente de trabajo se causa con motivo del hecho ilícito causado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta superioridad pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió original de documento denominado solicitud de exámenes paraclínicos de fecha 16 de noviembre de 2007 realizados al ciudadano J.G., emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, el cual corre inserto en el folio 49 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido resulta necesario señalar que el mismo constituye un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado únicamente que en fecha 16 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una solicitud de exámenes paraclinicos, en el cual se indicó un resumen clínico del caso donde se especifica a existencia de una Herida Cortante anterior en 4to y 5to dedos de la mano izquierda, diagnosticándole herida cortante de Mano Izquierda emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. ASI SE DECIDE.-

 Promovió original de: a) Hoja de Consulta, realizada al ciudadano J.G., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2007 el corre inserto en el folio 50, y b) Documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2007, el cual corre inserto en el vuelto del folio 50. En cuanto a estas documentales quien juzga debe analizar el valor probatorio de la mismas, en tal sentido resulta necesario señalar que los documentos consignados constituyen un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado únicamente que en fecha 16/11/2007 el ciudadano J.G. se presentó en la consulta de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, cuyo tratamiento y recomendaciones fueron: antecedente herida cortante en la cara anterior de 4to y 5to dedo de la mano izquierda que deja como secuela imposibilidad para flexionar los mismos ordenándole evaluación clínica. En cuanto a la documental de fecha 08 de diciembre de 2007, esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 08 de diciembre de 2007 se llevó a cabo una Hoja de Consulta, realizada al ciudadano J.G. en el servicio de Ortopedia y Traumatología en el cual se indica: Imposibilidad de flexionar dedo 4,5 de mano izquierda, lesión irreversible con secuelas e incapacidad permanente. ASI SE DECIDE.-

 Promovió copia fotostática de “Suspensión”, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D` Empaire” suscrito por el Doctor C.E., a nombre del ciudadano J.C.G., de fecha 28 de junio de 2007, el cual corre inserto al vuelto del folio 51 del expediente, en el cual se le indica suspensión laboral por un lapso de 30 días, por encontrarse el mismo en rehabilitación. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, la cual no fue impugnada por la parte demandada debido a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente al ex trabajador se le indicó una suspensión laboral por un lapso de 30 días, por encontrarse el mismo en rehabilitación. ASI SE DECIDE.-

 Promovió prueba de exhibición de documento a favor de la parte demandante, que se haya en poder del patrono del recibo de pago donde se especifica la cancelación de las cuatro semanas de suspensión de fecha 28 de junio de 2007, en cuanto a esta promoción hay que señalar que la parte demandada no acudió a la Celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 14 de mayo de 2008 razón por la cual no puede ser evacuada la exhibición de dicha prueba. ASI SE DECIDE.-

 Promovió Factura Control señalados con los números 4696, 0011, 5402, emanada del Centro Medico Cabimas, suscrito por los Doctores A.A.M., E.T.A. y C.E.C. a nombre de la empresa AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiente al ciudadano J.C.G., de fecha 18 de mayo de 2007, los cuales corren insertos en el folio 52, 53, 54, del expediente, referente a un pago de contado por la cantidad de Bs. 400.000 por concepto de Cirugía Menor Tecno-Neurografía. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue ratificada por la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

 Promovió copia fotostática de “Cheque”, emanado de la empresa AGROTÉCNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, pertenecientes a las entidades financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre del ciudadano J.G., de fecha 02 de julio de 2007 por una cantidad de Bs. 321.250,00 Y 642.500,00 respectivamente, código de cuenta cliente Nº 0134-0073-39-0733039493 y Nº 0116-0101-49-0003865959 respectivamente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido dicha documental al constituir un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial del tercero del cual emana, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue ratificada por la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

