Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000695

ASUNTO: RP11-P-2010-000695

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. M.A.

FISCAL: Abg. M.J.

FISCAL PRIMERO

VICTIMAS: MIDAIMARYS FUENTES

L.G.

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. U.Q.

IMPUTADO: J.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO,

TENENCIA ILICITA DE ARMA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.G.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Midaimarys Fuentes y L.G.; Tenencia Ilícita de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de Comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa. Igualmente, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: “No deseo admitir los hechos, es todo”.

En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al imputado J.M.G.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Midaimarys Fuentes y L.G.; Tenencia Ilícita de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5 de Marzo del año en curso, aproximadamente a las 12:05 de la tarde, cuando las ciudadanas Midaimarys J.F.B. y L.d.C.G., se trasladaban hacia Carúpano, en un autobús de la línea de los bloques de Playa Grande, cuando en la entrada de los referidos Bloques, se montaron tres personas, y presuntamente el imputados de autos portaba un arma blanca, y en compañía de otras dos personas, conminaron a la ciudadana Midaimarys José fuentes a entregarles sus pertenencias, despojándola de una cartera de dama, color jeans con marrón, contentiva de un monedero, un cargador, un reloj de pulsera, una cadena y documentos personales, y a la ciudadana L.d.C.G., la despojaron de una cartera de dama color marrón, contentiva de documentos personales, 45 bolívares fuertes, tarjeta de debito, crédito y libreta de bancos, su cédula de identidad, ropa y medicamentos de su hijo. Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, y a la secretaria para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido al ciudadano J.M.G.G., Venezolano, de 18 años de edad, Indocumentado, de oficio: Pescador, hijo de A.G. y padre Desconocido, con domicilio en Campo Ajuro, frente a la pasarela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Midaimarys Fuentes y L.G.; Tenencia Ilícita de Arma Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria, para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.

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