Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-000283

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.M.G., R.D.T.G. Y M.Á.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.471.355, 15.508.116 y 6.056.634, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.B.Q. y L.R.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.013 y 49.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 11-03-1971, bajo el N° 49, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.O. G y R.A. RQUENA B, HUGGO J.N.E. y D.A.O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.293, 18.305, 17.839 y 125.862 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.L.M.G., R.D.T.G. Y M.Á.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.471.355, 15.508.116 y 6.056.634 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 11-03-1971, bajo el N° 49, tomo 8-A, siendo admitida por auto de fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de marzo de 2012, recibió el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma en virtud de no lograrse la mediación, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 22 de junio de 2012, y por auto de fecha 27 de junio de 2012 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 29 de junio de 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual no fue celebrada la misma, en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia, en tal sentido este tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2012 fijó la celebración de dicha audiencia para el día 29 de octubre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 31 de diciembre de 2009, la demandada despidió a sus representados prometiéndoles todas sus prestaciones sociales y demás derechos y conceptos laborales que le correspondían por su tiempo de servicio y que al momento de la empresa realizar el cálculo de tales beneficios sus representados se percataron que no estaba incluido el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedidos, así como tampoco estaban incluidas las indemnizaciones establecidas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato Único de Trabajadores de la empresa, a cuyas cláusulas sus representados tienen derecho. Asimismo señala que en virtud de ello, sus representados no aceptaron el pago, procediendo en fecha 19-01-2010 a hacer la respectiva reclamación por ante el órgano administrativo en el cual la empresa accionada se negó a cumplir con el pago de las indemnizaciones arriba mencionadas. Que posteriormente y en virtud que sus representaron no aceptan el pago por no corresponderle el monto del cálculo la empresa accionada introdujo una oferta real de pago por ante el órgano jurisdiccional a favor de los accionantes, cantidades que fueron retiradas por los mismos en las fechas 11-02-2011 y 23-02-2011, que a partir de esas fechas comenzó a correr el lapso legal para ejercer las reclamaciones a que hubiere lugar.

Igualmente señaló que la referida sociedad mercantil, parte demandada en la presente causa despidió a sus representados, alegando para ello una transferencia o cesión de los trabajadores de la demandada a la empresa C.A METRO DE CARACAS, por cuanto según los dichos de la empresa había finalizado un contrato de servicio celebrado entre ambas partes. Que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada de la siguiente manera:

  1. J.L.M. (Identificado en autos) en fecha 12-08-1997 con el cargo de TECNICO ELECTRONICO, devengando un último salario básico diario de Ciento dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 118,52) y como últimos salario integral diario la cantidad de Ciento cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 140,34) hasta el 31-12-2009 en que fue despedido, con una antigüedad de doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

    CONCEPTOS MONTOS

    Antigüedad Art. 108 L.B.. 53.917,49 – 38.566,21= 15.351,28

    Indemnización por Despido Bs. 21.051,00

    Preaviso Bs. 12.630,60

    Indemnizaciones Art. 125 L.B.. 33.681,60

    Indemnización cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo Bs. 50.522,40

    Igualmente reclama el monto de lo adeudado debidamente indexado tomando como referencia los índices de inflación publicados mediante informe del Banco Central de Venezuela, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios o indexación y una experticia complementaria del fallo, costas y costos del proceso, honorario profesionales de abogados.

  2. R.D.T.G.. (Identificado en autos) en fecha 02-05-2006 con el cargo de TSU ELECTRONICO, devengando un último salario básico diario de sesenta y dos bolívares con ochenta u siete céntimos (Bs. 62,87) y como últimos salario integral diario la cantidad de ciento un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 101, 84) hasta el 31-12-2009 en que fue despedido, con una antigüedad de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.

    CONCEPTOS MONTOS

    Indemnización por Despido Bs. 12.220,80

    Preaviso Bs. 6.084,00

    Indemnizaciones Art. 125 L.B..18.304,80

    Indemnización cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo Bs. 7.544,00

    Igualmente reclama el monto de lo adeudado debidamente indexado tomando como referencia los índices de inflación publicados mediante informe del Banco Central de Venezuela, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios o indexación y una experticia complementaria del fallo, costas y costos del proceso, honorario profesionales de abogados.