 Promovió original de Informe Médico de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Hospital Adolfo D´ Empaire, el cual se encuentra inserto en el folio 56 del expediente, suscrito por el Dr. C.E.C., Cirujano de la Mano. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 18 de mayo de 2007, el Dr. C.E.C., Cirujano de la Mano, determinó a través de la consulta efectuada en dicho hospital una Lesión de los Tendones Flexores Meñique y Anular de la Mano Izquierda en la persona del ciudadano J.G.. ASI SE DECIDE.-

 Promovió copia fotostática de “Suspensión Médica”, emanada de PROSALUD, suscrito por el Doctor C.E., a nombre del ciudadano J.C.G., de fecha 18 de mayo de 2007, el cual corre inserto en el folio 57 del expediente, en el cual se le indica suspensión por un lapso de 45 días, por encontrarse el mismo con lesión de los tendones flexores en rehabilitación. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual al ser un documento privado emanado de tercero debe ser ratificada en juicio por el mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue ratificada por la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

 Promovió original de Informe Médico de fecha 21 de junio de 2007, emanado del HOSPITAL ADOLFO D´ EMPAIRE, el cual se encuentra inserto en el folio 58 del expediente, suscrito por el Dr. A.J.A., el cual determinó el procedimiento de la rehabilitación al igual que los hallazgos, diagnósticos y recomendaciones. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana en consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 21 de junio de 2007, el Dr. A.J.A., Cirujano de la Mano, el cual determinó el procedimiento de rehabilitación al igual que el diagnostico y las recomendaciones hechas al ciudadano J.G., en la persona del demandante. ASI SE DECIDE.-

 Promovió Acta original de la Inspectoría del Trabajo Lagunillas, Sala de Reclamo, de fecha 26 de julio de 2007, el cual corre inserto en el folio 59 del expediente, donde se puede comprobar que la empresa demandada quedó inasistente al acto conciliatorio. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de julio de 2007 se aperturó un procedimiento donde la empresa demandada quedó inasistente al acto conciliatorio. ASI SE DECIDE.-

 Promovió Fotografía a Color, donde se observa al con el yeso y el vendaje en la mano izquierda a causa del accidente sufrido en el trabajo. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, por lo que esta alzada debe señalar que dicha prueba es desechada del proceso, por cuanto de la misma no se pueden verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar ni la veracidad de la misma. ASI SE DECIDE.

 Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a: a) Ministerio del Trabajo, en la persona de la Abogada T.M., jefa de la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, para que informe a este tribunal si recibió reclamo en contra de la empresa AGROTECNICA ZULIA, C.A. la fecha de la notificación de la empresa y de igual forma informe a este tribunal si dicha empresa asistió al acto al cual fue notificada por dicha sala, b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) del Municipio Cabimas para que informe a este tribunal si el ciudadano J.C.G.U., fue debidamente inscrito por la empresa AGROTÉCNICA ZULIA, C.A., c) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (I.N.P.S.A.S.E.L) para que informe a este tribunal si el ciudadano J.C.G.U., solicitó exámenes paraclínicos de fecha 16 de noviembre de 2007, de igual forma para que informe si el Dr. H.U., Cirujano Traumatólogo Ortopedista se encuentra adscrito a dicho instituto y si sus consultas son dadas en el Hospital Dr. P.G.C., de Ciudad Ojeda adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), e informe si tuvo a su cargo paciente de nombre J.C.G.U., y si la efectuó informe de fecha 08 de diciembre de 2007, determinándole a dicho paciente una incapacidad permanente: Con respecto a estos medios de prueba hay que señalar que la prueba de solicitud de informes no fue evacuada debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, razón por que no existe material sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

 Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos, Dr. C.E.C., Y A.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.014.258, y 7.670.660. Con respecto a este medio de prueba se debe señalar que los ciudadanos anteriormente identificados no comparecieron ante el tribunal a rendir su declaración sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma del proceso, trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Según el caso de autos una de las pretensiones del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, señalando como responsable de su accidente a la empresa AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El accidente de trabajo esta definida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 561 de la siguiente manera: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."

