Decisión nº 2C-7631-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Marzo de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-7631-06

JUEZ: E.C.R.

FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

DELITO: HURTO Y ROBO DE GANADO VACUNO

VICTIMA: W.D.

DEFENSA: DR. F.G.B.

IMPUTADO: MAIKER A.V.; titular de la cédula de identidad N° 17.849.786, residenciado en el Sector Manga Cobera, Vía Cazorla, cerca del Paso El Chiguire; ADOLESCENTE: E.J.H., residenciado en el Sector El Guamal, Vía Arichuna, Vecindario Coco E Mono (según manifestó la ciudadana HURTADO A.J., titular de la cédula de identidad N° 11.243.146, quien dijo ser su madre y representante).

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MAIKER A.V. y ADOLESCENTE: E.J.H., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE GANADO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra juramentado como defensa privada el Dr. F.G.B.. Acto seguido la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y expone: Antes de dar inicio a la audiencia la compareció por ante este despacho la ciudadana HURTADO A.J., titular de la cédula de identidad N° 11.243.146, residenciada en el Sector El Guamal, Vía Arichuna, Vecindario Coco E Mono; quien manifiesta ser la progenitora y representante de quien dijo llamarse R.A.T., pero que cuyo verdadero nombre según su progenitora es E.J.H. y que él mismo nació el 02 de Noviembre de 1990, en consecuencia va a cumplir 16 años en Noviembre, motivo por el cual este tribunal con base a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declinar su competencia en razón de la materia y, acuerda compulsar las actas y así mismo poner a la ordenen de l Tribunal de Responsabilidad Penal al adolescente E.J.H.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico: siendo la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en este expediente donde se indica la forma de aprehensión del ciudadano Maiker Antonio y encontrándonos en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del citado código adjetivo penal, solicito muy respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, ello en virtud de haber sido aprehendido por la victima después de haber sido cometido el delito, señala esta representación fiscal al tribunal que por cuanto faltan diligencias por practicar como seria un avalúo real del bien jurídico del delito especificado en el expediente, así como otras diligencia que pudieran conllevar al esclarecimiento de los hechos y por ultimo como se encuentran llenos los extremos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° referido a la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto de Ganada, previsto en el artículo 8 de la Ley contra la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano W.D.; segundo elementos de convicción para estimar que el imputado Maiker A.V. ha sido autor o participe en la comisión de dicho delito, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por el funcionario Sumoza Quiroz O.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional y funcionario G.S., igualmente adscrito a la Guardia Nacional, quienes recibieron de manos de la victima al presunto imputado, .así mismo se tienen como elementos de convicción testimonio del ciudadano F.A.M.P., testimonio del ciudadano A.S. y el testimonio de la victima ciudadano W.D., elementos estos suficientes para estimar la participación del mencionado imputado en los hechos que se investigan y por ultimo un eminente peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el delito precalificado imputado prevé una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo su termino medio 6 años de prisión. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “El día viernes en la casa mía hubieron dos vacas que no vinieron al corral, el día sábado voy donde el comisario A.M. y nos vamos por el rastro del Ganado que va hacia Manga Cobera, al llegar a Manga Cobera a casa del señor J.S. se encontraban los tres delincuentes, ellos salieron corriendo cuando nos vieron y les dimos voz de alto, los agarramos y el comisario los amarro, y ellos nos llevaron a donde estaban las dos vacas amarradas, fuimos al Comando de la Guardia de Boquerones, de allí fue una comisión y se las entregue con el ganado, el ganado estaban maltratadas y amarradas. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declara. Es todo. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Verdaderamente el día 25 de Marzo del año en curso a la 9 de la mañana aproxima cuando el ciudadano Maiker A.V. se encontraba en el Puerto Acuático de la jurisdicción de la población de Manga Cobera, esperando un trasporte acuático para que lo llevara a hasta un fundo, donde se iba a dedicar a recoger algodón, en ese momento se presento el ciudadano W.D., victima en la presente causa, quien lo vendo con el comisario, y lo llevo a un sitio donde presuntamente estaban las reses amarradas, allí lo mantuvo amaniatado, vino a la población de Boquerones y se llevo una comisión, éste ciudadano ha sido detenido y trasladado hacia el puesto mencionado donde le fueron implantadas dos reses presumiblemente, donde fue maltratado, se le violaron sus derechos como ciudadano, hay un acta policial incompleta, de acuerdo a lo que establece el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en la misma se debe dejar constancia del procedimiento, en virtud de que esta defensa considera de que hay una violación flagrante de los derechos fundamentales de toda persona, en razón de esto la defensa solicita la nulidad del acto realizado por los funcionarios actuantes, y en consecuencia se descarte la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no existen elementos de convicción de que este ciudadano sea el responsable de tales hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente se le conceda a mi defendido su libertad plena, ello como consecuencia de la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y196 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: Se declara la aprehensión como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a razón de lo incipiente de la investigación y de que aun faltan diligencias por practicar; se impone al imputado MAIKER A.V., suficientemente identificados en autos, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar quien aquí se pronuncia que con la imposición de la misma se pueden ver garantizadas las resultas del proceso, es por lo que se acuerdan las establecidas en los artículos 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y una caución juratoria, ante este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA en relación al adolescente E.J.H., residenciado en el Sector El Guamal, Vía Arichuna, Vecindario Coco E Mono según lo manifestó la ciudadana HURTADO A.J., titular de la cédula de identidad N° 11.243.146, quien dijo ser su madre y representante; por lo que se deberá remitir copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente; ello con fundamento a lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano MAIKER A.V., de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de una Caución Juratoria, por ante este tribunal.

CUARTO

Librense cumplidas como sean las condiciones impuestas BOLETA DE LIBERTAD, a nombre del ciudadano imputado MAIKER A.V., titular de la cédula de identidad N° 17.849.786. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.C.R.

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