  3. M.A.B.. (Identificado en autos) en fecha 25-01-1998 con el cargo de TECNICO ELECTRONICO, devengando un último salario básico diario de cinto cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 105,47) y como últimos salario integral diario la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 184,80) hasta el 31-12-2009 en que fue despedido, con una antigüedad de veintiún (21) años, once (11) meses y seis (06) días.

    CONCEPTOS MONTOS

    Indemnización por Despido Bs. 27.720.00

    Preaviso Bs. 16.632,00

    Indemnizaciones Art. 125 L.B.. 44.352,00

    Indemnización cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo Bs. 69.608,00

    Igualmente reclama el monto de lo adeudado debidamente indexado tomando como referencia los índices de inflación publicados mediante informe del Banco Central de Venezuela, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios o indexación y una experticia complementaria del fallo, costas y costos del proceso, honorario profesionales de abogados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes término

    Alegó como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que la misma no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral.

    Asimismo señala que en el caso especifico, la relación laboral culmina en fecha 31 de diciembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 31-12-2010 para presentar la demanda, pero que sin embargo su representada en fecha 07-04-2010 hace una oferta real de pago por lo que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil que prevé lo referido a la prescripción, es decir, los 3 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo reconoce la deuda a los trabajadores y es entonces desde que le notifican a los trabajadores que la empresa le esta pagando el cual ocurrió en fechas 06-05-2010; 01-04-2010 siendo la ultima notificación 01-07-2010, que a partir de cada una de esas fechas, en que vuelve a computarse la prescripción de la acción dado que su representada con las actuaciones realizada en la oferta real de pago interrumpio la prescripción.

    Por otra parte señala, que los demandantes en su escrito libelar solicitaron la entrega del dinero depositado a su favor en fecha 01 de febrero de 2011 y fue retirado por ellos en las fechas señaladas, y según ellos a partir de esas fechas les nacía el derecho a demandar prestaciones sociales el cual no es a partir de la fecha que retiraron las cantidades de dinero depositadas como lo interpretan los demandantes, esa interrupción a favor de los demandantes surtió efectos a partir de su notificación porque es un procedimiento netamente voluntario y no como erradamente lo señalan los demandantes, que es a partir de esa fecha que retiraron las cantidades de dinero, y que los accionantes no realizaron diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, ya que los accionantes introducen la demanda en fecha 27-02-2012, la admiten el 29-02-2012 y notifican a la empresa demandada el 12-03-2012.

    Asimismo admitió que los ciudadanos accionantes, prestaron servicios para su representada a partir de: J.L.M. 12-08-1997, RAMON TUA 02-05-2006 y MIGUEL BARROETA 25-01-1988, terminando su contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2009.

    Por otra parte negó, rechazo y contradijo:

    .- Que los demandantes fueren despedidos injustificadamente y tampoco que le correspondieran las indemnizaciones establecidas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Aunado a ello que los accionantes prestaron servicios para su representada hasta el 31 de diciembre de 2009, con una transferencia como personal fijo a la C.A METRO DE CARACAS a partir del 01 de enero de 2010, en el cual se mantienen laborando hasta la presente fecha, que se perfeccionó con la aceptación por parte de los accionantes a ser transferidos a la mencionada empresa.

    Que en fecha 15 de agosto de 2009 cumpliendo con lo establecido en la ley su representada les notificó a todos los trabajadores, que para el momento prestaban servicios en la C.A METRO DE CARACAS.

    .- Que los ex trabajadores hayan sido objeto de DESPIDO INJUSTIFICADO el día 31 de diciembre de 2009.

    .- Que a los demandantes les corresponda la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido injustificado, hubo continuidad laboral.

    .- Las cantidades señaladas por el accionante J.M. en el libelo de la demanda, dichos cálculos no se compadecen con la realidad.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

    ORAL DE JUICIO

    Alegatos de la parte actora, Manifestó que se está reclamando la diferencia por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido e indemnización de la cláusula 42 del contrato colectivo entre la empresa y el sindicato único de la misma, que sus representados fueron despedidos en fecha 31-12-2009 y que hasta febrero 2011, en que la empresa les cancela sus prestaciones sociales por medio de una oferta de pago realizado. Asimismo señaló que en el pago realizado a sus representados no constaba la indemnización por despido como tampoco constaban los beneficios de la cláusula 42 del la Convención Colectiva y que dichas indemnizaciones habían sido aplicadas a otros casos de despido de trabajadores de la empresa demandada, es decir, habían sido aplicadas a otros casos.