Igualmente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005 (aplicable para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con la demandada) define el accidente de trabajo en el artículo 69 en los siguientes términos: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.

Una vez definido lo que la normativa legal venezolana ha entendido por accidente de trabajo, esta superioridad debe señalar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional según sea el caso a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor , la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por consiguiente para que prospere una reclamación del trabajador en los casos de accidente de trabajo debe el trabajador no sólo demostrar la ocurrencia del accidente, sino que debe demostrar además la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco caso Á.A.C., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., asentó criterio en cuanto a la relación de causalidad, y señaló:

“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, según el caso de marras la parte actora, y tal como se señaló en líneas anteriores, tenía la carga procesal de demostrar la real existencia del accidente de trabajo, para luego demostrar la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.

Sin embargo. resulta necesario señala que en la presente causa la parte demandante ciudadano J.C.G.U. reclama las indemnizaciones propias de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido resulta necesario señalar que dicha Ley, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, al expresar un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

No obstante, resulta indispensable señalar que en el caso de autos la parte demandada AGROTECNICA Z.C.A. no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de acuerdo a la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben tener como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Sin embargo, en materia de reclamación por infortunios del trabaja (accidente o enfermedad profesional) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil seis caso A.A.L.C., contra la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), estableció que:

“Aduce el formalizante que la sentencia recurrida, adolece del vicio de motivación contradictoria, por cuanto, en primer lugar, el juzgador afirma que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego de analizar una documental, consignada por la parte actora, concluir que “surgen dudas razonables en cuanto al hecho admitido (por la incomparecencia) de conducta negligente o culposa por parte de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, en virtud de que ni siquiera puede inferirse que la patología que hoy presenta el ex trabajador fuere ocasionada por el incumplimiento del empleador de las normas sobre prevención higiene y seguridad industrial ‘a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores’ …Consecuente con ello, se considera que las peticiones de pago por indemnizaciones proveniente (sic) del hecho ilícito, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido”.

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que en primer lugar el sentenciador de alzada afirma que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, deben tenerse como admitidos los hechos aducidos en la demanda, entre otros el hecho ilícito del patrono como desencadenante de la enfermedad profesional alegada, siempre que la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva de la demandada no sea contraria a derecho; pero luego, procede el juzgador a analizar una documental, consignada por la parte accionante, contentiva de inspección realizada en el sitio de trabajo del actor, para concluir que, el hecho ilícito del patrono no se configuró en el presente caso, razón por la cual, declara la improcedencia de las indemnizaciones que por este concepto se reclaman.

Ahora bien, considera esta Sala que la motivación que contiene la recurrida no es en ningún caso contradictoria, por cuanto si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, al calificar los mismos, actividad que es propia del Juez aún en estos casos, éste estableció de manera soberana la inexistencia del hecho ilícito.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 caso L.A. contra CATIVEN señaló que:

En cuanto a la admisión de los hechos, ha señalado insistentemente la Sala que esta no puede extenderse mecánicamente a la institución del daño moral. En tal sentido, como bien lo estableció el Juzgador de la recurrida tenía el actor la carga de probar los extremos requeridos para la procedencia del hecho ilícito imputado y no lo hizo, por lo que fue forzoso para el sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo

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En el caso bajo análisis, y aplicando el criterio jurisprudencial analizado up supra, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos por la parte actora, esta Alzada no pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano J.C.G.U. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio AGROTECNICA Z.C.A.., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano J.C.G.U., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Daño Moral por Responsabilidad Adicional (como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo) tal como se especifica en el propio libelo y en la norma invocada, es decir articulo 129 de la LOPCYMAT, fundamentado en el hecho de que le es difícil asimilar y aceptar las deformaciones que presenta su mano y el dolor constante que siente en sus dedos; fundamentando su reclamo en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1196 del Código Civil.

