Decisión nº OP02-V-2009-000393 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000393

PROCEDENCIA: Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

DEMANDANTE: C.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.447.

DEMANDADA: Y.R.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.562.

NIÑAS: “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las Hermanas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, la cual fue presentada por el ciudadano C.M.G.M., asistido por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección en contra de la ciudadana Y.R.R.A.. (Folios 01 al 06).

En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, C.M.G.M., padre de la ciudadana y las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: “… la madre de mis hijas no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que ellas y mi persona podamos fomentar los lazos que nos unen y que necesariamente debemos mantener, ya que no accede a que yo las vea, ni siquiera ocasionalmente, siendo que hasta la presente fecha no comparto nada con mis hijas, cumplo mis obligaciones de padre en el sentido de contribuir con la manutención de nuestra hijas. (..) En virtud de lo anteriormente expuesto, me veo en la obligación de solicitar ante usted se fije un “Régimen Convivencia Familiar”, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1.- Los días de semana, buscarlas al hogar materno a las 5:00 p.m., y regresándolas a las 7:00 p.m. 2.-Los fines de semana con pernota, buscándolas los días viernes en horas de la tarde aproximadamente a las 5:00 p.m. y regresándolas los días domingos a las 5:00 p.m. aproximadamente, a el hogar materno. Alternándonos los fines de semana. 3.- En cuanto a las fechas de cumpleaños de nuestras hijas, podré llevarlas de paseo en horas del día. 4.- El día del padre lo pasaran conmigo y el día de la madre, con la madre. En relación a las temporadas vacacionales y días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos. Pido que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar provisional, mientras se llega a una sentencia definitiva (…)”

En fecha 02 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y acordó las notificaciones correspondientes. (Folios 09 al 11).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana Y.R.R.A., se realizo en los términos establecidos en la misma. (Folio 18).

En fecha 16 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 24-03-2010, la oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar. (Folio 19).

En fecha 24 de Marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano C.M.G.M., asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. M.C.d.C.. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadana Y.R.R.A., madre biológica de las niñas. Asimismo se acordó fijar un Régimen Provisional, en los siguientes términos: “El padre esta autorizado para retirar del hogar materno a las mencionadas hermanas cada quince días (o lo que es lo mismo, fines de semana alternos), los días domingos desde las nueve de la mañana, y devolverlas al referido hogar a las seis de la tarde. Durante la semana el padre esta autorizado para retirar a las niñas dos veces por semana, desde la cinco de la tarde hasta las siete de la noche. Durante el ejercicio de la convivencia el padre esta autorizado a conducirlo a lugar distinto de las cercanías del hogar materno, a los fines de procurar la recreación de las referidas hermanas.”. Por último, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 20 y 21).

En fecha 26 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal acordó: Fijar para el día 09-07-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Así como notificar a la ciudadana Y.R.R.A., a los fines de participarle el Régimen Provisional establecido en fecha 24-03-2010. Por ultimo se ordeno Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a lo fines de que realice Informe. (Folios 22 al 25).

En fecha 07 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano C.M.G.M., en su carácter de demandante, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. M.C.d.C., Escrito de promoción de pruebas. (Folios 33 al 50).

En fecha 07 de Abril de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia, que en fecha 16-04-2010 culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación en la presente causa. (Folio 51).

En fecha 02 de Junio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, practicado a los ciudadanos C.M.G.M. y Y.R.R.A. y a las niñas, el cual fue suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. (Folios 52 al 60).

En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, C.M.G.M. y de la parte demandada, ciudadana Y.R.R.A., acompañada de las niñas de autos. Se dejo constancia de que ambas partes llegaron a un acuerdo en cuanto al pago adeudado por el demandante en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, dicho acuerdo fue HOMOLOGADO y se ordeno la remisión de copia del dicho acuerdo al Asunto: OP02-H-2008-334. En Cuanto al Régimen Provisional, la madre manifestó no estar de acuerdo con que sean fines de semanas completos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 63 y 64). En esa misma fecha se levanto acta mediante la cual se dejo constancia, que el Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, y se escucho la opinión de las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en relación al régimen propuesto. (Folio 65).

En fecha 12 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación de la presente causa, ordeno: Remitir el Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 66 y 67).

En fecha 12 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente y fijo para el día 11-08-2010, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 69)