    Por otra parte manifestó, que en relación al punto previo de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud que la oferta de pago fue realizada en febrero 2011 y la admisión de la demandada fue en fecha 01-02-2012, es decir, que a su decir no hubo prescripción y que una de las causas de la interrupción de la prescripción fue el pago efectivamente realizado.

    Alegatos de la parte demandada, señaló a este tribunal que los accionantes prestaron servicios para su representada en la fecha señalada en el escrito libelar y admite la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 31-12-2009; que en el lapso de la terminación de la relación laboral y el 31-12-2010 surgieron dos hechos que constituyen la interrupción de la prescripción, 1) la reclamación ante la inspectoría del trabajo en la sala de reclamos en fecha 19- 01-2010 y notificada la empresa 01-02-2010 y 2) y la oferta de pago consignada por prestaciones sociales a favor de los accionantes. Que a su decir considera que desde el momento en que fueron notificados los demandantes, es decir, 06-05-2010, 07-05-2010 y 01-07-2010 es desde allí que les nació el derecho a demandar los conceptos considerados pertinentes y como se ha venido manejando, que el hecho que los accionantes recibieran el pago de prestaciones sociales en las fechas señaladas no quiere decir que comience un nuevo lapso para interponer acciones ante el órgano jurisdiccional, es decir, que es del momento de culminó la relación laboral (31-12-2009) es allí que comenzaba a correr el lapso de prescripción. Que los accionantes introducen la demanda en enero 2012 y su representada fue notificada en marzo 2012, es decir, igualmente estaba prescrita la misma. Que los accionantes nunca fueron despedidos, sino que por ser su representada una empresa contratista del la C.A METRO DE CARACAS se le exigió a la misma que se hiciera una transferencia de los trabajadores al finalizar los contratos de trabajos de los mismos y hubo una continuidad de la relación y en este caso de los accionantes y que en la actualidad siguen prestando servicios para la empresa a la cual fueron transferidas. Y que en referencia a la cláusula 42 de la Convención Colectiva nunca fue aplicada.

    -III-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla.

    En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas. Así se establece.-

    IV

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:

    Documentales:

    Marcados A, cursante a los folios 2 al 283, contentivos de recibos de pagos, a nombre del ciudadano MONTILLA G.J.L., donde se desprende lo siguiente: sueldo devengado al 31 de diciembre de 2009, reintegro de Prest. Caja de Ahorro, anticipo de quincena, así como las correspondientes deducciones como: S.S.O., S.P.F, LPH, Aporte de caja de ahorro, descuento cuota préstamo, retenciones por SHC Y M, horas faltantes, y otros, esta sentenciadora les otorga valor probatorio a lso fines de evidenciar lo percibido por le trabajador durante la existencia de la relación laboral así como las deducciones correspondientes antes indicas, asimismo cabe destacar que dichos recibos fueron objeto de exhibición los cuales igualmente fueron reconocidos y exhibidos por la contra parte.- Así se establece.-

    Marcada “B” cursante a los folios 02 al 139 del cuaderno de recaudos N° 02. Copia certificada del expediente N° AP21-S-2010-000306 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, expediente signado con el numero AP21-S-2010-000306, instaurada por la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO S.A, en la cual consigna pagos con descripción detallada a favor de los hoy accionantes, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial en fecha 07 de abril de 2010, igualmente se desprenden las consignaciones de las cantidades allí mencionados la cuales fueron detalladas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e igualmente se desprende a los folios 62 al 77 la notificaciones positivas realizadas por el ciudadano alguacil encargado de notificar del cual se observa que en cuanto al ciudadano C.G., fue debidamente notificado en fecha 06 de mayo de 2010, siendo la consignación en fecha 07 de mayo de 2010; J.L.M.G., fue notificado en fecha 06 de mayo de 2010, consignada la notificación en fecha 07 de mayo de 2010, ; RICADO DUARTE MEZA, notificado en fecha 07 de mayo de 2010, consignada la notificación en fecha 10 de mayo de 2010; R.T.G., notificado en fecha 07 de mayo de 2010, y consignada la notificación en fecha 10 de mayo de 2010; J.S.C., notificado en fecha 10 de mayo de 2010, consignada la notificación en fecha 11 de mayo de 2010; M.A.B.; notificado el 12 de mayo de 2010, consignada la notificación en fecha 13 de mayo de 2010, igualmente se desprenden auto de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución da por terminado el presente procedimiento asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte oferente, no es sino en fecha 02 de diciembre de 2010, y 08 de diciembre del mismo año es que los trabajadores aceptan la oferta real de pago y solicitan la entrega de las cantidades consignadas por lo que se ordeno en fecha 10 de enero de 2011, que se ordena nuevamente le cierre y archivo del expediente e igualmente el Juzgado de sustanciación mediación y Ejecución nuevamente ordena el cierre. Este tribunal le otorga valor pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo se observa que tales documentales igualmente fueron consignadas por la parte demandada. Así se establece.-