En cuanto al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 731 de fecha 13 de julio de 2004, estableció que:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien hay sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito. La Sala ha precisado con relación a la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conocer una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La jurisprudencia y la doctrina venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes de derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el limita impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del articulo 1.185 del Código Civil-norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación d causalidad entra la culpa y el daño; y el articulo 1.196 eiusdem, se reitera, se establece la reparación del daño moral

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Así las cosas, articulando los criterios expuestos en decisión up supra señalada con el caso de autos, esta Alzada debe señalar que correspondía a la parte actora ciudadano J.C.G.U. demostrar que el accidente alegado fue generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de la patronal sin embargo de las prueba cursadas en autos no quedó demostrado que la parte demandante haya cumplido con su carga procesal de demostrar el hecho ilícito causado por la sociedad mercantil AGROTECNICA Z.C.A., por lo que se declara Improcedente el reclamo efectuado por concepto de Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de- Casación-Social.

En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la víctima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano J.C.G.U.; no logró demostrar que la firma de comercio AGROTÉCNICA Z.C.A.., incurrió en hecho ilícito y que incumpliera con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, no pudo verificar quien juzga la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, se impone declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta superioridad debe declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda por responsabilidad subjetiva, por cuanto no pudo la misma demostrar que el accidente de trabajo alegado fue a consecuencia del hecho ilícito del patrono. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente pasa esta alzada a establecer los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la admisión de la relación de trabajo, el salario devengado, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado.

Fecha de Ingreso: 07 de febrero de 2007.

Fecha de Egreso: 28 de julio de 2006.

Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y veintiún días.

Salario Básico: Bs. 32.014,28

Salario Integral: 34.950,478

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto al concepto de antigüedad reclamado por el ciudadano J.C.G.U., el mismo resulta procedente a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal a, ello en virtud que la antigüedad del ex trabajador excede de tres (03) meses y es inferior a seis (06) meses. Sin embargo, es de observar que el juzgador a quo otorgó por concepto de antigüedad la cantidad de 25 días calculado con base a un salario integral diario de Bs. 34.950,47, resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 873.761,75) por este concepto, y por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad 10 días de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a.

En tal sentido, se ha pronunciado nuestro m.t., al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, como quiera que en la presente causa sólo la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo, quien juzga, dando cumplimiento al principio de prohibición de reformatio in peius el cual establece que el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando perjudicando la condición del único apelante, es decir, la parte demandante considera necesario otorgarle al ex trabajador demandante por concepto de antigüedad la cantidad de 25 días calculado con base a un salario integral diario de Bs. 34.950,47, resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 873.761,75) y por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad 10 días por el salario integral diario de Bs. 34.950,47, que resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 349.504,7). ASI SE DECIDE.-

 VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 07-02-07 AL 28-07-07 :

Según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 7,11 días multiplicados por el ultimo salario normal Bs. 32.014,28 resulta un total de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 227.621,53) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 07-02-07 AL 28-07-07:

Según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,3 días multiplicados por el ultimo salario normal Bs. 32.014,28 resulta un total de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 105.647,12) por este concepto. ASI SE DECIDE.-

 UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 07-02-07 AL 28-07-07:

Según lo establecido en el libelo de demanda al ex trabajador demandante tiene un acumulado de acuerdo a lo semanalmente cancelado por el trabajador de Bs. 5.154.300,00 por el 16.16% resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 832.934,88) que se declaran procedentes en la presente causa, por este concepto. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.389.469,98) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 2.389,47) que deberá cancelar la empresa demandada AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano J.C.G.U., por concepto de pago de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera este Juzgado de Instancia que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

  3. Con relación al modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste es el régimen aplicable luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

  4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.U., en contra de la sociedad mercantil AGROTECNICA ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dada la incomparecencia de la empresa demandada al llamado primitivo a la audiencia preliminar, y en virtud de que la demanda incoada no es contraria a derecho y la misma está prevista en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 21 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G.U., en contra de la empresa AGROTECNICA DE ZULIA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 04:17 p.m. se publicó el fallo que antecede.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000111.

Resolución número: PJ0082008000164.

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