Consta en fecha 11 de agosto de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, C.M.G.M. y de la parte demandada, ciudadana Y.R.R.A., así como de las niñas. La audiencia se celebró conforme lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 1655, Folio 95 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25-09-2002 y que es hija de los ciudadanos C.M.G.M. y Y.R.R.A.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E. en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O. e inserta bajo el N° 1210, Tomo Nº 05, de 1 Folio del Segundo Trimestre del año 2006 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-10-2004 y que es hija de los ciudadanos C.M.G.M. y Y.R.R.A.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3) Copias simples de Depósitos Bancarios realizados por el ciudadano C.M.G.M., por concepto de Obligación de Manutención, los cuales datan de las siguiente fechas; dos (2) depósitos en el año 2007, que totalizan un monto de 500 bolívares, seis (6) depósitos en el año 2008 que totalizan un monto de 1350 bolívares y 10 depósitos en el año 2009 que totalizan un monto de 4200 Bolívares (Folios 35 al 41). Asimismo constan opias simples de Facturas por concepto de Gastos Escolares y Uniformes, las cuales fueron emitidas a nombre del ciudadano C.M.G.M., suscritas por diversos comercios en diferentes fechas según se evidencia en las mismas. De igual manera se evidencia constancia suscrita por el ciudadano C.M.G.M. y debidamente firmada por la ciudadana Y.R.R.A., mediante la cual el referido ciudadano hace entrega de los útiles escolares y uniformes a la madre de sus hijas, haciendo referencia al monto invertido el cual es de “Bolívares Quinientos Cuarenta y Cinco Exactos (Bs. 545,00).”. (Folios 42 al 50). Se observa de las dos documentales anteriormente señaladas que las mismas no guardan relación con el presente asunto, en virtud que este juicio no es relativo a obligación de manutención sino a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia quien Juzga desecha estas documentales por impertinentes, de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 02-06-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos C.M.G.M. y Y.R.R.A. y a las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “El hogar de la Sra. Yanitza permaneció estable durante dieciocho (18) años, con un proyecto socioeconómico en común, el mismo se disolvió por la ruptura de la relación conyugal hace un año y medio, bajo serios conflictos interpersonales vinculados con la manutención del padre y el distanciamiento progresivo por parte del Sr. C.M., como consecuencia de su separación definitiva del hogar común. De tal manera, que los conflictos anteriores, han generado una imagen descalificada del señor Cruz por parte de la señora Yanitza y la actuación de ambos de distanciamiento e ignorancia del otro, han resultado en una afectación directa de su hija “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y han influido notablemente en la situación actual, donde se percibe que la madre ha estado cerrada a mantener mayor comunicación con el padre y continúa demostrando ansiedad ante el hecho de que las niñas puedan llegar a pernoctar en el hogar paterno, así como, considera que él miente para justificar su actitud irresponsable por el incumplimiento de la manutención acordada y el apoyo económico a su hija mayor quien está cursando estudios Superiores en la Especialidad de Ingeniería Eléctrica. En conversación de la Trabajadora Social sostenida con la madre, ésta se comprometió a mejorar la comunicación y evitar los errores de percepción en su relación como padres. Por todo lo descrito, se sugiere terapia socio-familiar para el cierre de sentimientos negativos, como consecuencias del conflicto de pareja, afectando directamente el clima de armonía en el seno familiar e imposibilitando la armonía de las relaciones paterno-filiales.”. (Folios 52 al 60). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, quien aquí suscribe hizo a las partes un llamado a la reflexión, por cuanto del análisis del expediente, en especial del informe integral elaborado a los ciudadanos C.M.G.M. y Y.R.R.A. por las expertas de la OEM, se desprende circunstancias conflictivas entre estos, las cuales han generado una afectación directa a la hija mayor de los referidos ciudadanos. En virtud de esto y por tratarse de esta institución familiar en particular, y por ser la resolución alternativa de conflictos un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interés del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratándose de la Familia, de las relaciones interpersonales de sus miembros se INSTO a la conciliación, la cual fue infructuosa. En consecuencia se celebró la audiencia conforme los parámetros legales.

Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, con su progenitor no custodio, ciudadano C.M.G.M. quien solicitó que el mismo sea fijado con pernota fines de semana alternos. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución, dictó en fecha 24 de marzo de 2010 una medida provisional del Régimen de Convivencia Familiar sin pernota. Este régimen de convivencia familiar según manifestó la progenitora de las niñas en la oportunidad de la audiencia de juicio no es cumplido entre semanas, lo cual fue ratificado por el propio demandado, quien señaló que le ha costado cumplirlo por diversas razones personales. Asimismo la progenitora de las niñas, refirió estaba de acuerdo con este régimen de convivencia decretado como medida.

Observa esta Juzgadora, de las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario, la recomendación, que el contacto entre el progenitor no custodio y sus hijas sea progresivo, por cuanto las niñas tienen un conflicto de lealtades divididas, motivado a la reciente ruptura de la relación conyugal y la situación de conflicto que enfrentan ambos progenitores, asimismo recomendaron terapia socio-familiar, sugerencias que esta Juzgadora acoge a los fines de garantizar el equilibrio emocional de las niñas.