    Marcada “C” cursante a los folios 140 al 142 del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de las Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales a nombre de los accionantes, mediante la cual se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por los actores así como la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada y percibidos por los accionantes. Así se establece.-

    Marcada “D” cursante a los folios 143 al 170 del cuaderno de recaudos N° 02. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía General de Automatismo S.A (CGA) y el Sindicato Único de Trabajadores 2003-2005. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

    ”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

    En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

    Marcada “E” cursante a los folios 171 al 178 del cuaderno de recaudos N° 02, Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal observa que la misma no aporta nada al proceso dado que se trata de un juicio o persona alguna ajena a la presente causa, en virtud de ello este Tribunal la desecha.-. Así se establece.-

    Marcada “F” cursante a los folios 179 al 208 del cuaderno de recaudos N° 02. Copia del Expediente Administrativo signado con el número 023-10-03-00141RC. Este tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento por vía administrativa mediante la cual los accionaste y otros proceden a realizar el reclamo por incumplimiento de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, procedimiento este que concluyo mediante acta de fecha 17 de febrero de 2010, Así se establece.-

    Exhibición de documentos, para que la demandada exhiba los recibos de pagos quincenales hechos al actor desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo requerido, quien seguidamente procedió a exhibir los recibos de pagos solicitados por la parte actora los cuales fueron concatenados y a su vez reconocidos los consignados por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que esta sentenciadora debe señalar que la representación judicial de la parte demandada cumplió con tal exhibición, y en tal sentido quien decide les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor durante la relación laboral por concepto de salarios así como las correspondientes deducciones.-Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas :

    Documentales:

    Invoco el Mérito Favorable a los autos; Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.

    Documentales.

    Marcada “B” cursante a los folios 90 al 120 del expediente, contentivo de Copia simple del expediente N° AP21-S-2010-000306 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO S.A-, la cual fue igualmente promovida por la parte actora por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

    Marcada “C1 y C2”, cursante a los folios 121 al 145 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de los accionantes, pago de vacaciones año 2008-2009, pago de utilidades año 2008-2009, anticipos, notificación de la continuación de la relación laboral con la empresa contratante C.A METRO DE CARACAS a partir del 10-01-2010. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido se reitera el criterio antes expuesto en cuento a las planillas de liquidación e igualmente en cuanto al resto de las documentales se les otorga valor probatorio a los fines de verificar los montos y conceptos cancelados por la parte demandada.- Así se establece.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, en la cual invoca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide considera necesario antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