Por todo lo expuesto y considerando los informes piso-sociales elaborados por los expertos de la OEM de este Circuito Judicial de Protección, en concreto el informe social, el cual admiculado con lo alegado por las partes, en especial considerando la expectativa del progenitor de garantizar un espacio adecuado en su hogar, para la pernota de su hijas, así como valorando la opinión de las niñas, este Tribunal no considera que en la actualidad estén dadas las condiciones del hogar del padre no custodio, para acordar la pernota de las niñas, no obstante quien Juzga debe garantizar el derecho constitucional de las hermanas G.R., de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, en consecuencia se fija un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será acorde a las realidades del caso y a la experiencia del régimen de convivencia provisional decretado en fecha 24 de marzo de 2010.-.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición del ciudadano, C.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.222.447, contra la ciudadana, Y.R.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.562. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, bajo los siguientes parámetros: PRIMERO: El ciudadano, C.M.G.M., podrá comunicarse con sus hijas vía telefónica cuando a bien lo requiera, en consecuencia, éste podrá llamarlas al teléfono de la residencia materna, cuyos Nros son 0295-269-4173 (CANTV) y 0295-415-82-93 (MOVISTAR), asimismo al celular de su hija “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, cuyo Nro es: 0426-986-03-06, en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, igualmente las niñas tendrán el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requieran, cuyo Nro es 0416-899-96-80. SEGUNDO: Las niñas compartirán con su padre cada quince días, durante la tardes de los días sábados de 3:00 pm a 7:00 pm y los días domingos en el horario comprendido entre 9:00 am y 6:00 pm, para ello el ciudadano deberá buscarlas al domicilio de la progenitora ubicado en la Urbanización Cotoperiz, calle nro: 3 E-167, Municipio Díaz de este Estado, igualmente deberá retornarla al mismo lugar. La citada convivencia empezará a efectuarse el primer fin de semana siguiente al comienzo de las actividades escolares del año 2010. TERCERO: Se establece que los fines de semana que el padre no le corresponda la convivencia con sus hijas, podrá compartir durante la semana con ellas, en este sentido y considerando que las niñas tienen como actividad extraescolar, danza y karate, actividades a las que asisten diariamente en un horario comprendido entre 6:00 pm a 8:30 pm, el padre se ocupará de llevarlas y permanecer el tiempo que dure la actividad durante dos días a la semana, no obstante los padres deberán acordar cuáles días establecen, considerando sus ocupaciones y conveniencia, en caso de no llegar a un mutuo acuerdo, se fijan, los días martes y jueves. CUARTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, las niñas tendrán el derecho de compartir con ambos progenitores, por períodos iguales, no obstante y por cuanto en la actualidad el hogar del padre esta constituido por un solo ambiente, las niñas deberán pernotar en el hogar de la progenitora, sin embargo, el régimen de convivencia será amplio a favor del progenitor, a quien le corresponderá la segunda mitad de las vacaciones escolares hasta el fin de las vacaciones (período del 15-08-2010 al 15-09-2010), alternando año a año, empezando este año que discurre, para lo cual podrá compartir con sus hijas todos los días, como mínimo 4 veces por semana, en un horario establecido entre 9:00 am a 7:00 pm. QUINTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijas, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2011 el progenitor disfrutará de un régimen abierto sin pernota durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el d.d.r., ambos días inclusive, SEXTO: En lo que concierne a las festividades navideñas, el día 24 de diciembre de 2010 las niñas estarán con la madre y el 31 de diciembre de 2010 con el padre, alternándose al año siguiente. Igualmente las niñas compartirán con su padre un régimen abierto sin pernota, durante la segunda mitad de las vacaciones decembrinas 2010 hasta empezar nuevamente las clases en enero y así de forma alterna año a año. SEPTIMO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con sus hijas, para ello el padre deberá buscarlas a la casa de la progenitora custodia, en caso de caer sábado o domingo a las 9:00 am y llevarlas a las 7:00 pm y en caso de caer día de semana buscarlas a la 3:00 pm y llevarlas a las 7:00 pm de regreso. OCTAVO: Las niñas pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. NOVENO: Las niñas tendrán derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, para ello se establece que en caso de caer día de semana, podrá el padre visitarla al hogar de la madre o compartir fuera de este por un lapso de dos horas, en el supuesto de que caiga fin de semana podrá el padre compartir desde la 9:00 am hasta 12:00 m, asimismo se establece ambos padres podrán organizar las fiestas de cumpleaños que deseen a sus hijas de forma separada, hasta tanto ambos puedan programar alguna actividad donde asistan ambos grupos familiares, con un ambiente de sano desenvolvimiento. DECIMO: Se levanta la Medida Preventiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución en fecha 24 de MARZO DE 2010. . DECIMO PRIMERO Se INSTA a los ciudadanos, C.M.G.M. y Y.R.R.A., a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleven a cabo el proceso de terapia socio-familiar en el IPASME, a los fines de trabajar la comunicación y sus roles como padres. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle sobre el acuerdo al cual llegaron los ciudadanos C.M.G.M. y Y.R.R.A., sobre el cumplimiento de deudas atrasadas de obligación de manutención el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Mediación en fecha 9 de julio de 2010, a los fines que incorpore copia certificada de dicha homologación al expediente Nro: OP02-H-2008-000334, relativo a la manutención en beneficio de las hermanas G.R..

Por último, se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000393 Sentencia: 75/2010

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