    Así las cosas, la parte demandada alega en su escrito de contestación de demandada así como en la audiencia oral de juicio, que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que la misma no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral. Asimismo señala que en el caso especifico, la relación laboral culmina en fecha 31 de diciembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 31-12-2010 para presentar la demanda, pero que sin embargo su representada en fecha 07-04-2010 introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, mediante el cual su representada reconoce adeudarle los conceptos de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral a los ciudadano hoy demandante J.L.M.G., R.D.T.G.; y M.A.B.R., que en fecha 09 de abril de 2010, el tribunal ordeno librar oficio dirigido a la oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que se realizara las apertura de cuentas, que en fecha 30 de abril de 2010, una vez consignadas las libretas de ahorro planillas de depósitos el Tribunal ordeno la custodia en la OCC y ordena procede a la notificación de la parte oferida siendo notificados en fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano J.L.M., el 07 de mayo de 2010, el ciudadano R.D.T.G., y en fecha 01 de julio de 2010, al ciudadano M.A.B.R., que en fecha 20 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar compareciendo los oferentes dejándose constancia de la incomparecencia de las partes oferidas, por lo que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil que prevé “La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado correr “, es decir que su representada 3 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo reconoce la deuda al trabajador, el cual ese reconocimiento de la deuda surte efectos para el trabajador desde que se le Notifica que la empresa le esta pagando el cual ocurrió el 06 de mayo de 2010 (José L.M.), el 07/05/2010 (Ramon D.T.G.), y en fecha 01 de julio de 2010, (Miguel Á.B.R.) y es a partir de cada una de esas fechas, que los trabajadores tenían un termino de un año para demandar sus derechos laborales o las diferencias entre lo consignado en vía judicial, y no como lo interpreta la parte actora dado que computa el lapso de prescripción a partir de la fechas en que estos deciden retirar las cantidades depositadas a su favor esto es (José L.M.), y (Ramón D.T.G.), solicitaron la entrega del dinero deposito en fecha 01 de febrero de 2011 y lo reciben en fecha 11 de febrero de 2011, (Miguel Á.B.R.) solicito la entrega del dinero depositado en fecha 11 de febrero de 2011 y lo recibió en fecha 23 de febrero de 2011, y según ello es a partir de esa fecha que retiraron las cantidades que nacía el derecho de demandar prestaciones sociales siendo que igualmente se encuentra prescripta, siendo que no es partir de esas fechas como lo interpreta la parte actora sino a partir en que se ponen a derecho del procedimiento de la oferta real de pago es decir de su notificación porque es un procedimiento netamente voluntario y no como erradamente lo señalan los demandantes. Por lo que la parte actora no realizo diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley O por lo que la presente acción se encuentra prescripta ya que los demandantes introducen la demandada en fecha 27 de febrero de 2012, y la misma es admitida en fecha 239 de febrero de 2012 siendo notificada la empresa de la presente demandada en fecha 12 de marzo de 2012. Ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

    . (Cursivas de este Tribunal).

    En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción para el caso en que el procedimiento culmine por un acto administrativo, es decir de un acto que tenga el mismo efecto que una sentencia firme, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, Exp. Nº AP21-R-2004-720, caso The News Caffe & Bar C.A., se pronunció de la siguiente manera:

    “Ahora bien, el a quo hace mención al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

    Asimismo deja claro el a quo que en virtud de los procedimientos administrativos que fueron decididos así: el 28 de abril de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos de la codemandante N.A.; el 12 de mayo de 2003 el reenganche y pago de salarios caídos del coaccionante M.A.; el 30 de abril de 2003 el de F.A.P. y el 29 de abril de 2003 el de J.R., habiéndose negado la parte demandada, obligada a cumplir tales actos administrativos, el 21 de julio de 2003 cuando manifiesta, por intermedio de su apoderado, que no daría cumplimiento a las providencias aludidas “hasta que no exista decisión en contrario a” su oferta de ejecución voluntaria. Entonces, si los procedimientos en cuestión concluyeron mediante providencias administrativas fechadas 28 de abril de 2003 (N.A.), 12 de mayo de 2003 (M.A.), 30 de abril de 2003 (Faber A.P.) y 29 de abril de 2003 (J.R.), es a partir de estas oportunidades cuando comenzaron a transcurrir los lapsos de prescripción de las acciones que nos ocupan de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de este Tribunal).

    En el presente caso, observa esta sentenciadora de los elementos probatorios aportados por ambas partes este Tribunal observa que ambas partes son contestes que en fecha 31 de de diciembre de 2009, finalizo la relación laboral entre las partes, asimismo se observa inserto a los folios 179 al 208 del cuaderno de recaudos N°2, copia simple de expediente administrativo N° 023-10.03-00141RC- contentivo del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador con motivo INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 42 DE LA CONVENCION COLECTIVA E INCUMPLIMIENTO DEL APORTE DE CAJ DE AHORRO CORRESPONDIENTE AL UTLIMO TRIMETRE 2009, (Indemnizar al personal de mantenimiento los equipos del sistema de cobro de pasaje por el termino de la relación laboral, realizado por los hoy accionantes en fecha 18 de enero de 2010, siendo su ultima actuación mediante acta de fecha 17 de febrero de 2010, donde se evidencia que el funcionario del trabajo que presidio el acto deja constancia de haber oído a las partes y de la no conciliación de la misma. , el cual comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (01) año, el cual expiró 17 de febrero de 2010.

    No obstante lo anterior quien decide trae a colación la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual señala lo siguiente.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo declaradas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordeno al Juez de reenvió subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,… que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, …”

    De la sentencia anteriormente transcripta se observa que la parte demandada interrumpió el lapso de prescripción, al haber consignado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de un Asunto Nuevo de este Circuito Judicial en fecha 07 de abril de 2010, una OFERTA REAL DE PAGO a favor de los hoy demandantes, (folio 2 al 139) del cuaderno de recaudos N°2, mediante la cual la parte demandada reconoce adeudarle los conceptos de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral a los ciudadano hoy demandante ciudadanos J.L.M.G., R.D.T.G.; y M.A.B.R., igualmente se observa que en fecha 09 de abril de 2010, el tribunal ordeno librar oficio dirigido a la oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que se realizara las apertura de cuentas, una vez consignadas las libretas de ahorro planillas de depósitos, se ordena la notificación de los hoy demandantes dándose por notificados en las siguientes fechas 06 de mayo de 2010, el ciudadano J.L.M., el 07 de mayo de 2010, el ciudadano R.D.T.G., y en fecha 01 de julio de 2010, al ciudadano M.A.B.R., en fecha 20 de julio de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar compareciendo los oferentes dejándose constancia de la incomparecencia de las partes oferidas, dándose por terminado el presente procedimiento en esa misma fecha, siendo que transcurrido cinco meses después es decir 02 de diciembre de 2010, 08 de diciembre de 2010, y el ultimo 11 de febrero de 2011, es que los hoy demandantes deciden retirar de forma voluntaria las cantidades depositadas a su favor, el cual se ordeno librar oficio a la OCC para la entre de las libretas de ahorro, , las cuales fueron recibidas por los mismo (de acuerdo al alegato de la actora y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda) habiendo transcurrido efectivamente desde la terminación de la relación de trabajo (31-12-2009) hasta la fecha de la cancelación de las Prestaciones Sociales a los trabajadores, mediante la oferta real de pago el cual se constituye en una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, en virtud del reconocimiento de la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral realizado por el patrono al manifestar su voluntad y cancelar efectivamente las Prestaciones Sociales a los trabajadores accionante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de junio de 2004, con ponencia del DR. O.A.M.D., en el caso I.I. CASTILLO CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Dicho esto, debe observar quien decide, que realmente el lapso de prescripción debe comenzar a computarse nuevamente a partir del (20 de julio de 2010), el cual se dio por terminado el presente procedimiento habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (consumación de la prescripción). Es decir desde el 20 de julio de 2010 a la fecha de interposición de la presente demandada 27 de febrero de 2012, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo cursante al folio 31, habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (consumación de la prescripción). No obstante, debe resaltarse que los trabajadores cinco meses después es decir 02 de diciembre de 2010, 08 de diciembre de 2010, y el ultimo 11 de febrero de 2011, es que deciden de forma voluntaria retirar las cantidades depositadas a su favor, es decir tomando en cuenta la ultima fecha de solicitud de retiro como lo menciona la representación judicial de la parte actora esto es 11 de febrero de 2011 a la fecha de la interposición de la presente demandada es decir 27 de febrero de 2012, tal y como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo habiendo transcurrido el lapso mayor de un año, De lo acontecido, se observa claramente que los accionante no lograron interrumpir la prescripción de la acción, y dado que fueron revisadas todas y cada de las actuaciones del presente expediente no se desprende ningún acto de interrupción de prescripción de la acción que establece el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que encuentra esta sentenciadora que la misma está prescrita, razón por la cual será declarada en la dispositiva del presente fallo, la procedencia de la Prescripción de la acción alegada por la empresa demandada. Al ser procedente la prescripción opuesta por la demandada, este Tribunal se abstiene de conocer y decidir sobre las pretensiones solicitadas por la actora. -ASÍ SE DECIDE.--

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 11-03-1971, bajo el N° 49, tomo 8-A.., en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.L.M.G., R.D.T.G. Y M.Á.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.471.355, 15.508.116 y 6.056.634, respectivamente SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos los ciudadanos J.L.M.G., R.D.T.G. Y M.Á.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 10.471.355, 15.508.116 y 6.056.634, por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 11-03-1971, bajo el N° 49, tomo 8-A.

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. O.R.

EL SECRETARIO

En la misma fecha treinta (31) de octubre de dos mil doce (2012), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

Abog. O.R.

EL SECRETARIO

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